CSDJ - F52001110200020100060101ADJUNTA20130627103950-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100060101ADJUNTA20130627103950-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201000601 01 Aprobado según Acta N° 048 de la misma fecha.
Ref.: Consulta fallo proferido contra el abogado
ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO.
VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa.
HECHOS
1Sala conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso surgió con la queja presentada el 27 de octubre de 20102, por CLAUDIA BRAVO CÓRDOBA Y ENRIQUE BENAVIDES, contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE
GUERRERO FARINANGO, al considerar que el togado denunciado había incurrido en la comisión de falta disciplinaria contra el deber de diligencia profesional, al no cumplir a cabalidad la gestión encomendada, para adelantar una actuación judicial contra la firma Nueva Arquitectura, representada por el señor JORGE ANDRÉS LAGOS MORA, con el objeto de recuperar la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($5700.000), dinero entregado como parte de pago de la cuota inicial de un apartamento. Precisaron en la queja que el disciplinado les había manifestado que por tratarse de un proceso civil se demoraría un poco, pero hasta la fecha de la presentación de la queja habían transcurrido nueve años sin que el abogado hubiese dado cuenta de la gestión. Agregaron que desde hacía un año habían perdido comunicación con el togado, por tal razón solicitaron se adelantara investigación disciplinaria por los perjuicios que generó la inactividad en el proceso. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 18 de noviembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.12983269 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 96138, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 12 del cuaderno original, obra certificado N° 19239 expedido el día 2 de febrero de 2011, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO
FARINANGO, presenta antecedentes disciplinarios por incurrir en la falta 2 Visible en folios 1 y 2. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971, por la cual se le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 6 de agosto de 2009 proferida por la misma Corporación3.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja presentada por CLAUDIA BRAVO CÓRDOBA Y ENRIQUE BENAVIDES VILLOTA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso el 23 de noviembre de 2012, la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2.- Luego de numerosos aplazamientos de la audiencia debido a la ausencia del disciplinado, y varias negativas de defensores de oficio, el día 13 de junio de 2012, se declaró al doctor ÁLVARO GUERRERO FARINANGO en ausencia, por lo cual se nombró como defensora de oficio a la doctora Janeth Marcela Trejo Melo5. 3.- El día 26 de junio de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio, y la quejosa. Esta afirmó que aún no había realizado pago alguno al disciplinable, pues ellos habían acordado que al finalizar el proceso se realizaría la cancelación de honorarios. Indicó que la última vez que se reunió con el disciplinable había sido aproximadamente 5 años atrás, donde el abogado le expresó que había tenido una reunión con el gerente de la firma Nueva Arquitectura. 3 Expediente N° 520011102000200400118 01, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Visible en folio 10. 5 Visible en folio 86. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas Decretadas. 3.1.- Citar al señor Jorge Andrés Lagos Mora (gerente de la firma Nueva Arquitectura), con el fin de escucharlo en testimonio. 3.2.- Solicitar a la Oficina Judicial de Pasto, certificar si a partir del año 2001, se había presentado alguna demanda civil en contra de la firma Nueva Arquitectura, por parte del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, como apoderado de la señora Claudia Bravo Córdoba 6 . 4.- En audiencia del 12 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que la quejosa no suministró la dirección del gerente de la firma Nueva Arquitectura, no se pudo citar a la mencionada audiencia, por tal razón el Magistrado Instructor dispuso: 4.1.- Requerir a la quejosa para que suministre la dirección del gerente de la firma
mencionada, con el objeto de posibilitar su citación. 4.2.- Insistir en el requerimiento hecho a la Oficina Judicial de Pasto. 5.- En audiencia del 22 de noviembre de 2012, la defensora de oficio solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que los hechos habían tenido ocurrencia el día 18 de diciembre del año 2001, y hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la que se interpuso la queja, ya habían transcurrido más de 5 años, motivo por el cual consideró se encontraba extinta la acción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007. Escuchada la defensa, el Magistrado instructor negó la solicitud y procedió a la calificación de la investigación formulando cargos contra el doctor ÁLVARO 6 Visible en folios 88 y 89. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, encuadrando su conducta en la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Para arribar a tal determinación acotó: “…La Magistratura considera que la queja y la ratificación de la misma por parte de la quejosa, encuentra respaldo probatorio en la información dada por la jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en el sentido de que revisados los archivos no existe ninguna demanda presentada en nombre de la señora CLAUDIA BRAVO por intermedio de su apoderado judicial ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO
FARINANGO.
Así las cosas, el Despacho considera que de acuerdo con la prueba recaudada hasta el momento, el disciplinable probablemente habría incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por no haber realizado las gestiones judiciales para las cuales se comprometió con los quejosos al suscribir el poder respectivo el día 18 de diciembre de 2001. Conducta omisiva que se habría prolongado en el tiempo hasta la fecha, por cuanto según las constancias procesales no habría desarrollado hasta este momento ninguna actuación en cumplimiento de su deber profesional. Esta circunstancia procesal, es decir el carácter continuado de la falta hasta el presente, hace improcedente la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria…” 6.- Audiencia de Juzgamiento. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo inicio dicha audiencia el día 1 de marzo de 2013, a la cual asistieron la defensora de oficio, el Ministerio Público y el testigo citado en la audiencia anterior, esto es, el doctor JORGE ANDRÉS LAGOS MORA por lo cual se procedió a recibir su testimonio, en el cual manifestó que la firma de la cual él había sido gerente se encargaba de construir edificios, casas y elaboración de proyectos.
Indicó que respecto de los quejosos, recordaba haber celebrado un contrato de compraventa, y haber recibido una parte del dinero, pero no se había podido concretar el negocio porque a la firma le retiraron la licencia de construcción, por tal razón, dichos ciudadanos decidieron adelantar un
proceso de resolución del contrato, terminando con sentencia, en la cual se decidió que teniendo en cuenta el incumplimiento de las dos partes, no había lugar a exigir perjuicios. Alegatos de conclusión. La representante del Ministerio Público manifestó que las múltiples inasistencias a las citaciones hechas dentro del proceso disciplinario, demostraban el desinterés por parte del investigado en lo que se refería a su profesión. Con relación al caso concreto, indicó que el hecho de haber recibido poder y no realizar ninguna gestión profesional, hasta el punto que el representante legal de la firma nunca conoció siquiera el nombre del abogado, dejaba ver su falta de diligencia; por eso entonces, solicitó se emitiera sanción disciplinaria. La defensora de oficio por su parte, reiteró su petición de prescripción de la acción disciplinaria y en caso que esta no fuera acogida, solicitó se tuviera en Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que la negligencia también era atribuible a los quejosos, quienes abandonaron el proceso y no hicieron las diligencias tendientes a establecer lo acontecido dentro de él.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 14 de marzo de 20137, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado ALVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en
el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem a título de culpa. Para arribar a esa determinación, consideró: “… se le atribuye al disciplinable una total inactividad profesional que se inicia con la aceptación del poder suscrito el 18 de diciembre de 2001 y que se prolongó hasta la fecha de presentación de la queja el 27 de octubre de 2010 y continuó hasta la fecha de formulación de cargos el 22 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, con la reforma introducida por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, la acción civil ordinaria, que el disciplinable debió activar en ejercicio del poder otorgado, prescribe en 10 años y, por tanto, durante ese lapso de tiempo, el disciplinable estaba obligado a entablar la acción correspondiente (…) La indiligencia profesional continuó ejecutándose por lo menos hasta la vigencia de la acción, es decir hasta el vencimiento de los 10 años. 7 Sentencia visible de folio 123 a 141. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Está probado el compromiso profesional de adelantar el proceso ordinario tendiente a recuperar el valor del anticipo entregado por los quejosos (..) está acreditado probatoriamente con la constancia emitida por la Oficina Judicial de Pasto que el
disciplinable no presentó acción judicial alguna a nombre de sus poderdantes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de
definición en el sub lite se circunscribe a:
Determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.
Solución: En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta y del otro, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho se comprometió con los quejosos mediante escrito8, a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de menor cuantía en contra de la firma Nueva Arquitectura. También está demostrado mediante oficio enviado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, que no existe ninguna demanda presentada a nombre de la señora Claudia Bravo Córdoba, por su apoderado judicial ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con lo cual se demuestra la indiligencia del investigado, acontecimiento corroborado por el señor Jorge Andrés Lagos Mora, (gerente de la firma Nueva Arquitectura), quien afirmó nunca haber conocido al 8 Poder visible a folio 5.
Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, lo que demuestra que el togado denunciado tampoco realizo gestión extraprocesal alguna ante dicha firma.
En cuanto a la ética con que deben actuar en lo asuntos encomendados los profesionales del derecho, ha dicho esta Corporación: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 9. En efecto, cuando el abogado asume una representación, se obliga a realizar en forma oportuna las actividades procesales inherentes al mandato, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad. Por lo tanto, cuando el abogado sin una justa causa abandona o descuida la gestión que se le ha encomendado, adecua su conducta en falta contra la debida diligencia profesional y por eso debe recibir el peso del reproche disciplinario.
9 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera.
Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto como lo argumentó la defensa, existió descuido por parte de los quejosos al permitir que pasaran nueve años para interponer la queja, lo que indica su desatención frente al asunto que le habían encomendado al doctor GUERRERO FARINANGO, no por ello desaparece su responsabilidad, pues como conocedor del derecho y al haber aceptado la gestión encomendada, dada su actividad como litigante, era el obligado a estar pendiente del asunto, a adelantarlo con total esmero y diligencia, y en caso de considerar que no podía iniciar o continuar la representación de quienes le otorgaron el poder, tenía que haberles comunicado decisión de esa naturaleza.
En fin, quienes decidieron contratar sus servicios esperaban un comportamiento ceñido a la ética profesional y nunca la total desatención demostrada a lo largo de este proceso. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, sin justificación atendible, a titulo culposo, modalidad comprendida en la falta atribuida, por lo que deberá confirmarse la sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión
impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de la omisión reprochada, teniéndose en consideración el largo tiempo transcurrido sin actuación alguna y el consecuente perjuicio para quienes le confiaron sus intereses dada la condición de abogado litigante, y claro está, la modalidad de la falta considerada, esto es, a título culposo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 520011102000201000601 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 48 del 26 de Junio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado ALVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de seis (6) meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no
se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).10 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,11 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?12 10 Ley 1123 de 2007 Art. 46 11 Ley 1123 de 2007 Art 40 12 Ley 1123 de 2007 Art 45 Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.
Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,13 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa14, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 13 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 14 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal
alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario
judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,15 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación. 15 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido
que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación Abogado en Consulta Radicación 520011102000201000601 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses
MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES
Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cua
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