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CSDJ - F52001110200020100059701ADJUNTA20131003113152-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100059701ADJUNTA20131003113152-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que ordenó terminación del procedimiento. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN/ conforme al articulo 105 en concordancia con el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma decisión apelada. La investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, la conducta desplegada por la togada fue conforme a derecho y acorde con el deber profesional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000597 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de noviembre de 2012, con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de octubre de 2010, la señora GLADYS DEL CARMEN

BENAVIDES IBARRA presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA por cuanto según se afirmó en la queja, la profesional del derecho actuó como apoderada de su difunto esposo, señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ BURBANO, al interior de un proceso ejecutivo adelantado contra la señora NELLY ROSALBA PATIÑO, actuación judicial en la cual se obtuvieron dineros representados en títulos judiciales, provenientes de descuentos de nómina hechos a la deudora; en abril de 2004, el juzgado que conoció del proceso autorizó la entrega de estos dineros a la doctora SANDRA MARÍA DÍAZ, quien, según se refiere en la queja, valiéndose de la facultad de recibir que le había sido otorgada se apropió indebida y abusivamente de estos dineros al no reembolsárselos a su mandante. La quejosa aportó como prueba copias de su cédula de ciudadanía y de la de su cónyuge fallecido; del registro civil de matrimonio; del registro civil de defunción del señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ; de la letra de cambio suscrita entre el señor JORGE LÓPEZ y la señora NELLY PATIÑO; del oficio 042 del 20 de abril de 2004, del Juzgado Civil Municipal de Pasto; del memorial en el cual se revocó la facultad de recibir a la doctora DÍAZ por parte del señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ y otras copias de actuaciones

adelantadas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el cual cursó el proceso ejecutivo de referencia. (Fl. 1-22 del c.o.). Si bien se observa la discontinuidad entre lo narrado en los folios primero y segundo de la queja, pudo extraerse de lo anterior lo necesario para iniciar la investigación disciplinaria. 2.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2010, el magistrado de instrucción, una vez verificada la calidad de disciplinable de la investigada, abrió proceso disciplinario contra la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA para lo cual fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de febrero de 2011. (Fl. 26-27 del c.o.). La precitada audiencia fue objeto de dos aplazamientos por inasistencia de la disciplinable, por lo cual se le emplazó el día 15 de junio del 2011, sin que la encartada justificara su inasistencia, posteriormente y tras otro aplazamiento por una comisión de servicios concedida a la magistrada de instancia, el 28 de noviembre de 2011 se declaró como persona ausente a la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, designándole un defensor de oficio y fijando nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- El 17 de febrero de 2012, la funcionaria de Conocimiento, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, escuchando en ampliación de queja a la señora GLADYS BENAVIDES, quien hizo lectura del folio faltante en el escrito de queja, mencionando que la doctora DÍAZ MEJÍA

recibió la suma de $343.964.67 en abril de 2004, dineros que junto con la suma de $280.000, previamente retirados, no fueron reportados a su difunto esposo. Exigió a la abogada algún recibo en el cual se evidenciara la entrega del dinero a su difunto esposo, pues según afirmó, era costumbre de la profesional del derecho expedir estas constancias respecto de los dineros por ella entregados a sus clientes; manifestó conocer de una retención de dineros hecha a la demandada dentro del proceso ejecutivo por valor de $5.696.176, sin embargo, la quejosa declaró no tener interés alguno frente a esta suma dineraria pues su demanda es el reintegro de $343.964.67 con indexación desde al año 2004. Finalmente se refirió a la revocatoria de la facultad de recibir hecha por su esposo a la doctora SANDRA DÍAZ en el año 2007, la cual tuvo como motivo la negativa de dar información de los procesos por parte de la togada, situación que los llevó a acudir por su propia cuenta a los juzgados, donde se percataron de la finalización del proceso ejecutivo de referencia, del cual no se les había informado, ni entregado ningún dinero. 3.1.- Seguidamente, se otorgó la palabra a la encartada para rendir versión libre, en la cual afirmó efectivamente haber adelantado el proceso ejecutivo del señor LÓPEZ contra la señora PATIÑO, diligencia judicial dentro de la cual, mediante oficio 042 del 20 de abril de 2004, se ordenó la entrega de títulos judiciales por valor de $343.964.67, incluido el valor de $280.000 que

con anterioridad se había ordenado reintegrar; manifestó haberse comunicado telefónicamente con el señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ, quien con posterioridad se presentó a su oficina y recibió el mencionado dinero, sin que después de esto supiera más de él hasta el año 2006, cuando el señor LÓPEZ se acercó a su oficina, portando una certificación en la cual constaba el desembolso de $5.696.176 y arremetiendo contra ella al tildarla de ladrona por haber recibido dicha suma entregándole a él solamente $343.964.67, frente a este hecho la profesional del derecho aclaró que si bien existían en el juzgado títulos judiciales por los $5.696.176 mencionados, sólo se ordenó pagar al demandante la suma de $343.964.67, correspondiéndole el excedente a la demandada, situación que fue explicada al señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ, quien al no confiar en la versión de la abogada decidió revocarle el poder de recibir. Añadió que la señora GLADYS BENAVIDES, nunca estuvo presente acompañando a su señor esposo en las tratativas previas al proceso ejecutivo en cuestión ni en ninguna de las diligencias concernientes a dicha actuación judicial, asimismo aclaró frente a los recibos expedidos por ella al hacer entregas dinerarias, que por el paso del tiempo y por cuestiones de espacio, esos archivos fueron incinerados, pues acostumbra guardarlos durante tres años, por lo cual afirmó tener como única prueba al respecto el testimonio de su entonces secretario frente a quien el señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ, manifestó haber recibido la suma de $343.964.67.

Finalmente la togada investigada aseguró que la quejosa ha interpuesto varias quejas disciplinarias en su contra, lo cual considera una persecución injustificada. 3.2.- El defensor de oficio solicitó tener como prueba el testimonio del señor ALEJANDRO ESPAÑA, secretario de la doctora DÍAZ para la época de los hechos, por cuanto tiene conocimiento de la entrega de los dineros; prueba a la que el despacho accedió y luego de solicitar de oficio otras pruebas documentales fijó como fecha para continuación de la audiencia el 17 de abril de 2012. 4.- Luego de tres aplazamientos por inasistencia de los intervinientes, el 20 de noviembre de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en dicha diligencia se corrió traslado de las pruebas documentales practicadas sin que estas fueran objetadas y se procedió a escuchar el testimonio del señor ALEJANDRO ESPAÑA, quien manifestó conocer a la abogada disciplinada hace aproximadamente 14 años dentro de los cuales trabajó como su secretario; respecto a los procesos tramitados por la doctora DÍAZ en nombre de la señora BENAVIDES, afirmó conocer la existencia de dicha relación negocial, pero no tener conocimiento de fondo sobre los mencionados procesos.  Al haber sido solicitado el testimonio por el abogado defensor de la encartada, se concedió la palabra al profesional del derecho para practicar interrogatorio, sin embargo éste la cedió a la encartada quien interrogó al declarante sobre los hechos relacionados con el proceso ejecutivo del señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ que recordara y

considerara relevantes, el testigo respondió recordando una discusión acaecida en abril de 2007, cuando el señor LÓPEZ irrumpió de manera intempestiva en la oficina de la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, insultándola por presuntamente haberse apropiado de manera irregular de unos dineros obtenidos de un proceso, cuya suma ascendía aproximadamente a $5.000.000, de los cuales sólo le habían sido entregados $300.000; ante dicha situación la abogada lo envió al Juzgado con el fin de obtener las copias del proceso, tras analizar estas copias se expidió una constancia en la cual se mencionó que los dineros exigidos fueron pagados a la demandada dentro del proceso ejecutivo, señora NELLY PATIÑO, situación explicada por parte de la abogada al señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ, quien entendió y se disculpó con la doctora DÍAZ por el error en que había incurrido y por las molestias causadas.  La querellante, sugirió al magistrado la realización de ciertas preguntas con miras a determinar si el declarante realmente se refirió al señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ, por lo cual el Despacho indagó al señor ALEJANDRO ESPAÑA, sobre las características físicas del señor LÓPEZ y sobre si le constaba la entrega de dineros por parte de la abogada disciplinable al mencionado señor LÓPEZ, respondiendo el deponente sólo haber escuchado al señor JORGE LÓPEZ mencionando la entrega de una suma aproximada de $300.000 y citando algunos rasgos físicos

de la persona de quien habló en su versión. Por último se le preguntó si la disciplinada acostumbraba expedir recibos de los dineros entregados por su despacho ante lo cual afirmó que era usual librar recibos como comprobantes de las entregas de dineros en aras tener claridad en las cuentas de la oficina, sin embargo, aclaró no constarle la entrega de recibo alguno al señor LÓPEZ. Finalmente, después de agotado el testimonio al señor ALEJANDRO ESPAÑA y escuchados los alegatos de conclusión de la parte querellada, el a quo procedió a calificar la investigación, de conformidad con el inciso 4 del art 105 del código disciplinario del abogado; consideró suficientes las pruebas allegadas a la investigación para acreditar que la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, actuó conforme a derecho y no quebrantó en ningún momento su deber profesional, pues del acervo probatorio se evidenciaron claramente las sumas de dinero recibidas por la abogada y la entrega de estas sumas al señor LÓPEZ, cumpliendo así la togada cabalmente con su deber profesional, razón por la cual el despacho de instancia se abstuvo de formular cargos y decretó la terminación anticipada del procedimiento. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado en audiencia del 20 de noviembre de 2012 dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, al considerar los documentos aportados al proceso como suficientes para dar claridad respecto al correcto

proceder de la abogada dentro de la gestión encomendada, pues de las documentales allegadas se pudo constatar que la abogada sólo recibió la suma de $343.964.67, la cual fue entregada al señor cónyuge de la quejosa, proviniendo así su inconformidad de la errónea apreciación realizada al creer que se había entregado a la togada la suma de $5.000.000. Añadió el a quo que según la queja los dineros recibidos por la abogada no fueron entregados al señor LÓPEZ, sin embargo según la querellada, sí se realizó la mencionada entrega, versión apoyada con la declaración del testigo, la cual por ser bajo la gravedad del juramento mereció toda credibilidad, más aun cuando quien pudiera eventualmente desvirtuarla, a saber, el señor JORGE LÓPEZ falleció. La magistratura de instancia consideró que no existió fundamento probatorio suficiente para formular cargos contra la abogada, por el contrario, estuvo plenamente demostrado que la togada no incurrió en falta disciplinaria alguna, razón suficiente para dar aplicación al inciso 4 del articulo 105 del Código Disciplinario del Abogado y en concordancia con el articulo 103 del mismo código decretó la terminación anticipada del procedimiento. (Fl 121123 del c.o.). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa GLADYS DEL CARMEN BENAVIDEZ IBARRA interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión que dio por terminado el disciplinario, argumentando que el testigo que declaró en la audiencia era falso por nunca haber trabajado con la abogada

investigada, por lo cual no conoció a su difunto esposo; además el señor JORGE LÓPEZ, debido a sus múltiples ocupaciones, nunca acudió a la oficina de la doctora SANDRA DÍAZ a reclamar ningún dinero.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 18 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último notificar a la investigada. (fl. 4 c.o 2ª

Instancia).

2. El 22 de julio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 19 c.o 2ª Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, adiado el 16 de agosto de 2013, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en contra por los mismos hechos. (fls. 20 y 21 c.o 2ª Instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 16 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público emitió concepto, (fl.18 c.o 2ª Instancia), en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, al considerar la ausencia de certeza

respecto a la responsabilidad de la togada en la presunta falta endilgada. (fl.12-18 c.o 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256, de la Constitución Política, numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del articulo 59 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la querellante GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, contra la decisión de primera instancia que terminó de forma anticipada la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA MARÍA DE

JESÚS DÍAZ MEJÍA.

2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del

querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de abogada de la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 59815431 y tarjeta profesional No. 84093 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 25 del c.o.) 5.- El caso concreto La señora GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, en su calidad de quejosa, recurriendo en apelación manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala a quo, por cuanto según afirmó su difunto esposo tenía múltiples ocupaciones por desempeñarse como docente universitario, por ende adolecía de tiempo libre para acercarse a la oficina de la doctora DÍAZ, motivo por el cual la profesional del derecho no le devolvió el dinero obtenido en el proceso ejecutivo donde lo representaba, pues si lo hubiese hecho no

habría reparo en exhibir un recibo que diera cuenta de dicha situación. Por otra parte la querellante cuestionó la credibilidad del testimonio practicado al señor ALEJANDRO ESPAÑA, quien fungía como secretario de la disciplinada para la época de los hechos, expresó que el testigo nunca trabajó con la investigada pues nunca lo vio en su oficina, además la descripción física aportada por el declarante respecto del señor JORGE LÓPEZ no coincidía con la realidad, consideró también que lo declarado por el testigo en audiencia no concordó con la versión libre rendida por la doctora SANDRA DÍAZ en la audiencia del 17 de febrero de 2012. Así las cosas, según las pruebas recaudadas en el sub examine encuentra esta Sala confirmada la veracidad de lo narrado por la encartada en su versión libre, al afirmar no haber recibido la suma de $5.000.000 dentro del proceso ejecutivo donde fungía como apoderada del señor LÓPEZ, ya que de estos dineros sólo correspondía una parte a su poderdante, es decir, lo recibido por la abogada DÍAZ apenas ascendió a los $343.964.67, tal como se constata en el oficio 042 del 20 de abril de 2004, obrante a folio 16 del cuaderno de primera instancia, siendo este documento per se suficiente para demostrar lo argüido por la encartada. Ahora bien, como lo manifestó la querellante en audiencia, su interés recae directamente en la suma recibida por la profesional del derecho, pues no le consta la entrega de esta suma dineraria por parte de la togada a su difunto esposo, sobre este punto en particular y habida cuenta de la entendible

imposibilidad de la letrada para aportar un recibo como sustento probatorio de la entrega, se tiene como prueba única el testimonio del señor ESPAÑA, pues como bien señaló el a quo, al tratarse de una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, es meritoria de toda credibilidad, más aún cuando no existen pruebas que lo controviertan, pues además de la doctora SANDRA DÍAZ y su entonces secretario, señor ESPAÑA, no se conoce de otro testigo de los hechos, más que el señor JORGE SEGUNDO LÓPEZ, de quien resulta imposible obtener declaración, dado que falleció. Cabe resaltar que el señor ALEJANDRO ESPAÑA, manifestó no haber visto la entrega material del dinero ni de recibo alguno como sustento de la mencionada transacción, sin embargo, fue testigo de oídas en una reclamación hecha por el señor LÓPEZ a su apoderada, dentro de la cual mencionó haber recibido “solamente la suma de $300.000” exigiendo equivocadamente la devolución de una suma superior, como se anotó en precedencia la versión del testigo es digna de toda confiabilidad pues a pesar de no constarle la entrega formal del dinero, si presenció la existencia de un hecho indicador de la mencionada entrega. La recurrente cuestiona la credibilidad dada por el a quo a la versión del testigo, basándose en que la descripción aportada por el declarante respecto de las características físicas del señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ no concuerda con la realidad, lo cual a su parecer evidencia un falso testimonio pues el testigo no habría conocido a su difunto esposo, por no haber

trabajado nunca con la abogada DIAZ, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, en primer lugar porque la disputa acaecida entre el señor SEGUNDO JORGE LÓPEZ y la togada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ, de la cual fue testigo el señor ESPAÑA se constituyó en un hecho aislado, siendo entendible la vaguedad o disimilitud entre la descripción fisionómica entregada por el testigo y las características reales del señor LÓPEZ, más aun si el mencionado señor no concurría con frecuencia a la oficina de la togada, tal como lo manifestó la señora quejosa; asimismo, de lo atestiguado por el señor ESPAÑA, puede observarse que si bien no tiene conocimiento de los temas jurídicos, si conoce respecto de las labores secretariales desempeñadas en la oficina de la doctora SANDRA DÍAZ, de lo cual se colige la veracidad de la relación laboral que existió entre el testigo y la encartada. Por lo anteriormente expuesto, es claro que la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues se observa una verdad jurídica comprobable a favor de la disciplinada, sin que pueda calificarse el acontecer fáctico como menoscabo disciplinario, es decir, la conducta desplegada por la togada fue conforme a derecho y acorde con el deber profesional, por lo cual esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada proferido el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la doctora SANDRA MARÍA DE

JESÚS DÍAZ MEJÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se ordenó TERMINAR el procedimiento a favor de la doctora SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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