CSDJ - F52001110200020100052001ADJUNTA20150601114040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100052001ADJUNTA20150601114040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. Constituyen faltas de lealtad con el cliente No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; MODIFICAR LA SENTENCIA CONSULTADA / decretar la terminación del procedimiento respecto a la falta 34 d) de la ley 1123 de 2007 y confirmar la falta 35. 4 ibídem, Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000520-01 (10254-22) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO como autor responsable de la falta prevista en
los artículo 34 literal d) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de septiembre de 2010, por el señor JULIO CESAR BASTIDAS CASTILLO, contra el doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, a quien le otorgó poder el 20 de septiembre de 2007 al disciplinado para que lo representara dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00171 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el cual fue ejecutado por un cheque cuyo valor ascendía a $21.788.557. Relató el quejoso que el Juez de la Causas fijó caución por valor de $26.223.231, la cual consignó en favor del precitado Despacho; el 30 de noviembre de 2007 el demandante desistió de la demanda, en consecuencia, el profesional del derecho con memorial adiado 14 de enero de 2008, solicitó la entrega de la suma de dinero fijada como garantía en el proceso ejecutivo No. 2007-00171, siendo atendida esta petición por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto el 22 de enero del mismo año. 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en Sala Dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Además, precisó el señor BASTIDAS CASTILLO que “al ser consultado de tal abuso de confianza el señor ORBES manifestó al señor BASTIDAS que le había
tomado ese dinero para solventar algunos problemas económicos que le habían dejado la inversión de dinero en la PIRÁMIDE DRFE, que pronto se los devolvería” (sic para lo transcrito) (fls.1–2 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.968.370 y tarjeta profesional No. 37.320, vigente (fl. 5 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 26 de octubre de 2010, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 - 7 c.o 1ª instancia). 4.- El 30 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 4.1.- En versión libre el doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, precisó que efectivamente representó al quejoso al interior del proceso No. ejecutivo No. 2007-00171, en el cual se fijó caución por valor de $26.223.231, suma de dinero consignado en favor del Despacho de Conocimiento, posteriormente, la contraparte decidió desistir del precitado litigio; por tanto, solicitó al Juzgado de la Causa el dinero depositada por su poderdante, recibiendo la suma de $26.223.231.
Asimismo, señaló el disciplinado haber tenido problemas de salud, razón por la cual, salió de la ciudad de Pasto, dejando el dinero en manos de la señora Patricia López, quien decidió invertirlos en la “PIRÁMIDE DRFE”, debido a esta circunstancia, se reunió con la abogada del señor JULIO CESAR BASTIDAS CASTILLO para llegar a un acuerdo para la devolución del dinero; firmó una letra de cambio con la cual respaldó el dinero recibido; también, manifestó que presentó al quejoso varias fórmulas de pago, pero éste no las atendió (cd 2, record 00:06:30, fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia). 4.2.- Actos seguido, el Juez disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos BIBIAN SÁNCHEZ, GUSTAVO DELGADO ORDOÑEZ, PATRICIA LÓPEZ. - Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto para que remitiera el proceso No. 2007-000171 donde figura como demandado el señor JULIO CESAR BASTIDAS con el fin de realizar inspección judicial al mismo. 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto con oficio No. 1448 del 1 de agosto de 2012, remitió el proceso No. 2007-000171 instaurado por el señor Raúl Santiago Mejía Ángel contra Julio Cesar Bastidas Castillo (fls. 78 c.o 1ª instancia). 6.- La apoderada de confianza del quejoso allegó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 90 - 99 c.o 1ª instancia).
7.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 19 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia emplazo al litigante; con auto del 3 de febrero de 2014 lo declaró persona ausente y nombró a la doctora PAOLA LORENA JAMODINO BETANCOUTH defensora de oficio del disciplinado (fls. 111141 c.o 1ª instancia). 8.- El Juez Disciplinario el 15 de mayo de 2014, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contándose con la presencia de la defensora de oficio y la apoderada de confianza del quejoso, acto seguido, Operador Jurídico procedió a realizar la inspección judicial del proceso No 2007-00171, ordenando tomar copias de los cuadernos principal y de medidas cautelares del expediente (cd 3, record 00:16:30, fls. 154 – 155 c.o 1ª instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador el 18 de julio de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio y la apoderada confianza del quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 9.1.- En declaración de la doctora Olga Bibian Sánchez, precisó haber sido apoderada del señor Julio Cesar Bastidas Castillo con el fin de adelantar el cobro del dinero recibido por el disciplinado al interior del proceso No 200700171, para lo cual se reunió con éste, pero no llegaron a ningún acuerdo;
posteriormente, siguiendo las directrices de su mandante, instauro denuncia penal por abuso de confianza contra el jurista; en la segunda audiencia de conciliación, “la Fiscal 39” se comunicó telefónicamente con el encartado, quien indicó que sólo podía cancelar un $1.000.000 mensuales, propuesta no aceptada por el hoy quejoso (cd 4, record 00:05:30, fls. 173 – 176 c.o 1ª instancia). 9.2.- Acto seguido, la Magistrada de Instancia realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, la versión libre, el testimonio, entre otras. Así las cosas, procedió calificar provisionalmente la conducta del profesional del derecho, elevándole cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 5 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título dolo las dos primera conductas y en modalidad culposa la restante. Sobre las los cargos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Juez disciplinario consideró que “se encuentra demostrado la actuación del abogado disciplinado a nombre del mencionado quejoso, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00171, dentro cual se verifico la constitución de una caución por el valor de $26.233.331, la cual, con la terminación del proceso se ordenó su devolución a favor del demandado, sin embargo, fue el disciplinable quien reclamo dicho dinero; y como se pudo establecer a partir de la
queja, la declaración rendida por la señora Bibian Sánchez y la versión libre del disciplinado; que no solamente el abogado disciplinado habría recibido el dinero correspondiente a la devolución de la caución, sino que, también no reporto, ni entrego a su cliente como era su deber dese el año 2008 hasta la fecha, (…) (sic para lo transcrito). El Magistrado de Instancia frente a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, mencionó que el disciplinado comunicó a su cliente la continuación del trámite del proceso No 2007-00171, cuando en realidad la contraparte desistió de la acción, y el Juzgado de la Causa había ordenado la entrega del dinero con el cual prestó caución en el asunto de autos, asimismo, respecto al cargo contenido en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, señaló que el jurista se sustrajo del deber de haber “informado a su cliente sobre la evolución del asunto, pese a ese conocimiento con lo que se ha demostrado hasta el momento es que el disciplinable dejo de dar esa información por escrito o cuando su cliente lo haya solicitado” (sic para lo transcrito) (cd 4, record 00:13:05, fls. 173 – 176 c.o 1ª instancia). 9.2.- Asimismo, el Director del proceso ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del jurista encartado. 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 203502 del 20 de agosto de 2014, en el cual el litigante registra una sanción en la sentencia del 26 de mayo de 2010 con radicado No.
520011102000200700373-01 por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 4 meses, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011 (fls. 181 – 182 c.o 1ª instancia). 11.- El Operador Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 5 de septiembre de 2014, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la apoderada de confianza del quejoso, la misma se desarrolló así: 11.1.- Acto seguido, el Magistrado de Conocimiento procedió a variar el pliego de cargos en el sentido de retirar las faltas prevista en los artículos 35 numeral 5 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dejando los cargos contenidos en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 ibídem, cometidas en la modalidad dolosa, transgrediendo con su actuar antiético el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la norma en mención (cd 5, record 00:07:00, fls. 183 - 186 c.o 1ª instancia). Frente al cargo previsto en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Juez de Instancia que el disciplinado no informó con veracidad la constante evolución del proceso No. 2007-00171, en particular la situación del Despacho de Conocimiento haber devuelto la suma de dinero, con el cual
se prestó caución al interior del precitado litigio, haciéndole creer a su poderdante que la actuación continuaba su trámite. Respecto a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precisó el Director del proceso que en cumplimiento del mandato conferido por el quejoso, el litigante recibió el 22 de enero de 2008 la suma de $26.223.331, proveniente de la devolución del dinero consignado por concepto de haber prestado caución dentro del proceso ejecutivo No. 200700171, no obstante el jurista se sustrajo del deber de entregarlos a su cliente en la menor brevedad posible, situación que originó la presente queja. 11.2.- En alegatos de conclusión la defensora de oficio, indicó que la gestión adelantada en el proceso de autos por su cliente fue diligente, al punto de “salir avante” en su defensa, pues la contraparte desistió de la demanda y efectivamente el proceso se ganó y su cliente reclamó el dinero, con el cual se había prestado caución. Asimismo, manifestó la versionista que los hechos posteriores al momento de haber recibido el litigante el dinero, fueron situaciones en las cuales, debido a los quebrantos de salud del disciplinado, delegó la responsabilidad de entregar el capital a un tercero, quien inexplicablemente desconociendo las directrices del jurista, dando un destino diferente a estos recursos, por lo anterior, solicitó archivar las diligencias en mención (cd 5, record 00:23:00, fls. 183 - 186 c.o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante fallo del 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. Consideró el Seccional de Instancia que de la versión libre del disciplinado, de la copia del proceso ejecutivo 2007-00171 y el testimonio rendido por la señora Bibian Sánchez se logró comprobar la comisión de las faltas endilgadas al jurista, pues efectivamente el disciplinado recibió la suma de $26.223.231, correspondiente a la devolución de la caución constituida por su cliente en precitado litigio, los cuales no entregó a su poderdante como era su deber. Además, señaló la Sala Dual de Instancia que el litigante no informó con veracidad la constante evolución del asunto a su prohijado, por cuanto, le comunicó al señor BASTIDAS CASTILLO la continuación del trámite del proceso ejecutivo 2007-00171 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, cuando en realidad, la contraparte había desistido de éste y el Juzgado a petición del encartado, ordenó entregar a éste el dinero consignado en garantía, para el levantamiento de las medidas cautelares. Así mismo, el Seccional de Instancia impuso como sanción la suspensión de
veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta la modalidad de las faltas endilgas y observando que el abogado investigado registró antecedentes disciplinarios (fls. 190 – 211 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de febrero de 2015, ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para presentar sus respectivos alegatos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 11 de febrero de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 20 de febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que el último acto sancionable frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fue el 22 de octubre de 2008 y en el cargo contenido en el literal d) del artículo 34 ibídem, acaeció el 14 de enero de 2008 y al 17 de octubre de 2014, cuando se profirió sentencia de primera instancia ya había pasado cinco (5) años, por tanto, para el asunto en estudió ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 11 - 21 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 81726
del 6 de marzo de 2015, en cual el litigante registra una sanción de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 con radicado No. 520011102000200700373-01 por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 4 meses, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011 (fl. 23 c.o 2ª instancia). Así mismo, informó que en esta Superioridad no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 24 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, está inscrito como profesional del derecho (fl. 5 c.o. 1ª instancia).
3. De la prescripción.
El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 20 de febrero de 2015, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre el punto controversial que la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente. Para el caso en estudió, esta Superioridad observa del oficio No. 003 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (fl. 26 anexo 1), en el cual ordenó la entrega del título judicial No. 211722 por valor de $26.223.331 al litigante, recibiendo éste la orden No. 250 del 1 de febrero de 2008 y haciendo la confirmación del retiro del dinero del banco el 1 de febrero de mismo año, por concepto de devolución de la caución prestada al interior del proceso ejecutivo No. 2007-00171, por tanto, el encartado se sustrajo del deber de entregar el capital a la menor breve a su cliente, encontrándose aún en poder del jurista (fls. 90 – 99 c.o 1ª instancia), permaneciendo así en la falta imputada, hasta tanto no se verifique la devolución del capital retenido por el
encartado a su legítimo dueño. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso, es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente el dinero recibido a través de título judicial adiado 1 de febrero de 2008, lo cual no ha ocurrido en el caso en estudio, pues el litigante aún tiene en su poder los $26.223.331, por tanto, continua trasgrediendo el deber de honradez con su poderdante. Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues no han transcurrido cinco (5) años, a partir del último acto de ejecución, como se avizora de la versión libre rendida por el doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, el 30 de mayo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual precisó que había tratado de proponerle fórmulas de arreglo al quejoso, pero éste se negó a aceptarlas, además, a la fecha de haberse proferido sentencia de primera instancia, esto es, 17 de octubre de 2014, el dinero continuaba en poder del jurista, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar,
en tal sentido, esta Superioridad no accederá a la solicitud deprecada por el Representante del Ministerio Público respecto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la prescripción del cargo contenido en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala que los profesionales del derecho cometen esta falta, cuando no informan de manera veraz y constante la evolución del asunto; por tanto, esta conducta es permanente mientras la información que no corresponde a la realidad del asunto, es descubierta por el poderdante. Así las cosas, al entrar en estudio de las presentes diligencias encuentra esta Sala que el litigante efectivamente el 21 de enero de 2008 recibió la orden de retirar el título judicial por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (fl. 26 anexo 1), siendo entregado el mismo el 1 de febrero de 2008, situación de la cual no estaba enterado el señor JULIO CESAR BASTIDAS CASTILLO, por cuanto, el litigante le informó la continuación del trámite del proceso No. 2007-00171 ante el Juzgado de Conocimiento. En igual sentido, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el cliente descubrió o se dio cuenta de la realidad dentro proceso de autos, así las cosas, evidencia esta Sala del escrito de queja lo siguiente: “Para el mes de febrero de 2010, el señor JULIO BASTIDAS CASTILLO, decidió investigar por sí mismo en el Juzgado Primero Civil Municipal de
Pastos, la razón por la cual el proceso no seguía su trámite normal y encontró que dicho proceso había terminado en la parte sustancial en el mes de diciembre de 2007 por desistimiento del demandante y que los dineros que fueron depositado a manera de caución , habían sido retirados por el señor ORBES FRANCO, sin que este haya reportado dicho acto al señor BASTIDAS por espacio de más de dos (2) años”. (sic para lo transcrito) (fl. 2 c.o 1ª instancia). De los anteriores elementos de juicio, observa esta Colegiatura que el señor BASTIDAS CASTILLO descubrió que el proceso había terminado, así como, la entrega del dinero constituido como caución al disciplinado en “febrero 2010” por tanto, a febrero de 2015, han pasada más de cinco (5) años, en consecuencia, el Estado ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad decretará la terminación del procedimiento en favor del doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO respecto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Es de aclarar que las presentes diligencias, ingresaron al Despacho por primera vez el 3 febrero de 2015 y quien funge como Magistrada Ponente avocando conocimiento con auto del 4 de febrero de 2015, en el cual, se ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para presentar sus respectivos alegatos (fl. 5 c.o. 2ª instancia); retornado las mismas en constancia secretarial adiada
6 de marzo de 2015 (fl. 25 c.o. 2ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como fueron copia del proceso No. 2007-00171, la versión libre del disciplinado y el testimonio rendido por la señora Bibian Sánchez, conforme a las cuales se logró determinar que el señor JULIO CESAR BASTIDAS CASTILLO contrató al jurista para que representara sus intereses al interior del precitado litigio. Esta Sala evidencia del expediente No. 2007-00171 que el señor CESAR BASTIDAS CASTILLO otorgó poder al disciplinado el 20 de septiembre de 2007 (fl. 28 anexo 2), en virtud del mandato conferido, el jurista contestó la demanda, solicitó fijar caución con el fin de requerir el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 26 – 28 anexo 2), la cual fue atendida por el Despacho de Conocimiento en auto del 4 de octubre de 2007, donde estableció la suma de $26.223.231 como garantía de las pretensiones formuladas (fls. 29 – 31 anexo 2); el precitado capital fue consignado por el quejoso el 17 de octubre de 2007, (fls 51 – 52 anexo 2); presentado ese
mismo día ante el Juez de la Causa, quien aceptó el depósito judicial en decisión del 24 de octubre de la misma anualidad (fls. 53 – 55 anexo 2). Posteriormente, la contraparte con escrito adiado 30 de noviembre de 2007, desistió de la acción ejecutiva (fls. 10 anexo 1) y en consecuencia solicitó dar por terminado el proceso, siendo atendida tal petición por el Despacho en auto del 13 de diciembre de 2007 (fls. 12 - 14 anexo 1), dicha decisión fue recurrida por el disciplinado, por cuanto, su cliente fue condenado en costas, además, solicitó la entrega del dinero con el cual prestó caución, pues el poder conferido por su mandante, lo facultaba para recibir los $26.223.331 (fls. 15 - 19 anexo 1), por tanto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto con oficio No. 003 del 21 de enero de 2008, ordenó la entrega del título judicial por valor de $26.223.331(fls. 26 anexo 1). Anuado a lo anterior, evidencia la Sala de la versión libre del doctor ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, rendida el 30 de mayo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual aceptó haber recibido el título judicial, y por razones de salud, delegó la responsabilidad de entregar el dinero a la señora PATRICIA LÓPEZ, quien decidió invertirlos en la “PIRÁMIDE DRFE”, debido a esta circunstancia, se reunió con la apoderada
de confianza del señor JULIO CESAR BASTIDAS CASTILLO con el fin de llegar a un acuerdo, por lo cual firmó una letra de cambio como garantía de la obligación (cd 2, record 00:06:30, fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia). Asimismo, esta Colegiatura avizoró de la declaración de la doctora Olga Bibian Sánchez, que efectivamente en nombre y representación del señor Julio Cesar Bastidas Castillo se reunió con el disciplinado para llegar a un acuerdo sobre los $26.223.331, lo cual no fue posible, por cuanto su cliente no quiso recibir el título valor firmado por el jurista como garantía de capital, inclusive la mencionada deponente afirmó haber iniciado una acción penal por abuso de confianza contra el jurista, por cuanto, no había entregado el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada (cd 4, record 00:05:30, fls. 173 – 176 c.o 1ª instancia). Por tanto, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Así las cosas, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió el dinero por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, con el cual se constituyó caución en el proceso No. 2007-00171 y a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 17 de octubre de 2014, el capital seguía en poder del litigante.
6. Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado ÉDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió la suma de $26.223.331 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, por concepto de devolución de la caución
prestada al interior del proceso No. 2007-00171 y a la fecha de sentencia de primera instancia esto es, 17 de octubre de 2014, el litigante no había devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, con lo cual se materializa la comisión de la falta endilgada al abogado inculpado. De otro lado, no es de recibo para esta Colegiatura, el argumento del disciplinado en el sentido, de haber delegado el deber de entregar el dinero recibido al señora Patricia López, quien le dio un destino diferente al ordenado por esté, invirtiéndolos en la “PIRÁMIDE DFRE”, pues como se demostró en precedencia la relación cliente – abogado, se circunscribió entre el doctor ORBES FRANCO y el señor BASTIDAS CASTILLO, siendo la señora Patricia López un tercero ajena a esta relación, por tanto, el litigante no puede alegar tal situación, cuando su deber de honradez con su poderdante lo exigía. Así las cosas, queda demostrado
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