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CSDJ - F52001110200020100055401ADJUNTA20141007092841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100055401ADJUNTA20141007092841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201000554 01 /3254 A Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante consagrado en el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por 1 Sala conformada por los H. Magistrados GLORIA ALCIRA CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA la señora LIGIA YELA RODRÍGUEZ2, el 13 de octubre de 2010, en contra del

abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por los hechos que fueron resumidos por el a quo, así: “LIGIA YELA RODRÍGUEZ, quien ostenta la calidad de quejosa en el presente asunto, señala que su marido LUIS ALFREDO LEYTON ESCOBAR, suscribió una hipoteca con el señor DIÓGENES JOSÉ ENRIQUE, el 26 de mayo del 2006, posteriormente entraron en mora con el acreedor hipotecario y se demandó ejecutivamente según proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No 2007-334, cuando se enteró de la obligación se colocó al frente de la deuda y que durante estos años ha venido cancelando diferentes sumas de dinero tanto al primer abogado como al segundo. Afirma que el segundo abogado Dr. CARLOS ERAZO BUCHELI, la acosaba permanentemente para que le pague intereses y honorarios dentro del proceso ejecutivo No 2007-334 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y no ha reportado los pagos oportunamente dentro del proceso.” 3

Señaló la quejosa que: “…el abogado Erazo BUCHELI, iba los sábados y domingos, a veces en estado de embriaguez y a veces se hacía acompañar de calanchines o payasos que simulaban ser compradores para asustarnos de que la casa se iba a rematar y para que le paguemos lo que tuviésemos. Era una especie de coacción extorsiva, acompañada de terrorismo. Cada vez que iba a la casa era asustarnos y a pedirnos plata.” Finalizó solicitando se sancione al jurista por no cumplir con los deberes

profesionales y por su falta de ética. 2 Folios del 1 al 30 c.o. 3 Folios del 1 al 8 c.o. Estando acreditada la condición de abogado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura del doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, quien se identifica con la cédula de ciudadanía. No. 12.951.633, y portador de la tarjeta profesional número 39626, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto de ponente del 21 de octubre de 2010, declaró la apertura del proceso disciplinario en su contra.4.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Así mismo, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 22 de junio y 13 de octubre de 2011; 31 de mayo de 2012; 28 de agosto y 7 de octubre de 2013, en las cuales se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:  El 22 de junio de 2011, se escuchó en versión libre al disciplinable, doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli, quien en uso de la palabra manifestó que tiene conocimiento de la queja, y refirió que en abril 23 de 2007, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Luis Alfredo Leiton, quien adquirió una demanda hipotecaria en contra del señor Enrique Villamarín, por la suma de $10.000.000 adelantada en el Juzgado

Civil Municipal de pasto, hasta llegar al secuestro del bien y su avalúo, la demandada nombra al abogado Jesús Ortiz, quien comienza a entorpecer el proceso. Adujo que el 3 de abril de 2009, el Juzgado presentó la liquidación tomando como base el valor total del crédito omitiendo de manera involuntaria los abonos realizados por la parte deudora tanto el capital como los intereses, 4 Folios 12 y 13 cuaderno original de primera instancia reconocidos por el demandante, por lo cual se procedió a ordenar la corrección de la liquidación solicitada por el demandado a fin de evitar posibles detrimentos económicos la cual correspondió a $7.522.00, además mencionó que el doctor IVÁN BRAVO, jamás fue apoderado del señor VILLAMARÍN, sino del demandado, de igual manera manifestó que se está faltando a la verdad, ya que jamás la señora quejosa le ha entregado dinero. Precisó que si ha recibido parte de sus honorarios, sin que eso sea falta disciplinaria. A las preguntas del despacho, el jurista contestó que asistió en dos ocasiones a la casa de la quejosa en día sábado pero no en estado de embargar, para decirles de manera cordial y amable a ella y a su hija, que por favor se acercaran a la oficina a cancelar la deuda porque les iban a rematar la casa, lo hizo por solicitud de la esposa de su cliente. Adujo que la deuda ascendía a $10.000.000 más intereses y se había abonado $5.000.000 a capital, quedando el saldo más los intereses. Que cobró por honorarios un anticipo de $600.000, entregados por el señor Leyton,

demandado, delante del doctor Iván Cortes Bravo, el primer abogado de ellos. La tercera vez que acudió fue a realizar la diligencia de embargo y secuestro con la Inspección Cuarta de Policía.  Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Ligia Yela Rodríguez, quien manifestó que ha sido intimidada tanto a ella como a sus hijas en ese entonces de 13 y 14 años, con las visitas del abogado durante el proceso, en las cuales les señalaba que estaba por salir el remate y que íbamos a perder la casa, además mencionó que le entregó al abogado por concepto de intereses aproximadamente $200.000 (Fls.31-33 c.o.), de los cuales no le dio recibos. Indicó que de los $600.000 que le dieron por honorarios de ello si les expidió recibo. Frente a las pruebas, el disciplinable solicitó se obtuviera copia del proceso ejecutivo No. 2007-00334 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y se cite a los señores Iván Cortes Bravo y Diógenes Enrique Villamarín a efectos de escucharlos en declaración; Así mismo la quejosa pretendió se ordenara el acopio de los testimonios de Aura Alicia Yela, Juan Legarda, Omaira leyton y Johana Leyton, las cuales fueron decretados por el Magistrado Instructor.  El 13 de octubre de 20115. Con la asistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público doctor Luis Anuario Álvarez. se allegan copias del proceso ejecutivo solicitado, tomando copias de los

folios que consideró necesarios la magistratura. Seguidamente se reciben los testimonios de: Iván Javier Cortés Bravo y Diógenes José Enrique Villamarín Olarte, en el siguiente orden: Iván Javier Cortés Bravo, indicó que en noviembre de 2007, el señor Alfredo Leyton le otorgó poder toda vez que este lo buscó para que lo asesorara en la contestación de una demanda ejecutiva, su cliente abonó la suma de $5.000.000 a la deuda que tenía y en razón a ello el proceso se suspendió por un año, suscribiendo un compromiso a fin que cumpliera, recibió como $1.400.000 por honorarios. Señaló que como el señor Leyton incumplió con el pago, él no lo representó más, y ahí es cuando consiguió al abogado ORTIZ, para que continuara. Precisó que no es cierto que haya recibido más dinero por honorarios, finalmente se enteró que el proceso terminó por pago total de la deuda. 5 Folios 41 y 42 del c.o. y Cd Diógenes José Enrique Villamarín Olarte. Manifestó que el doctor Erazo Bucheli, no le ha entregado ningún dinero, solo lo que reclamaron del juzgado, que fueron los $5.000.000 y la liquidación que hizo el despacho que fue por valor de $7.800.000, por consignación hecha en el banco, allí acudieron con el abogado a retirarla Los honorarios del abogado se pagaban por parte del demandado, el juzgado tasó estos valores. El deponente contestó a la pregunta del Ministerio Público, afirmando que él abogado fue con su esposa a la casa de la quejosa para decirle

que se pusiera al día con la deuda.  El 31 de mayo de 20126. En esta fecha se celebró la audiencia después de varias aplazamientos, por la inasistencia injustificada del disciplinable, a quien se debió emplazar y declarar persona ausente, asignándole como defensora de oficio a la doctora Karen Nathalia Cajia Salas, quien estuvo presente en esta calenda, donde se escuchó en declaración a las siguientes personas: Aura Ligia Yela Rodríguez, quien señaló ser hermana de la quejosa y que un día sábado como a finales del 2010 a las 8 de la mañana fue a la casa de ella y allí estaba el abogado Erazo Buchley y unos clientes que estaban mirando la casa, ese día el esposo de su hermana salió y le hizo entrega al abogado de $100.000, de intereses, y dentro de la casa estaban sus sobrinas llorando, este día el doctor tenía tufo de licor. Precisó que pasados como 15 días se lo volvió a 6 Folio 55 a 58 c.o. y Cd encontrar con otros clientes y que igualmente iban a mirar la casa para comprarla. Betty Omaira Leyton y Johana Leyton Yela, quienes manifestaron ser hijas de la quejosa, y coincidieron en precisar que el abogado disciplinable, fue como 4 o 5 veces a su casa, cada 8 días en estado de alicoramiento, llevando personas para que vieran la casa, indicándoles que la iban a rematar, intimidándolas por eso y que su padre le entregó dinero por los intereses. Betty Omaira precisó que acompañó a su señora madre el primer día de audiencia y el doctor la amenazó diciéndole que “verás lo que

va a pasar.”  El 28 de agosto de 2013, en esta fecha se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, habiendo revocado el poder a la defensora de oficio y ante la ausencia continuada del disciplinable, se designó en varias oportunidades a diferentes defensores de oficio, y a quienes no asistieron se les ordenó expedición de copias y finalmente se posesionó el doctor Jorge Enrique Lagos Sotelo, con quien se continuó la diligencia7. La magistrada sustanciadora se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2007-334 Juzgado Segundo Civil Municipal, demandante Diógenes Villamarín Solarte, apoderado Carlos Erazo BUCHELI, demandado Luis Alfredo Leyton, de los folios inspeccionados se observan las pruebas de los abonos realizados por el demandado dentro del proceso ejecutivo, que no fueron reportados, el compromiso celebrado entre las partes y las decisiones adoptadas por el Despacho respecto a ellos, así como también la acusación que hace el abogado de la parte demandada en cuando a los indebidos cobros por 7 Folios del 59 al 92 c.o. honorarios que hizo el disciplinable al demandado durante el proceso ejecutivo. Presentación de los argumentos de la defensa.- El abogado de oficio señaló que la quejosa no ha demostrado ni documental ni sumariamente el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado y tampoco su mala fe y menos la comisión de faltas disciplinarias y/o actuación procesal irregular, que si existió alguna dentro del proceso ejecutivo ésta se subsanó en el transcurso del mismo. Precisó que las manifestaciones descomedidas por parte de la

quejosa en su escrito refiriéndose al disciplinable son consideradas injuriosas sin que tenga pruebas de ello. Igualmente no aportó prueba de los pagos, se debe presumir la buena fe e inocencia de su prohijado, deprecando la terminación anticipada de la investigación.8  El 7 de octubre de 2013, con la asistencia del defensor de oficio, la funcionaria de instancia, hizo recuento de la queja y las actuaciones desplegadas hasta el momento procesal, otorgando la palabra a la defensa, quien precisó que los hechos de la queja nada tienen que ver con el caso y son acusaciones falsas e injuriosas, Con la versión libre se ha dejado claro que el abogado disciplinable cumplió con el deber encomendado. Solicitó evaluar el testimonio del señor Iván Cortes. Indicó que existen incongruencias, la quejosa no ha probado su versión y con el comportamiento del jurista no existió violación del estatuto del abogado y debe primar la presunción de inocencia. Pliego de Cargos. Seguidamente, la Magistrada Instructora considerando que, con el material probatorio allegado era suficiente para tomar decisión de fondo, procedió a calificar provisionalmente las 8 Folios 92 a 97 c.o. y CD diligencias, haciendo un recuento de los hechos de la queja, profiriendo pliego de cargos por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30, numeral 4, cuando el abogado

disciplinable visitaba a la quejosa a su casa, los fines de semana a cobrarle dinero ejerciendo presión indebida y 37 numeral 4º. Ibídem, por no haber reportado oportunamente al despacho los abonos realizados a la obligación objeto del litigio, calificadas a título de dolo, con el agravante del literal C, numeral 6º del artículo 45 de la misma normatividad, por cuanto el disciplinable registra un antecedente impuesto en el año 2006 es decir dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las conductas. (Ver certificado de antecedentes.) Frente a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el abogado disciplinable visitaba a la quejosa en su casa, los fines de semana a cobrarle dinero ejerciendo presión indebida, frente a la diligencia de remate del bien acompañado de personas para que miraran la casa. En la versión libre el disciplinable aceptó que sí acudió a la casa de la señora durante dos sábados, hechos que fueron confirmadas igualmente por los testigos que rindieron testimonio en la judicatura. Refirió que estos cobros se debieron hacer dentro del mismo proceso y por los canales jurídicos y no presionar en su residencia a la demandada, alterando la tranquilidad de su casa en los fines de semana para presionar el pago, que ya se estaba adelantando en el proceso judicial.” Respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la demora en el reporte al despacho judicial de los

dineros recibidos por concepto de los siguientes abonos,$250.000 del 6 de julio de 2007, $1.000.000 del 25 de marzo de 2008, $280.000 del 16 de octubre de 2008 y $1.690.000 del 16 de octubre de 2008 lo que a la postre condujo a que el Juzgado realizara mal la liquidación del crédito el 4 de octubre de 2010, ya que no se tuvo en cuenta los pagos recibidos, porque no aparecen reportados por el inculpado. El abogado de la parte demandada objetó la liquidación mediante oficio del 11 de octubre de 2010 y se hace una nueva el 24 de mayo de 2011, donde se tienen en cuenta los abonos.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de febrero de 20149, en desarrollo de esta audiencia, asistió el defensor de oficio del disciplinable, -quien no se hizo presente-, tampoco el quejoso ni el Ministerio Público. El defensor de oficio del profesional, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que la actuación desplegada por el disciplinable si bien no fue la más indicada, su proceder no causó perjuicios económicos, teniendo en cuenta que en el momento en que la parte demandada dentro del proceso 2007-334Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, presentó la solicitud de liquidación del crédito, se incurrió en una falencia por parte del juzgado puesto que no se tuvieron en cuenta algunos abonos, pero que si se encontraban en el expediente, dineros que se habían efectuado y habían sido aportados los recibos al expediente por el jurista,

después fue modificada por el despacho para dejarla en un total de $7.522.417, más las costas. Hecha la consignación respectiva a petición de la demandada el 6 de julio de 2011, se da por terminado el proceso por pago total de la deuda, afirmó que como puede observarse el proceso judicial terminó con apego a la ley y por tanto no existió, en consecuencia, ni mala fe ni dolo, teniendo en cuenta el pago 9 Folio 126 cuaderno original de primera instancia y CD total de la deuda referenciada, las conductas imputadas no están demostradas con certeza. Afirma que el proceder del implicado si bien no es el más apropiado, al haber asistido a la casa de la quejosa a sabiendas que no era la demandada, y que los abonos fueron realizados, por el disciplinable, por lo anterior solicitó no endilgar responsabilidad disciplinaria, ya que su conducta carece de mala fe o dolo; solicita se aplique la causal excluyente de responsabilidad dado que el inculpado no violó la Ley, por lo que no hay fundamentos de juicio para sancionar, por lo cual solicita se aplique artículo 105 de la ley 1123 de 2007 Se terminó la audiencia dejando constancia de la legalidad de la actuación y se procederá con la emisión del fallo.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:  Escrito de queja10, junto con:  i) un recibo firmado por el abogado CARLOS ERAZO BUCHELI, en el cual se menciona que: Recibí del señor LUIS ALFREDO LEYTON, la suma de

UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) por concepto de cancelación de intereses de los periodos comprendidos entre 26 de diciembre de 2006 a 25 de febrero a 25 de marzo de 2007, de 26 de marzo de 2007 a 25 de abril de 2007 y de 26 de abril a 25 de mayo de2007. Estos intereses son los que se adeudan dentro del proceso hipotecario radicado bajo el número 2007-334; 10 Folios del 1 al 8 c.o.  ii) Recibo firmado aparentemente por el doctor CARLOS ERAZO BUCHELI, recibí de LUIS LEYTON con fecha del 6 de julio de 2007, por el valor de $250.000;  iii) Recibo firmado aparentemente por el doctor CARLOS ERAZO BUCHELI, recibí de LUIS LEYTON con fecha del 6 de julio de 2007, por el valor de $600.000;  iv) Acta de compromiso. En la cual el señor LUIS ALFREDO LEYTON, cancela a la fecha la suma de $ 5.000.000 al capital, debido a JOSÉ ENRIQUE VILLAMARÍN, se concede un plazo hasta el 28 de febrero de 2008 para la cancelación del resto de la deuda, o sea la suma de $ 5.000.000 más los intereses de los diez millones hasta esta fecha y de los cinco millones restantes hasta la fecha de pago, el acta de compromiso fue firmada el 9 de noviembre de 2007, firmada por JOSÉ ENRIQUE

VILLAMARÍN, LUIS ALFREDO LEYTON Y CARLOS ERAZO BUCHELI

 Escrito del abogado CARLOS ERAZO BUCHELI, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal, en el que solicita se sirva seguir adelante con el proceso, toda vez que el COMPROMISO efectuado entre su poderdante y el demandado LUIS ALFREDO LEYTON no se ha cumplido, pues no se ha cancelado en el tiempo estipulado las sumas debidas.  Certificado No. 09247 del 2 de febrero de 2011, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que el doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, registra una un antecedente consistente en sanción de 4 meses por la falta del artículo 54.6 Decreto 196 de 1971, fecha de inicio 1 de agosto al 30 de noviembre de 2006.11.  Oficio No. 08165-2010 del 20 de octubre de 2010, de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita la calidad de abogado del 11 Folio 15 c.o. disciplinable.12  Copias del proceso 2007-00334 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. (anexo)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el

agravante consagrado en el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, calificadas a título de dolo. De la falta contra la dignidad de la profesión, al obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión consagrada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión descrito en el artículo 28.7 ibídem, señaló el a quo: “Así las cosas, en el presente asunto la Sala observa que efectivamente puede establecerse con el acervo probatorio recaudado, que el disciplinable estaba actuando en calidad de apoderado del señor DIÓGENES JOSÉ ENRIQUE VILLAMARÍN dentro del proceso ejecutivo No 2007-334, en contra del señor Luis Alfredo Leyton, esposo de la aquí quejosa, a quien el disciplinable visitaba en su casa para cobrarle dinero ejerciendo presión indebida, gestándose una relación entre abogado y contraparte, relación que por mandato legal debe ceñirse por el decoro y respeto con todos los intervinientes con quienes se interactúe en el ejercicio profesional. 12 Folio 11 c.o. 13 Folios del 120 al 133 c.o. 193 a 219 c.o. Advierte la Sala, que no existe ninguna duda respecto a la presencia del disciplinado en la casa de habitación de la quejosa, teniendo en cuenta que en la versión libre el disciplinable acepta que en días sábados y domingos fue a la casa de la quejosa.

De este modo, se tiene que en el presente asunto el abogado investigado obró en forma contraria al decoro y la buena fe que debe caracterizar el obrar de los abogados, quienes deben hacer uso de los medios legales y no recurrir a actuaciones arbitrarias para presionar a la contraparte” De la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, omitir o retardar el reporte al Juzgado de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando judicialmente, en concordancia con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, señalado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, advirtió el seccional de instancia: “Así las cosas, en el presente asunto la Sala observa que el abogado CARLOS ERASO BUCHELI no informó al despacho judicial los abonos realizados por la contraparte, lo que condujo a que se realizara de manera errónea la liquidación del crédito. De este modo, el abogado JESÚS ORTIZ MUÑOZ, obrando como apoderado de la parte demandada formula objeción a la liquidación del crédito por error grave y existencia de nulidad insaneable, por no tener en cuenta los abonos realizados, por lo anterior el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto el 24 de mayo de 2011 (Folios 100-102 del cuaderno anexo No 1) estudia la objeción a la liquidación del crédito y resuelve modificarla en el sentido de que esta corresponde

a la suma de $7.522.417 y la liquidación de costas queda en la suma de $337.362, de esta manera observa la Sala que en la nueva liquidación ya se tienen en cuenta los siguientes abonos: (i) $250.000 de 6 julio de 2007; (ii) $1.000.00 de 25 marzo de 2008; (iii) $280.000 de 16 octubre de 2008 y (iv) 1.690.000 de 16 de octubre de 2008. Posteriormente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto el 6 de julio de 2011 (Folios 109 del cuaderno anexo No 1) Resuelve dar por terminado el proceso ejecutivo, seguido en contra de LUIS ALFREDO LEYTON ESCOBAR, por pago total de la obligación. En este entendido es dable manifestar que el abogado CARLOS ERAZO BUCHELI, no informó oportunamente al Despacho de los abonos que la parte demandada realizó, de tal manera que el despacho realiza mal la liquidación, por lo anterior, se logra determinar que la actuación del abogado disciplinable configura falta a la debida diligencia profesional por omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, aunque posteriormente se tiene en cuenta los abonos realizados dentro del proceso, lo anterior es gracias al abogado JESUS ORTIZ MUÑOZ, y no al disciplinable.” Frente a la culpabilidad, señaló que en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo, en virtud de la naturaleza de la falta, además que el abogado actuó consciente y voluntariamente al

visitar a la quejosa a su lugar de habitación y ejercer presión indebida y al no informar oportunamente al Despacho de los abonos que se habían realizado dentro del proceso. Frente a la sanción a imponer, refirió que encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, pero si concurre una circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6 del literal c) del mismo artículo puesto que el investigado cuenta con sanción disciplinaria de conformidad con lo señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de febrero de 2011. “En virtud de lo anterior, en el presente asunto, se configura dicha causal de agravación, como quiera que la sanción que se registra se encuentra comprendida entre el 1 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006 y las conductas que se investigan se perfeccionaron entre el año 2007 y el año 2010, periodo de duración del proceso, es decir, el disciplinado fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas que se investigan.”

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de TRES (3) MESES al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por encontrarse responsable de por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante consagrado en el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, calificadas a título de dolo. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material

probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.

I. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, es responsable de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia objeto de revisión en el grado jurisdiccional de consulta, aparecen contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTICULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:...4.

Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar las conductas imputadas al profesional del derecho se tiene, en primer lugar que el Código Disciplinario del Abogado, como el derecho disciplinario en general, tiene funciones preventivas y correctivas en relación con el ejercicio de la abogacía , la cual posee una profunda incidencia 14 14 En efecto, nótese el contenido del “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben

observar en el ejercicio de la profesión de abogado” social, en consideración a que el jurista representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una significativa responsabilidad con la buena marcha de la administración de justicia y con las construcción de un orden justo. Los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución Política. Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales. Cabe destacar que el bien jurídico que se protege en las faltas consagradas en el artículo 30 es la “dignidad de la profesión”, reconocido como un fin constitucionalme

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