CSDJ - F52001110200020100059801ADJUNTA20121121155123-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100059801ADJUNTA20121121155123-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 520011102000201000598 01
Registra Proyecto: 19-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor ROBERT ARMANDO PORTILLA BUCHELI, contra la providencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada, a favor del doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Tambo – Nariño. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Siendo M.P. la Dra. ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y conformada la Sala con el Doctor Herney Leonardo Lucena Valverde. El 29 de octubre de 2010, el doctor ROBERT ARMANDO PORTILLA BUCHELI promovió queja disciplinaria en contra del doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES, Juez Promiscuo Municipal del Tambo - Nariño, por presuntas irregularidades al interior del proceso de saneamiento de título inmueble radicado bajo el No. 2009-00097, al considerar el quejoso que
recibió por parte del juez un trato discriminatorio a raíz de la queja por él presentada con anterioridad por distintos hechos, además de manifestar que el funcionario citó a su poderdante al despacho, para que la misma le revocara el poder dentro del referido proceso. Manifestó que una vez reconocida personería al nuevo apoderado, el juez omitió las exigencias realizadas con anterioridad al quejoso dentro del trámite, lo que evidenció su actuar discriminatorio al facilitarle las cosas al nuevo togado. Finalizó exponiendo, que se ha visto obligado a sustituir el poder a otra profesional del derecho en otros casos y en aras a no perjudicar a sus clientes, cercenándole el derecho al trabajo y puesto en entredicho su prestigio y buen nombre. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 1 de diciembre de 2010, se dispuso adelantamiento de indagación preliminar,2 etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folio 19 y 20 c.o. P.I. - Mediante oficio 0470, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 28 de febrero de 2011, remitió actos administrativos de nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicios y novedades laborales del doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES.3 - El 8 de marzo de 2011, el doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES, presentó su versión libre por escrito,4 señalando que en efecto en el
Juzgado que preside cursó el proceso especial sobre saneamiento de titulación de bien inmueble instaurada por la señora Mónica del Socorro López Echeverry, representada por el abogado Portilla Bucheli. Aseguró que si bien el abogado junto con otros dos colegas suyos instauró queja disciplinaria en su contra, es falso que de su parte se haya dado un trato discriminatorio al quejoso o que la actuación judicial se haya dado de manera parcializada, corroborándose lo anterior con la sola revisión del respectivo expediente pues el trámite judicial se ajustó a la ley y al cumplimiento de los términos procesales. Refirió que a raíz de que el prenombrado abogado, además de haber presentado queja disciplinaria en su contra, continuo observando frente al funcionario una conducta desleal y de abierta enemistad, se declaró impedido para conocer de ese y de todos los demás procesos en donde intervenía el quejoso, cumpliendo así con su deber legal para garantizar la rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. 3 Folio 24 a 28 c.o. P.I. 4 Folio 32 a 40 c.o. P.I. Por otra parte, aseguró que no citó ni ordenó citar a la demandante Mónica del Socorro López Echeverry a fin de revocarle el poder al quejoso, afirmación que realizó el abogado y que a juicio del juez, es una conducta grave que incluso podría tener implicaciones penales. Anexó declaración extraprocesal rendida bajo juramento de la señora Mónica del Socorro López Echeverry en la que refiere las razones que
tuvo para revocarle el poder al abogado. Finalmente expuso que la actuación surtida con posterioridad a la revocatoria del poder estuvo dentro de los términos de ley, siendo falsas las afirmaciones hechas por el quejoso en el sentido de que tan pronto le fue revocado el poder se dictó sentencia, teniendo por cierto que el mismo fue revocado el 15 de julio de 2009 y se profirió sentencia el 26 de agosto de la misma calenda. Mediante oficio No. 252, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tambo Nariño, remitió copia integra del proceso especial de saneamiento de titulación de bien inmueble propuesto por la señora Mónica López Echeverry, radicado con el número 2009-00097-00.5 LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, dispuso decretar la terminación, por ende el archivo definitivo de la investigación6. 5 Folio 41 c.o. P.I. 6 Véase el proveído a folios 45 a 53 c.o. P.I. Para disponer el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES, consideró la primera instancia que de acuerdo al material probatorio allegado a las diligencias y contrario a lo manifestado por el quejoso, se observó que en el desarrollo del proceso de saneamiento de título inmueble radicado bajo el No. 2009-00097 no existió actuación alguna que permita afirmar que hubo discriminación y malos tratos por parte del juez en contra del abogado; tanto así que el funcionario se declaró impedido para conocer del asunto en mención, levantándose la
suspensión de los términos al desaparecer la causal del impedimento por habérsele revocado el poder al profesional del derecho, continuando así el trámite hasta proferirse sentencia. Con relación a lo señalado respecto a que el juez se reunió con la señora Mónica López, poderdante del quejoso para que la misma le revocara el poder conferido, se tuvo en cuenta la declaración extra proceso rendida por ella misma, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que no fue verdad que haya sido citada al Juzgado por parte de alguno de sus funcionarios, ni mucho menos por el juez a fin de revocarle el poder al doctor Robert Armando Bucheli. Adicionó que la razón por la cual se produjo tal revocatoria se basó en el hecho de que el poder fue otorgado al profesional del derecho el día 16 de septiembre de 2008 y la demanda tan sólo fue presentada hasta el 20 de abril de 2009, es decir con un retraso de nueve meses; y que con posterioridad un abogado de la familia le hizo caer en cuenta de que la demanda estaba mal presentada, ya que el abogado no había anotado el nombre de los actuales colindantes y que erróneamente había indicado el nombre de 37 personas como titulares de derechos reales. Finalmente el A Quo dispuso la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al observar una posible indiligencia por parte del doctor Robert Portilla Bucheli, apoderado de la parte demandada dentro del proceso de saneamiento de título inmueble radicado bajo el No. 2009-0097, por cuanto
presentó la demanda aproximadamente siete meses después de haber recibido el respectivo poder, lo anterior a fin de adelantar la correspondiente investigación disciplinaria. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor ROBERT ARMANDO PORTILLA BUCHELI interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo tras considerar que la prueba testimonial aportada por el disciplinable, mas exactamente la declaración extra proceso rendida por la señora Mónica del Socorro López, carece de eficacia probatoria de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta se recibió por fuera del proceso en un simple acto administrativo de carácter notarial sin las ritualidades y requisitos previstos por los artículos 298 y 299 del C.P.C., dándole el A Quo valor probatorio a dicho testimonio sin que se hubiese practico dentro del mismo, violando así los principios rectores del debido proceso y el derecho a la defensa. Refirió, que él como parte actora, no participó en el acto procesal de intervenir en la prueba para controvertirla, siendo que por haber sido una declaración extra proceso y habiendo sido aportada por el disciplinable, no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, cuando la norma procesal al respecto es demasiado clara, fundándose el fallo disciplinario única y exclusivamente en una declaración extra juicio tomada sin citación de la parte contraria, constituyendo lo anterior en vías de hecho que dan cuenta a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, apoyándose la sentencia en una prueba abiertamente ineficaz controvirtiendo todo criterio
normativo y procesal. Concluyó manifestando que ahora se encuentra investigado por hechos objeto de esta acusación, sin tener en cuenta que la demora en la presentación de la demanda en el referido caso, fue debido a que debía ubicar a 34 personas que el funcionario acusado exigió para la presentación de la demanda, tarea no fácil ardua, lo que contribuyo al paso del tiempo sin que eso implique que existió negligencia de su parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3°, de la Constitución Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca el proveído del 21 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se ordenó archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada,
a favor del doctor LIBARDO LAGOS BENAVIDES en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Tambo - Nariño.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, del escrito de apelación se tiene que el quejoso no comparte la decisión de la Sala de primera instancia básicamente por el hecho de que el A Quo al momento de proferir decisión, tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada por el disciplinable, más exactamente la declaración extra proceso rendida por la señora Mónica del Socorro López Echeverry, siendo ésta una prueba carente de eficacia probatoria a las luces del Código de Procedimiento Civil, pues el quejoso no participó en el acto procesal de intervenir en la misma para controvertirla, y habiendo sido la declaración aportada por el disciplinable, no tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al A Quo, por cuanto el quejoso en el trámite disciplinario no está facultado para controvertir las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, lo anterior sustentado jurídicamente en lo consagrado por el artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “Artículo 89. Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado
y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Artículo 90. Facultades de los Sujetos Procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo.- La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado por fuera del texto).” Como vemos, contrario a lo afirmado por el aquí apelante, la declaración extra proceso de la señora Mónica del Socorro López, aportada en el escrito de versión libre rendida por el disciplinado, no se trata de una prueba ineficaz
y nula de nulidad absoluta, máxime si se tiene en cuenta que no es facultad del quejoso controvertir las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, pues la norma es clara al enumerar los límites de su intervención dentro del trámite. Distinto es, que los sujetos procesales si estén facultados para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, pero el artículo 89 de la prenombrada norma, enumera quienes son intervinientes en el trámite disciplinario, no siendo el caso del quejoso, razón por la cual pierde peso la afirmación hecha por el doctor Portilla Bucheli, al desestimar la prueba basándose en el hecho de que no contó con la oportunidad para contrainterrogar al testigo, resultando a todas luces improcedente las razones en las cuales funda su escrito de apelación, pues es claro, evidente y contundente que fungiendo como quejoso en estas diligencias, se encuentra imposibilitado para controvertir las pruebas y su actuar se limita única y exclusivamente a aportar aquellas que considere pertinentes y conducentes en la investigación; pasar por alto lo anterior, sería tanto como elevar la categoría del quejoso a la calidad de víctima o de parte civil dentro del proceso disciplinario, cuando aquí dicha figura no existe. En este orden de ideas, la Sala encuentra válida la determinación tomada por el Seccional de origen, toda vez que el A Quo valoró y estimó las pruebas allegadas al plenario para evidenciar que en efecto el funcionario aquí investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna y sin más consideraciones se confirmará integralmente la decisión objeto de alzada.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.