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CSDJ - F52001110200020100056501ADJUNTA20141121094308-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100056501ADJUNTA20141121094308-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000565 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Leoncio Rodríguez García Quejoso José Rodrigo Carvajal Pérez. Primera Instancia Censura Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado Leoncio Rodríguez García con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron los expuestos por el quejoso – José Rodrigo Carvajal Pérez, en escrito del 4 de junio de 2010, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El Consejo Superior de la Judicatura el 09 de Julio de 2010 remite la queja presentada por el señor José Rodrigo Carvajal Pérez contra el abogado Leoncio Rodriguez García debido a la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido al haber dejado vencer los términos para sustentar el recurso de

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl. Vallejos Yela.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000565 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA apelación ante el Tribunal Administrativo de Pasto, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº20051379” (fls.23 y 146 c.o.) . Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Leoncio Rodríguez García, se identifica con la C.C.N°19.103.311 e inscrito como abogado con la T.P.N°33.968 (fl.7 c.o), el Magistrado a quo, mediante auto del 27 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de febrero de la misma anualidad (fls.8 y 9 c.o.), la que fue aplazada para el 31 de mayo de 2011 (fl.17 c.o.) y 28 de septiembre de 2011. Pruebas Se allegó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se constató que el abogado Leoncio Rodríguez García, no registraba antecedentes disciplinarios (fl.11

c.o.). Fue arrimado certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta como el ciudadano Leoncio Rodríguez García, no registraba sanciones o inhabilidades vigentes (fl.12 c.o.). En la fecha anotada – 28 de septiembre de 2011 -, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, empero ante la ausencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, ordenó dar cumplimiento al inciso tercero y al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y suspendió la diligencia para que aquel – el encartado justificara su incomparecencia. Se fija la continuación para el 3 de febrero de 2012 (fl.38 Cd audiencia de la fecha)

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Previo los edictos emplazatorios, se declaró persona ausente al abogado Leoncio Rodríguez García y se le designó defensor de oficio al doctor Mario Alejandro Arias Mera (fl.38 c.o). El 3 de febrero de 2012 no se continuó la diligencia por ausencia del disciplinable Leoncio Rodríguez García, ni su defensa de oficio por lo que se les requirió la justificación y se pospuso la misma para el 29 de mayo de la misma anualidad (fl.42 c.o). El 15 de mayo de 2012, el doctor Mario Alejandro Arias Mera, renunció a la defensa de

oficio por su nombramiento en el cargo de Escribiente Nominado de Descongestión en el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de Pasto (fls.48-49 c.o), en consecuencia por auto del 8 de junio de esa anualidad se designó al doctor Andrés Humberto Enríquez Martínez y se fijó la diligencia para el 24 de agosto siguiente (fl.51 c.o). En la fecha anotada – agosto 24 de 2012, se continuó con la diligencia a la cual asistió solo el doctor Andrés Humberto Enríquez Martínez, en su condición de defensor de oficio del disciplinable. En la misma se le dio lectura a la queja y se puso de presente como el togado Leoncio Rodríguez García, no había actualizado su dirección ante el Registro Nacional de Abogados, dándole lectura al numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Luego en uso de la defensa de oficio indicó que el hecho de recibir un poder, per sé no significaba que el profesional del derecho estuviera obligado a presentar los recursos o la incursión en falta alguna, pues estaba sujeto a circunstancias. Luego, solicitó pruebas, por lo que la Magistrada de instancia ordenó oficiar a la oficina de Servicios Judiciales de Mocoa – Putumayo, para ubicar la radicación del proceso de Acción de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Nulidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de José Rodrigo Carvajal Pérez contra la Policía Nacional; luego remitirlo a esa instancia y practicarle inspección judicial, a efectos de determinar si era procedente o no el recurso y citar a ampliar la queja al querellante (Cd audiencia de la fecha). La funcionaria levantó la diligencia y programó su continuidad para el 21 de noviembre de 2012 (fl.62 c.o – Cd audiencia de la fecha), en la cual solo se reiteraron las pruebas ordenadas en la audiencia pasada y se fijó como nueva fecha el 26 de febrero de 2013 (fls.68-69 c.o Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta para 29 de abril de 2013 por la extensión de otra audiencia (fl.79 c.o). Ampliación y ratificación del aqueja. Ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa – Putumayo, el 26 de noviembre de 2012, el señor José Rodrigo Carvajal Pérez amplió su queja indicando en términos generales: “CONTESTÓ: Pues el retiro mío de la Policía nacional fue el 12 de Mayo de 2005, lo cual tenía 4 meses para instaurar una demanda contra el Estado, con colaboración de mi padrino Jose Francisco Ñáñez, jubilado de la policía le comenté el caso entonces él me informó o me dijo que tenía un abogado en la ciudad de Bogotá que se llamaba Leoncio Rodriguez García, lo cual me dirigí en la ciudad del Espinal para dirigirme a la ciudad de Bogotá donde el mencionado

abogado, llegamos a la oficina del abogado el cual él nos dijo que cual era el motivo de la visita lo cual yo le dije al doctor Leoncio, que era una demanda contra la Policía porque me habían retirado de la institución. Entonces él me dijo que me cobraba el 50% de la demanda pero antes de poner la demanda me cobraba la suma de $2.500.000.00, mas $ 200.000 en papelería entonces él me cobro $2.700.000.00, más el 50% del proceso, lo cual junto con mi padrino señor Jose Francisco Ñáñez, le dije que esa plata los $2.700.000, se los pagaba cuando me dieran el rembolso de la plata que me diera la Policía o sea lo que es cesantías, vivienda militar, vacaciones entre otros. Entonces, yo le consigné esa plata al abogado, después de esos hechos yo tuve comunicación con el abogado, por eso yo llamé a unos compañeros Policías retirados y les comente del doctor Leoncio Rodriguez García y les dije que el cobraba el 50% más los $2.700.000, ellos llegaron a la oficina del doctor Leoncio, entre esos compañeros son el compañero Gómez Yilmer, y el finado Yason Pedroza, los cuales hablaron con el doctor Leoncio, pero al parecer no les gustó la propuesta del señor doctor Leoncio Rodriguez García. Yo me comunicaba con el doctor para decirle que

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Rad. N° 520011102000201000565 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA como íbamos hacer para la cuestión de la demanda ya que como yo me venía a Mocoa, entonces él me dijo que antes de los 4 meses me llamaba y me informaba que fuera por la demanda a la ciudad de Bogotá que hasta eso me tocó, entonces yo llamé a mi padrino Jose Francisco Ñáñez y le comenté que el doctor Leoncio, que fuera por la demanda lo cual a mi padrino se dirigió a la ciudad de Mocoa y me acompaño a la ciudad de Bogotá para reclamar el proceso para colocarlo en la ciudad de Pasto, lo cual reclamé el paquete y me dirigí a la ciudad de Pasto, y se colocó la demanda, después de colocada la demanda pasaron días meses hasta años y me tocó colocar a una señora para que me estuviera pendiente del proceso y la señora me cobraba $ 50.000 mensuales por mirar si había salido algo de la demanda ósea ella estaba pendiente del proceso, pasado el tiempo abrieron el Juzgado Administrativo de Mocoa. En Mocoa con la suerte que mi proceso llegó a la ciudad de Mocoa, cuando el proceso llego a Mocoa, yo llamé al doctor Leoncio Rodriguez García, y le comenté que como había llegado el Juzgado Administrativo a Mocoa, había llegado mi proceso, el cual él me dijo que estuviera pendiente el proceso y que viniera los días martes y jueves para que mire el proceso y que no se vencieran los términos igualmente estuve pendiente del proceso y a medidas como iban saliendo el proceso yo le informaba ,al doctor Leoncio. Pasados los días vine al

Juzgado y me encontraba que se había perdido en primera instancia, lo cual llame al doctor Leoncio, y le informé que se había perdido el proceso en primera instancia, lo cual él me envió por fax la apelación que sí íbamos a apelar en primera instancia y de ahí el proceso se fue para la ciudad de Pasto. El doctor Leoncio me dijo que tenía que tener un conocido ciudad de Pasto para que estuviera pendiente del proceso y entonces yo le dije que no tenía ningún conocido en la ciudad de Pasto, entonces yo le dije que él como abogado él debería tener un conocido en la ciudad de Pasto para que estuviera pendiente del proceso, lo cual pasado los días salió en cartelera del Juzgado de Pasto, que se había perdido en segunda instancia el proceso porque el abogado Leoncio Rodríguez García, no había mandado la sustentación de la apelación de segunda instancia, se vencieron los 5 días que da el juzgado para contestar la apelación. Después de esto yo lo llame al doctor Leoncio Rodríguez García, y él me dijo que había mandado la sustentación del recurso, pero lo mando cuando ya se habían vencido los términos y me dijo el doctor Leoncio que no había nada que hacer, eso me contestó, entonces pasó el tiempo y me averigüe con unos abogados y les comenté de mi proceso y le comenté a la abogada Ana Jimena Tamayo, de acá de la ciudad de Mocoa, y le comente del caso y ella me dijo que hay procedía una tutela, esa tutela se fue al Consejo de Estado, y el Consejo de Estado, nos contestó que el problema no era del Juzgado sino del abogado y que por eso el mismo Consejo de Estado manda la investigación” (fls.84-85 c.o. – sic para lo

transcrito). El 29 de abril de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, después de hacer un recuento de la actuación y de extraer como elementos principales de la ratificación de la queja como el cobro de $2.700.000

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA por honorarios más el 50% de las resultas del proceso; la pérdida del proceso en primera instancia y la falta de sustentación del recurso, el defensor de oficio pidió la inspección judicial de la causa contenciosa , por lo que la funcionaria pidió del Juzgado Único Administrativo de Mocoa – Putumayo, el envío de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de José Rodrigo Carvajal Pérez contra la Policía Nacional y donde actuaba como apoderado el togado Leoncio Rodríguez García (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada levantó la diligencia y programó su continuación para el 9 de julio de 2013 (fls.88-89 c.o. Cd audiencia de la fecha), fecha en la cual ante la incomparecencia del disciplinado y la defensa de oficio fue aplazada para el 2 de septiembre de la misma anualidad, no sin antes reiterarse las pruebas solicitadas en la audiencia anterior (fl.96 c.o.- Cd audiencia de la fecha), reprogramada para el 1º de

noviembre y 11 de diciembre de esa anualidad (fls.104 y 113 c.o). El 11 de diciembre de 2013, al continuarse con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Andrés Humberto Enríquez Martínez, en su condición de defensor de oficio el disciplinable. En la misma, luego de hacerse un recuento de la actuación procesal, la Magistrada de instancia procedió a la inspección judicial al proceso de Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado Nº200501379 proveniente del Juzgado Único Administrativo de Mocoa – PutumayoDemandante: José Rodrigo Carvajal García – Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde aquella constató como si bien la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2005 y el abogado cumplió a cabalidad, con excepción de su inasistencia a una diligencia, si se observaba que aquel, en el trámite de segunda instancia presentó recurso de apelación oportunamente con fecha 23 de noviembre de 2009, el término para

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presentar la sustentación del recurso corrió entre el 29 de enero de 2010 al 2 de febrero de 2010 y la alzada solo fue presentada el 9 de febrero de 2010, razón por la

cual se declaró desierto el recurso y efectivamente el cliente no tuvo la oportunidad de que se estudiara el caso en segunda instancia. Entonces, se observaba que pudo haber una negligencia por parte del abogado en cuanto a la no sustentación oportuna del recurso de apelación en segunda instancia. En cuanto a los honorarios cobrados por el abogado disciplinable al quejoso $2.700.000 no resultan excesivos teniendo en cuenta la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión y su actuación en primera instancia, así como los elementos jurisprudenciales que aportó a la demanda (fl.120-121 c.oCd audiencia de la fecha). El defensor de oficio, previa autorización de la funcionaria, indicó que del material probatorio allegado no se podía desprender una responsabilidad objetiva, por demás proscrita en Colombia y si bien no había sustentado el recurso de apelación, no significaba una negligencia por parte de él. Precisó que la zona en donde se conoció en primera instancia el asunto fue en Mocoa – Putumayo y por tanto el recurso de apelación tenía que sustentarse en la ciudad de Pasto, luego pudo haber un error de comunicación, pues la vía pudo encontrarse cerrada, a más de ser una zona de violencia. También señaló que hubo una intervención profesional digna de la investidura del abogado y que se aportó material probatorio suficiente, empero el Juez de Primera Instancia no falló el asunto a favor del cliente del disciplinable. Dijo que el recurso de apelación sí fue interpuesto y posteriormente una acción de tutela donde aparte de observar la vulneración de los derechos de sus prohijados

dieron los elementos por los cuales no se pudo presentar en tiempo el recurso de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA apelación y por lo tanto consideraba que no existía mérito para proseguir el proceso disciplinario en contra de su defendido (Cd audiencia de la fecha). Luego la Magistrada previo a aclarare a la defensa de oficio que la tutela fue presentada directamente por el hoy quejoso, entró a calificar provisionalmente la conducta formulando cargos contra el abogado Leoncio Rodríguez, por su presunta inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado sin justificación alguna, iteró, en el trámite de segunda instancia del proceso – radicado Nº200501379 proveniente del Juzgado Único Administrativo de Mocoa – PutumayoDemandante: José Rodrigo Carvajal García – Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no sustentó el recurso de apelación oportunamente pues el término para hacerlo corrió entre el 29 de enero de 2010 al 2 de febrero de 2010 y la alzada solo fue sustentada el 9 de febrero de 2010, razón por la cual fue declarado desierto por el Tribunal

Administrativo de Nariño y efectivamente el cliente no tuvo la oportunidad de que se estudiara el caso en segunda instancia. Entonces, se observaba que pudo haber una negligencia por parte del abogado en cuanto a la no sustentación oportuna del recurso en segunda instancia. Calificó la conducta como culposa (fl.122 c.o – Cd audiencia de la fecha). Luego la funcionaria dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación y notificó en estrados la decisión, previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno (fl.122 c.o – Cd audiencia de la fecha). De otro lado, la Magistratura señaló que daba por terminado el proceso en cuanto al cobro excesivo de honorarios y por retención de dinero por cuanto los honorarios pagados - $2.700.000, no fueron desproporcionados y se ajustaron a las actuaciones

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA desarrolladas por el disciplinable en primera instancia incluido la presentación del recurso de apelación en segunda instancia (Cd audiencia de la fecha). Notificada la decisión en estrados, no fue objeto de recurso de apelación (Cd audiencia de la fecha). Luego la funcionaria dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación y sin pruebas por practicar ordenó la devolución inmediata del proceso – radicado

Nº200501379 proveniente del Juzgado Único Administrativo de Mocoa – PutumayoDemandante: José Rodrigo Carvajal García – Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, previó a la toma de copias de las piezas procesales relevantes y programó la audiencia de juzgamiento para el día 14 de febrero de 2014 (fls.120-123 c.o. CD audiencia de la fecha). En la fecha señalada – febrero 14 de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor Andrés Humberto Enríquez Martínez, quien alegó de conclusión, deprecando el archivo del proceso por inexistencia de la conducta, en tanto, en la Inspección Judicial realizada se había verificado las numerosas intervenciones de su prohijado dentro del proceso administrativo; la modalidad de la falta era errónea en la calificación provisional, debido a que el recurso de apelación no se pudo allegar al mismo por problemas de comunicación entre Mocoa y Pasto y que la interposición del recurso no garantizaba el cambio de postura en el proceso a favor del solicitante (fls.140-141 c.o.). El fallo en consulta. Mediante fallo del 14 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado Leoncio Rodríguez García con Censura, tras hallarlo responsable de la falta a la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que se encontraba probada la relación profesional entre el abogado disciplinable y el quejoso, a partir del poder conferido para la presentación de la demanda el 25 de mayo de 2005. En tal orden de ideas, el abogado durante toda la demanda hasta los alegatos de conclusión cumplió con su obligación de aportar todas las pruebas para la defensa de su poderdante. Sin embargo, en el trámite de segunda instancia el togado presentó el recurso de apelación oportunamente el 23 de noviembre de 2010, pero la sustentación del recurso debió realizarla el 29 de enero de 2010 al 02 de febrero de 2010 y solo lo hizo el 9 de febrero de 2010 razón por lo cual el Tribunal Administrativo de Pasto decidió no tener en cuenta el mismo y ordenó el archivo del proceso. Entonces, desde esa óptica, esa instancia consideraba que en efecto el abogado Leoncio Rodríguez García, objetivamente incurrió en falta de diligencia, al sustentar extemporáneamente el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº20051379; luego se verificaba no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada correspondía a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se

incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Dijo esa Sala que los comportamientos descritos se adecuaban en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comportaba un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo disponía el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada hubiese

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida norma, sin justificación alguna, traduciéndose en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. Así entonces, en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de culpa, en virtud de su naturaleza. En cuanto a la sanción, precisó la Sala de instancia que debía tenerse en cuenta no solo su función, sino, los criterios de graduación de la misma, conforme a los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuraban la falta disciplinaria, esa instancia estimaba que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debía ser sancionado, teniendo en cuenta para ello los

parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios en virtud de lo cual, se avizoraba como el sub judice no se configuraban causales de atenuación ni de agravación de la conducta, por ello, se le imponía Censura (fls.146-149 c.o). Notificado en debida forma, sin que se haya apelado, el A quo remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fls.155-156 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 27 de junio de 2014 (fl.3 c.2ª Inst) y por auto del día 4 de julio del mismo año se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.5 c.2ªInst.). Ministerio Público. Fue notificado el 9 de julio de 2014 (fl.8 c2a Inst). Mediante

escrito del 23 de julio de 2014, deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, en tanto se había probado la comisión de la conducta del abogado Leoncio Rodríguez García, pues consideró que el inculpado sustentó el recurso de apelación fuera del término establecido por la ley en el proceso Nº200501379 proveniente del Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa-Putumayo (fls.11-13 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 1º de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado Leoncio Rodríguez García, no se registraba sanción alguna (fl.15c.2ªInst.) y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.16 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de esta Superioridad no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con cada una de sus audiencias, con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

mediante la cual sancionó al abogado Leoncio Rodríguez García con Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Leoncio Rodríguez García, fue hallada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden

en el respectivo proceso disciplinario. Frente a la falta indilgada al abogado Leoncio Rodríguez García hay que decirse que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta proced

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