CSDJ - F52001110200020100052901ADJUNTA20140605120244-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100052901ADJUNTA20140605120244-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 041 de la fecha.
Registro de proyecto: 27 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201000529 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) meses, por la incursión en la falta consagrada en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Coreral. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor ELIGIO ALFONSO ROSERO GUERRERO presentó queja disciplinaria en contra del abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ por considerar que el
mencionado profesional del derecho habría incurrido en la falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes profesionales en desarrollo de la gestión encomendada dentro Proceso Ejecutivo No. 1796, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en el cual el doctor INSUASTY DÍAZ actuó como apoderado del demandante. La inconformidad del quejoso se concreta en imputar al aquejado la falta de información sobre el trámite del proceso y las gestiones adelantadas, particularmente sobre el hecho de haber solicitado la terminación y archivo del proceso por pago de la obligación y, adicionalmente, por la retención indebida de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional. Precisa que por gestiones personales, ante la falta de información de su apoderado, tuvo conocimiento que, mediante auto del 15 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de las medidas cautelares. Agrega el quejoso que, no obstante lo anterior, su abogado niega haber recibido efectivamente el pago de la obligación demandada y, por tanto, obviamente no le ha entregado dinero alguno. Concluye diciendo que el abogado aquejado ha faltado a sus deberes profesionales porque ha actuado sin dignidad ni decoro y no ha obrado con lealtad ni honradez y solicita la intervención de la jurisdicción disciplinaria para que se requiera al aquejado para que devuelva los dineros recibidos de la parte demandada”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. SERVIO JAVIER
INSUASTY DÍAZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 12.963.382, posee tarjeta profesional N° 75175 que a la fecha de la queja no se encontraba vigente2 y que registra una sanción de suspensión de tres meses por incursión en la falta de que trata el artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 y la del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 20 de mayo de 20103. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 26 de octubre del 2010 el Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 05 de abril del 2011 y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. - Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a efecto los días 23 de mayo y 12 de octubre de 2011, como actos procesales se adelantaron: Versión Libre: Sostuvo el abogado que en efecto fue apoderado del quejoso inicialmente ante un proceso ordinario, el cual terminó con sentencia y se ordenó a su apoderado pagar un dinero, pero la vez se le reconoció también unas sumas a su favor, procedió en consecuencia a representarlo en el proceso ejecutivo dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, que el 2 Folio 55. C.O. Según Certificado No. 08336-2010 Expedido por el Registro Nacional de Abogados.
3 Folio 59 C.O. Según Certificado No.18207 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. como abogado, consideró oportuno y equilibrado pues su cliente no pagó un solo peso y contrario a ello recibió $7.000.000, que si bien no fueron inmediatamente si se los entregó.
Ampliación de la queja: En su oportunidad el quejoso dijo no tener reparo con el actuar del profesional, pues ya se aclararon las circunstancias del proceso y había recibido su dinero.
Testimonios: Luis Edgar Ramos Cabrera: Interrogado por el investigado, sostuvo que en su contra se presentó una demanda civil de responsabilidad extracontractual, proceso que se resolvió en su contra y ante el incumplimiento de su parte de lo allí ordenado se le inició un ejecutivo, pero con intervención de su apoderado se logró un acuerdo de pago, transando la deuda en aproximadamente $7.000.000. - Se realizó inspección judicial a los procesos ordinario No. 1998-01796 y ejecutivo derivado de éste con radicado bajo el mismo número.
Calificación Jurídica: Considerado por la Magistrada que existía mérito para calificar la actuación, procedió a ello elevando cargos al profesional SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ por su presunta incursión en a falta de que tratan el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto, la prueba allegada era indicativa que el disciplinable en representación judicial del señor Eligio Alfonso Rosero Guerrero recibió a razón de una conciliación dentro del proceso ejecutivo No. 1796 la suma de
$7.000.000, los cuales no sólo retuvo por tiempo aproximado de dos años sino que demoró en ese mismo tiempo el informar dicho recibo a su cliente y el hecho que solicitó la terminación del proceso, conducta que calificó a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: adelantada en sesiones del 23 de febrero, 17 abril, 14 de junio, 28 de agosto de 2012, 19 de febrero y 8 de marzo de 2013, en estas datas se llevaron a cabo como actuaciones: Testimonios: Maribel Silva Prado: Sostuvo la declarante que en atención a ser la esposa del investigado y por ser también abogada, conocía de cerca los casos que el litigante adelantaba, respecto de los hechos origen de las presentes diligencias refirió que en una ocasión su compañero le comentó que estaba con divergencias con el ahora quejoso y éste no le quería recibir el dinero obtenido de la conciliación, pues tenía la concepción que debía haberse conciliado por más.
Alegatos de conclusión: En su oportunidad, reiteró el profesional que se comprometió con el quejoso para adelantar un proceso ejecutivo para el cobro del valor ordenado en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario tramitado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto y luego de los trámites pertinentes, se logró llegar a una conciliación transando en $7.000.000 como suma reconocida a favor de su cliente y con ello dar por terminado el proceso Refirió que inicialmente su cliente no quiso recibir el dinero, pero una vez explicadas las circunstancias aceptó el acuerdo y el dinero.
Aseguró que por un tiempo perdió el contacto con su poderdante y eso
demoró la entrega de los dineros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) meses al abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ, por la incursión en las falta consagrada en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al sostenerse por la Instancia que de acuerdo a las constancias procesales resultantes de la Inspección Judicial realizada al proceso ejecutivo, se tenía por probado que el disciplinable presentó la demanda y, luego de los trámites subsiguientes, incluida la solicitud de medidas cautelares, logró un acuerdo conciliatorio con la parte demandada en virtud del cual recibió la suma de $7.000.000 y en consecuencia de ello, procedió el 15 de enero de 2008 a dar por terminado el proceso, sin embargo y pese haber recibido el dinero en esa fecha, solamente fue entregado a su poderdante el 21 de octubre de 2010, data posterior a la queja disciplinaria. En relación con la falta de información sobre la gestión y manejo de “bienes” recibidos en ejercicio de la gestión profesional, resultó creíble al a-quo lo dicho por el quejoso en el sentido de que el disciplinable no solamente se abstuvo de entregarle el dinero recibido, sino que para consumar ese
propósito omitió darle información sobre los resultados de la gestión, concretamente sobre el hecho de haber recibido el capital antes referido y de haber solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación. 4 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Coreral. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta los criterios de la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento que evidenciaron la prevalencia indebida del interés particular del disciplinable frente al cumplimiento estricto del deber profesional de honradez y lealtad en sus actuaciones profesionales. Además se consideró que como consecuencia del comportamiento del investigado se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, se tuvo en cuenta también la existencia de antecedentes disciplinarios y el hecho que, aunque de manera tardía, a la final entregó la totalidad del dinero a su cliente.
Recurso de apelación: En su oportunidad el disciplinado recurrió la anterior decisión, al considerar que en primera instancia se le vulneró el derecho sustancial a la defensa, en tanto no se agotaron todas las posibilidades probatorias, pues al no haberse intentado por el Magistrado de instancia aplicar los medios coercitivos legales a la concurrencia del quejoso, no se le permitió desvirtuar la ocurrencia de los hechos y que la no entrega del dinero no se hizo de manera dolosa.
Sostuvo el recurrente que no probó la instancia la comisión de las faltas endilgadas, pues la única prueba valorada fue la inicial declaración del quejoso, sin permitírsele a él como abogado controvertir la misma, no
estableciendo así que fue su intención causar un daño antijurídico, pues fue su propio cliente quien en una actitud caprichosa no quería recibir el dinero recaudado pues consideraba que se debió haber pagado mucho más. Frente a lo anterior, consideró que se había configurado una vía de hecho por defecto fáctico, concretado en la falta de agotamiento de los medios procesales para practicar el interrogatorio de parte del quejoso y la valoración subjetiva del testimonio de la señora Maribel Silva, sin aplicación de las reglas de la sana critica que permitían concluir la ausencia de la comisión de las faltas a título de dolo. Por lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia proferida y subsidiariamente se decretara y practicara la declaración del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es
que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
Ahora en razón a que lo investigado es la incursión del profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasará a analizar cada una por separado. De la falta consagrada en numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fue sancionado el abogado respecto a esta falta al considerar la instancia que la misma se materializó bajo el supuesto, que para no entregarle el dinero recibido a su cliente, omitió darle información sobre los resultados de la gestión, concretamente sobre el hecho de haber recibido el capital antes referido y de solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación. Ahora, de entrada ha de decirse que respecto a esta falta se absolverá al profesional conforme a los argumentos que pasan a exponer. Como se referenció anteriormente la norma imputada al profesional refiere al deber de los abogados de rendir “cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes”, es decir, la norma expone la obligación que tienen los profesionales del derecho de rendir los informes de la gestión sobre los bienes a ellos encomendados.
Ahora, conforme a los supuestos fácticos expuestos se tiene que al abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ no se le hizo entrega o encomendó el manejo de bienes como gestión profesional, razón por la cual el hecho de haber omitido darle información a su cliente sobre los resultados de la gestión, concretamente sobre el hecho de haber recibido el capital antes referido y de solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, no se adecua a los presupuestos de la norma imputada. Pese a lo anterior, no le es posible a esta Superioridad variar el tipo y proceder a realizar reproche disciplinario, y ello por cuanto las dos faltas son de aquellas que refieren a diferentes deberes, en tanto la una pregona el deber de honradez y la otra el de diligencia, y si bien ambos son exigibles a los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no puede esta instancia enmendar el yerro cometido por el a-quo so pena de vulnerar el principio de congruencia. En casos como estos, la nulidad no es el camino a recorrer por una sola conducta mal tipificada por la instancia, pues en tratándose de apelante único se le estaría agravando su situación jurídica al romperse la unidad e investigar por separado, con las consecuencias que ello conlleva y tenerse que defender de los mismos que lo viene haciendo, además los errores del Juez no pueden ser cargas procesales para los intervinientes. Con lo visto se tiene que no se configura la falta mencionada y por esta habrá de absolverse al letrado. De la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la
certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad y que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observándose cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, frente a esta falta, ha de decirse que analizado el sentido del fallo y las intervenciones, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual y únicamente frente al supuesto de que trata este tipo disciplinario será confirmado el reproche elevado. Ahora bien, para resolver sobre la apelación interpuesta, debe este Juez disciplinario Ad quem acogerse al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, que extiende la competencia del Superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al 7 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, es que observado el escrito de apelación, se tiene que la inconformidad del profesional no va dirigida a discurrir la responsabilidad elevada, sino el tema de debate se centra en una cuestión probatoria, al afirmar el investigado que se le vulneró el derecho de defensa y la garantía al
debido proceso al no practicarse en la etapa del juicio el testimonio del quejoso con lo cual se le cercenó la posibilidad de debatir la modalidad dolosa con que le fue imputada la falta, y haberse tachado de sospechosa la declaración rendida por la señora Maribel Silva Prado. Descontada entonces la responsabilidad del disciplinado surgida del hecho de que en representación del señor Eligio Alfonso Rosero Guerrero el abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ presentó demanda de ejecución ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, proceso dentro del cual, una vez se llegó a un acuerdo con la parte demandada, recibió de la misma la suma de $7.000.0000 en el año 2008, y pese a ello, sólo hasta el 2010 hizo entrega de ese dinero a su cliente, aspecto que ha de decirse nunca fue desvirtuado por el profesional, incurriendo con ello en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, ha de decirse que lo expuesto por el abogado en su escrito de apelación no tiene tal virtualidad para afectar el reproche elevado conforme pasa a explicarse. Como se vio, la inconformidad del profesional del derecho recae en un aspecto meramente probatorio, en cuanto sostiene que por no haberse practicado el testimonio del señor quejoso, no pudo desvirtuar la modalidad dolosa en que le fuera imputada la falta, pues adujo, tras un interrogatorio se hubiera podido dilucidar que la no entrega oportuna del dinero se debió al “capricho” de su cliente, pues éste se negaba a recibir el dinero.
Frente al tema probatorio es importante recordarse por esta Colegiatura que la tarifa probatoria fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico, y que en su lugar se estableció la libertad probatoria, debiendo el funcionario judicial valorar los elementos materiales probatorios bajo la luz de la Sana Crítica, lo que consiste en “…la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables o a la certeza o la duda de su existencia…”8 . Ahora, respecto al testimonio del señor Eligio Alfonso Rosero Guerrero, echado de menos por el disciplinado, se evidencia que su práctica fue ordenada en la audiencia adelantada el 12 de octubre de 2011 y, en virtud de ello se envió el 26 de octubre siguiente la respectiva citación mediante el cual
se le solicitó “comparecer ante este despacho para recibirle TESTIMONIO el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2011…”, sin embargo y ante la imposibilidad de adelantar la diligencia en dicha data, se le convocó de nuevo para el 23 de febrero, 17 de abril, 14 de junio, 28 de agosto de 2012, 19 de febrero y 8 de 8 Sala de Casación penal. Sentencia, 15.884 septiembre 4 de 2002. marzo de 2013, con el mismo fin, sin que a ninguna de las anteriores se hiciera presente, lo cual conllevó a que en la última data el Magistrado instructor prescindiera de dicha prueba, considerando que el material probatorio allegado era suficiente, atendiendo además el hecho que ya el señor Rosero Guerrero había rendido su versión de los hechos el 23 de mayo de 2011 en audiencia de pruebas y calificación provisional. Como se ve entonces, ninguna vulneración al derecho de defensa le asiste al disciplinado, en tanto, el Estado representado por el administrador de justicia de primera instancia, intentó, en aras de garantizar la defensa del profesional, la concurrencia del ya citado testigo, al punto que en 5 oportunidades decidió aplazar la realización de la diligencia de Juzgamiento para procurar la asistencia de éste, sin que sea dable cuestionar al Magistrado instructor, tal y como lo hizo el recurrente, sobre el hecho de no haber utilizado los medios coercitivos para hacer acudir a rendir la versión al señor Rosero Guerrero, pues ha de decirse que ante la potestad que como supremo director del proceso le asistía, avalado por elementos de juicio
válidos, como lo eran la ya existencia de una declaración del mismo señor y otros elementos materiales de juicio y, a la postre, ante la decisión de no dilatar más el asunto, era su de su disposición y determinación prescindir de esa prueba. Y es que tampoco puede ser atendible lo sostenido por el recurrente sobre el hecho de no existir prueba que los telegramas de citación hubieran sido enviados a la dirección existente dentro del expediente o hubieran sido efectivamente recibidos, y ello por cuanto se advierte que todos los telegramas enviados al citado señor en el trascurso del disciplinario se hicieron a la “Calle 21 B No. 15-24 Barrio Javeriano. San Juan de Pasto”, dirección aportada por el propio quejoso, lo cual lleva a concluir que se hicieron a la dirección correcta, tanto así que éste efectivamente acudió a la diligencia adelantada el 12 de octubre de 2011, oportunidad en la cual refirió que en virtud de la perdida de comunicación con su apoderado se vio en la necesidad de acudir al despacho donde se adelantaba el proceso civil y fue allí cuando se enteró del recibo del dinero por parte del profesional. Ahora, alegó también el recurrente que le cercenó su derecho de defensa cuando el Magistrado instructor decidió otorgarle la calidad de “testigo sospechoso” a la señora Maribel Silva Bravo. Al respecto, debe decirse en primer lugar que en ningún momento el testimonio de la señora Silva Bravo fue tachado como sospechoso por la primera instancia, contrario a ello sí fue valorado por el a-quo, cosa distinta es que en su valoración se haya determinado que el mismo “no tiene mayor
fuerza probatoria…por tratarse de un testigo de referencia que manifestó conocer la mayor parte de los hechos por información recibida del propio disciplinable, por provenir de una persona con evidente interés en favorecer los intereses del disciplinable dada su relación de parentesco y, además, porque, por el contrario, los hechos en los cuales trata de fundarse la justificante son desvirtuados categóricamente por el contenido de la queja disciplinaria y las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó finalmente la entrega de los dineros”. Con todo lo anterior, se demuestra que las garantías al derecho de defensa del disciplinado se respetaron y cumplieron en su totalidad, sin evidenciarse entonces alguna alteración en el trámite del proceso por la primera instancia, razón por la cual, al unísono con el Seccional, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, en tanto no entregó a la menor brevedad posible los dineros que en razón a la conciliación realizada en el proceso en el cual actuó como defensor del quejoso había recibido y pertenecían a este último nombrado, desconociendo con su actuar sus deberes de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada
en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” previsto en el artículos 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta dispuesta en artículo 35 numeral 4º de ese mismo Código.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, actualizó los elementos constitutivos de la misma, de ahí pues, que si algún juicio deóntico de reproche debe formulársele, es porque, consciente y decididamente recibió $7.000.000 que representaban la conciliación realizada dentro del proceso ejecutivo en donde actuaba a favor del quejoso y no hizo entrega de ese dinero a su cliente, teniendo pleno conocimiento que ello no le correspondía, lo cual lleva a inferir a la Sala que fue su deseo fue contravenir la norma por la cual se le halló responsable, desconociendo a sabiendas que tal peculio nunca se le entregó a título traslaticio de dominio.
Obsérvese que el actuar o no con honradez va más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la
practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente deshonesto, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito que por supuesto forma parte de los elementos orgánic
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