CSDJ - F52001110200020100053701ADJUNTA20130904103243-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100053701ADJUNTA20130904103243-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2010 00537 01
Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA El 12 de octubre de 2010, la señora MERY NARVAEZ JOJOA presentó queja disciplinaria en contra del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, al considerar que habría incurrido en la comisión de fala disciplinaria por incumplimiento de sus deberes profesionales, al entregarle la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), por concepto de transacción en el proceso 2009 – 00156, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto,
indicando que el togado no hizo entrega del dinero recibido a su cliente, esto es, al demandante, señor YONHI KENEDI MARTÍNEZ ROMO, como era su deber. Precisó que el mencionado compromiso se adquirió en la transacción extraprocesal realizada el 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual la quejosa canceló al disciplinable la mencionada suma de dinero, para ser entregada al señor YONHI KENEDI MARTÍNEZ ROMO y éste, a su vez, se comprometió, junto con su abogado, a solicitar la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de la demandada. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 26 de octubre de 2010, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, fijando el 6 de abril de 2011 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El día 6 de abril de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio3.
Por lo anterior, el 12 de abril de 2011 se emplazó al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES 4, se le declaró persona ausente mediante auto del 5 de mayo siguiente5 y se le designó como defensor de oficio a la doctora AMANDA GRACIELA BASTIDAS VALENCIA, quien tomó posesión del cargo el 1 de junio de 20116. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 3 de junio de 2011, se presentó la defensora de oficio del encartado, quien una vez leída la queja en contra del doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, solicitó como prueba, oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, a fin de que remitiera copia del proceso 2009 – 00156; y, escuchar la declaración del señor YONHI KENEDI MARTÍNEZ ROMO, quien era el cliente del togado investigado. En la misma diligencia, se escuchó la ampliación de la queja de la señora MERY NARVAEZ JOJOA, quien de manera sucinta se ratificó en su escrito de queja, afirmando que el profesional del derecho los perjudicó enormemente, pues le entregó la suma de veinte millones de pesos para terminar el proceso hipotecario adelantado en su contra y éste no se los consigno a su real propietario, esto es, al demandante, señor YONHI KENEDI
MARTÍNEZ ROMO.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 18 de agosto de 2011, se escuchó la declaración del señor YONHI KENEDI MARTÍNEZ ROMO, quien indicó, en el proceso 2009 – 00156
3 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, llegaron a un arreglo con la demandada, la señora MERY NARVAEZ JOJOA, consistente en que la ejecutada entregaría la suma de veinte millones de pesos a fin de dar por terminado el proceso. Señaló, se firmó el acuerdo transaccional por todas y cada una de las partes y al preguntarle al togado por el dinero, éste le manifestaba que no le habían pagado. Agregó, cuando se enteró que efectivamente le habían entregado la suma acordada, requirió al abogado para que le informara lo sucedido, expresándole el togado que en 15 días le entregaría los veinte millones objeto de la transacción. Precisó que hasta la fecha de la declaración, no le ha devuelto el dinero. El 21 de octubre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchando nuevamente en declaración al señor YONHI KENEDI MARTÍNEZ ROMO, quien señaló que el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, una vez más le quedó mal, pues el togado le entregó una letra de cambio el 14 de septiembre de 2011 para respaldar la deuda de los veinte millones de pesos, título valor que se vencía el 15 de octubre, sin obtener pago alguno. Agregó, el togado le entregó el título valor para garantizar la obligación y le solicitó que desistieran de la queja
presentada en su contra y procedería a cancelarle, inclusive, intereses sobre los dineros adeudados. PLIEGO DE CARGOS El 21 de octubre de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, al incurrir presuntamente en la falta establecida en el artículos 35.4 de la ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado el 11 de septiembre de 2009 recibió la suma de veinte millones de pesos como acuerdo de transacción que se suscribió para dar por terminada la obligación hipotecaria y por ende el proceso ejecutivo. Sin embargo, el profesional del derecho no entregó el dinero a su verdadero propietario, esto es, a su cliente y demandante en el proceso ejecutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 12 de diciembre de 2012, dentro de la audiencia de juzgamiento, la doctora AMANDA BASTIDAS VALENCIA, defensora del abogado investigado, solicitó, se tenga en cuenta al momento de la sentencia, que el
abogado disciplinable hasta la fecha no tenía antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional, se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable, en ejercicio de la gestión profesional encomendada, luego de la presentación de la demanda, efectivamente recibió de parte de la demandada en el proceso ejecutivo Nro. 2009 – 00156, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo) por concepto de pago total de la obligación, dineros que debían ser entregados a su poderdante, señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ, situación que no ocurrió, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto le hizo su poderdante y la quejosa, tal como lo declararon bajo la gravedad del juramento en el curso del proceso. En lo atinente a la culpabilidad, indicó el Seccional, la falta disciplinaria fue a título de dolo, por las características propias de la infracción cometida por el investigado “ya que resulta evidente que la no entrega de los dineros recibidos en ejercicio de su gestión profesional a su poderdante se hizo de manera consciente, es decir, a sabiendas de estar infringiendo un deber
profesional y en ejercicio de su plena autonomía de la voluntad, comportamiento que amerita juicio de reproche disciplinario en la modalidad dolosa” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.7
7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los
colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de recibir la suma de veinte millones de pesos, fruto de su gestión profesional y no entregarlos a su legítimo dueño, esto es, a su cliente, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Para arribar a la anterior conclusión, procede la Sala a analizar el cargo del cual se le encontró responsable al togado, con el acervo probatorio legalmente arrimado al proceso. Al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión, el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO asumió la representación judicial del señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ, para el cobro ejecutivo de una obligación dineraria por valor de catorce millones quinientos mil pesos ($ 14.500.000,oo), de la cual era deudora la señora MERY NARVAEZ JOJOA, obligación contenida en una hipoteca. De acuerdo con las constancias procesales, el disciplinable presentó la demanda ejecutiva hipotecaria el 20 de febrero de 2009, quedando radicada bajo el número 2009 – 00156. En desarrollo del proceso mencionado, el 11 de septiembre de 2009, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, en virtud del cual, el señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ, recibiría la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario9: “Que en virtud del presente acuerdo, las señoras ELVIA MERY NARVAEZ JOJOA e IRMA GRACIELA NARVAEZ JOJOA, cancelan al señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ ROMO, a través de su apoderado la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), suma que se entrega al doctor ZAMBRANO y en contraprestación de ellos se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2009 – 00156 que se adelanta en el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Pasto”. (Sic a lo transcrito). 9 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. En virtud del mandato otorgado al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO y del acuerdo transaccional, éste recibió la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo), de las señoras ELVIA MERY NARVAEZ JOJOA e IRMA GRACIELA NARVAEZ JOJOA, a fin de cancelar la obligación que tenían con el señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ ROMO, poderdante del togado y así, obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Lo anterior, se desprende del recibo de pago por la suma de veinte millones de pesos, suscrito por el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO el día 11 de septiembre de 2009: “Recibí de MERY NARVAEZ JOJOA e IRMA GRACIELA NARVAEZ JOJOA, la suma de veinte millones de pesos por concepto de pago de obligación y respaldo de la transacción”. De conformidad con el compromiso adquirido, el abogado radicó un memorial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, indicando que se había realizado “el pago total de la obligación objeto de recaudo”10, solicitud que dio lugar a que el Juzgado decretara la terminación del proceso11. También está demostrado que el disciplinable no entregó a su poderdante como era su deber, los dineros recibidos, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto le hizo su cliente, el señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ ROMO y la señora MERY NARVAEZ JOJOA, tal como lo declararon bajo la gravedad del juramento en el curso del presente proceso disciplinario.
Adicionalmente, debe considerarse como prueba de la retención indebida de los dineros producto de la gestión profesional, la letra de cambio por valor de 10 Folio 72 del cuaderno principal el expediente. 11 Folio 75 del cuaderno principal el expediente. veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo) obrante a folio 48 del cuaderno principal del expediente, suscrita por el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO el día 14 de septiembre de 2011 y a favor del señor YONHI KENNEDI
MARTÍNEZ ROMO.
Según la declaración del señor MARTÍNEZ ROMO bajo la gravedad del juramento, el togado le indicó que no obstante habían transcurrido dos años, le cancelaría su dinero el 15 de octubre de 2011, para lo cual suscribió la letra de cambio como garantía. Sin embargo, tal como quedó demostrado en el proceso, en la fecha señalada el togado no entregó la suma dineraria a su cliente. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. El doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO, en su condición de apoderado del señor YONHI KENNEDI MARTÍNEZ ROMO, asumió el compromiso profesional de adelantar todas las gestiones procesales tendientes a lograr el pago de la obligación dineraria demandada a favor de su representado dentro
del proceso ejecutivo hipotecario 2009 – 00156 del juzgado 4 Civil Municipal de Pasto y una vez logró ese objetivo, no entregó a su cliente los dineros recibidos en desarrollo de esa gestión. Por lo anterior, como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de DOCE MESES impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos,
así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó los dineros que le correspondían a su poderdante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño12, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se
comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
12 M.P. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas………………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial