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CSDJ - F52001110200020100061901ADJUNTA20151015150802-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100061901ADJUNTA20151015150802-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 520011102000201000619 01 /F Aprobado según Acta No. 87, de la misma fecha

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 303 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave culposa.

1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alicia Robles Correal. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Mediante oficio remitido por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, radicado el 4 de noviembre de 2010, quien manifiesta que el doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, quien en celebración de audiencia de Control de Garantías que tuvo lugar en Pasto Nariño, el 17 de octubre de 2010, en atención a la noticia criminal iniciada en

contra del señor OVIDIO OSWALDO JOJOA CARRERA, por el delito de Homicidio Agravado, y consistente en la puesta en libertad en forma irregular del capturado, violando el debido proceso. Como se enuncia en el informe del 20 de octubre de la Fiscal encargada del caso al Director de Fiscalías, del cual adjunta fotocopia en siete (7) folios. El hecho se concreta a que el señor OVIDIO OSWALDO JOJOA CARRERA, conduciendo en estado de embriaguez grado 3, el vehículo WOLKSWAGEN, color rojo, de placas CEP-538, atropello a la señora ANGÉLIS NARVAEZ

OROZCO, al darse cuenta del hecho, se da a la fuga y al llegar la policía le indicaron el sitio donde se encontraba y fue capturado en flagrancia y la fiscalía se encargó de recaudar los elementos probatorios para oficializar la captura, sin embargo, el Juez de Garantías aquí disciplinado, no la encontró justificada es decir era ilegal, habida cuenta que el señor estaba en estado de ebriedad y por tanto no era consiente cuales eran sus derechos, así se los República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hayan leído o notificado, argumentación que fue dada por el abogado defensor y acogida por el juez.2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con auto de ponente del 22 de noviembre de 20113, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta.  Allegar a la actuación las constancias del nombramiento, la posesión y los

antecedentes disciplinarios del doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño.  Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administración Judicial de Nariño, para que en el término de diez (10) días, se informara la 2 Folio del 1 al 10, del cuaderno original de primera instancia 3 Fls. 107 a 112, c.o. del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que ocupa el doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, y una vez obtenida la información, poderse notificar, o de ser necesario, librar el despacho comisorio por el término de diez (10) días a quien corresponda.  Solicitar al Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, para que en el término de diez (10) días remitiera copia íntegra, legible y debidamente foliada de la investigación penal seguida en contra del señor OVIDIO OSWALDO JOJOA CARRERA, dentro del proceso No 52001600048501010028.

2. FORMULACIÓN DE CARGOS El 28 de noviembre de 2012, mediante auto de Sala Dual, resolvieron

formular pliego de cargos en contra el doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 303 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sustentándolo en los siguientes criterios: Que el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 que en su tenor literal expresa: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…). Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…).” Que el numeral 1º artículo 153 de la Ley 290 de 1996, establece: “(…). ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…).” Así mismo que el artículo 303 de la Ley 906 de 2004: “(…). Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. (…).” Los cargos se estructuraron en los siguientes argumentos:

"(...). En la Investigación está probado que, el día 16 de octubre del año 2010, el Juez Promiscuo Municipal del Tambo con Función de Control de Garantías, declaró ilegal la captura de OVIDIO OSWALDO JOJOA HERRERA sindicado del delito de Homicidio en concurso con lesiones en accidente de tránsito. La decisión la profirió el Juez, acogiendo el argumento de la defensa, consistente en que, por el estado de embriaguez del indiciado no entendió la lectura de los derechos del capturado que le hicieron los policiales en el momento de la captura en flagrancia. La señora Fiscal de la instrucción apeló la providencia y en segunda instancia el señor Juez Penal del Circuito la revocó. El Juez disciplinado Dr. LIBARDO LAGOS BENAVIDES, durante la diligencia de versión libre obrante a folio (122), dijo que la revocatoria en segunda instancia: "implica únicamente una disimilitud de criterios de común ocurrencia en el ejercicio de la función judicial..." Le asistiría razón al disciplinado, si el superior Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en la providencia que resolvió el recurso el día 16 de noviembre del 2010 vista a folio 79, no hubiese consignado de manera expresa lo siguiente: "... y así sin analizar los EMP que le presentó la Fiscalía resuelve declarar la ilegalidad de la captura del señor JOJOA CARRERA...resulta ingenua la posición asumida por el Juez A Quo, al caer en la falacia planteada por el defensor, cuando la evidencia física presentada, le indicaba con meridiana claridad que la captura del señor

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

OVIDIO OSWALDO JOJOA CARRERA era legal, puesto que se le habían garantizado todos sus derechos, incluido el de presentarlo ante el Juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes.(Negrillas fuera de texto). Lo anterior, permite determinar por lo menos en esta instancia procesal que la revocatoria de la providencia mediante la cual el señor Juez de Control de Garantías del Tambo, decreto la ilegalidad de la captura del indiciado JOJOA CARRERA, no es el resultado de la autonomía de interpretación de los funcionarios del ordenamiento jurídico para resolver los casos que se le plantean, sino que obedeció a que, el Juez de primera instancia desconoció las pruebas que le presento la Fiscalía y le dio un alcance diferente al contenido del artículo 303 del C. de P.P., Ley 906 de 2004. (...) No obstante el señor Fiscal presenta pruebas demostrando no ser cierto que el indiciado se encontraba en incapacidad de comprender los derechos que se le leían, así expuso que al momento de la captura suministró el nombre y número de teléfono de su cónyuge, con quien de manera inmediata la policía se comunicó y ese hecho por si solo demuestra que no obstante el estado de embriaguez comprendía la realidad del entorno, que además los testigos dijeron que el indiciado se lamentó de lo sucedido mediante el

pronunciamiento de groserías. Aún probado por la Fiscalía no ser cierto el estado de incapacidad de comprender del indiciado, el señor Juez sostuvo ¡a decisión tal como lo dijo el Juez del Circuito, sin tener en cuenta los EMP presentados por la Fiscalía y exigiendo actuaciones que no se consagran en el C. de P.P., como la de pretender que los derechos del capturado se le tienen que leer en presencia de un abogado o del familiar que el aprehendido refiera, siendo un imposible de cumplir porque la norma lo que ordena es que de manera inmediata a la captura, se le lean al capturado sus derechos, y pretender que lo sea en presencia del abogado, implicaría exigirle a la policía judicial el tener que estar acompañados de manera permanente por República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Profesionales del Derecho y realizar las capturas solo en sitios donde al instante se pudiera contar con la presencia de un familiar del sorprendido en flagrancia (...)" (Sic Para lo transcrito).

3. DESCARGOS Mediante memorial del 14 de febrero de 2013 el funcionario judicial investigado presentó descargos solicitando la terminación y archivo del expediente, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: “(…). Que en ningún momento en la audiencia preliminar de legalización de captura, ni en sus escritos defensivos ha sostenido que la ilegalidad de la

captura del indiciado, se debió a que en el momento de la lectura de los derechos del capturado por parte de la Policía, no estaba presente ni el abogado defensor, ni familiar alguno, que por tanto, esa afirmación efectuada en el auto de cargos carece de sentido por estar fuera de la realidad. Manifiesta, que en el auto de cargos se afirma de manera categórica que el Fiscal Local de Buesaco Dr. ALVARO NORBERTO MONZON CIFUENTES, no estuvo presente en la audiencia, para negarse infundadamente la prueba testimonial, cuando en realidad sí estuvo presente, ya que terminada la audiencia por el solicitada, asistió como parte del público. De igual manera, señala que en el auto de cargos se afirmó y se reiteró que "el señor fiscal presenta pruebas demostrando no ser cierto que el indiciado se encontraba en incapacidad de comprender los derechos que se le leían", pero no se indica cuáles son esas pruebas, que el hecho que los informantes refieran el nombre y los documentos de identidad del capturado no quiere decir que República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN necesariamente se los haya suministrado, pues estos datos se pudieron tomar de la cédula de ciudadanía, en cuanto al nombre de la esposa, debe tenerse en cuenta que el capturado viajaba en el vehículo accidentado con su señora y una menor de edad, que por tanto no sabe cuáles fueron las pruebas

mediante las que la Fiscalía demostró que el capturado sí entendió los derechos que le fueron leídos. Sostiene, que por el contrario la Fiscalía aportó y sustentó que el capturado se encontraba en avanzado estado de ebriedad, con el concepto técnico en el cual se diagnostica que el capturado se encontrado al momento de los hechos con grado 3 de alcoholemia, con el informe de la policía y con algunas entrevistas. Expresa, que en auto de cargos se repite el calificativo de "ingenuo" atribuido al juez de quien se dice que aceptó las "falacias" de la defensa, sobre este particular manifiesta que la decisión adoptada, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la captura del ciudadano OVIDIO OSWALDO JOJOA, se produjo con la convicción que al capturado se le violaron los derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de defensa. Hace énfasis en la orientación formalista y garantista de actual sistema penal colombiano, que se deduce de los artículos 1, 2 y 3 del C.P.P., consignados como "principios rectores y garantías procesales". Manifiesta, que en el auto de cargos se dice que no existe en la legislación penal, algún artículo que consagre la exigencia de que el capturado entienda y comprenda los derechos consagrados en el artículo 303, ibídem, pero a su juicio no es necesario que exista la norma, pues la interpretación racional y sistemática de este artículo, conlleva a exigir que la persona capturada esté en condiciones de percibir y entender los

derechos que la ley le otorga. En conclusión, refiere que el debate jurídico planteado gira en adopción de una interpretación exegética y limitativa del art. 303 del C.P.P., por parte del juez de segunda instancia, o una racional y sistemática acogida por el juez de control de garantías, advierte que en este República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN caso se desconocen la realidad de los hechos y se contraria de manera flagrante el art. 230 constitucional, que habla de autonomía de las decisiones judiciales. (…).”

4. SENTENCIA APELADA El 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 303 de la ley 906 de 2004 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave culposa.

El a quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló los

siguientes: “(…). de estos testimonios se observa que el capturado venía manejando un vehículo a alta velocidad y para evitar el choque con otro automotor maniobró, ocasionando el accidente, todo lo cual muestra un grado de conciencia para determinar su actuar y de compresión de la gravedad de lo ocurrido. De tal manera que posteriormente la defensa no podía alegar la propia culpa del República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN capturado consistente en encontrarse en estado de embriaguez en favor del sindicado, pues con ello se estaría dando patente de corso a todos aquellos que voluntariamente y en contravención de la ley conduzcan en estado de conciencia alterada, para que aleguen dicho estado al momento de la captura para lograr su libertad, lo que va en contravía de la voluntad del legislador que ha establecido esta circunstancia como agravante, teniendo en cuenta que es el mismo autor de la conducta el que voluntariamente se pone en estado de alicoramiento y decide conducir en dicho estado. Los agravantes por este tipo de conductas, se encuentran establecidos en el inciso segundo del artículo 109 del CP., y el numeral 1 del artículo 110 ibídem. Bajo tales entendidos, se concluye que, no le asiste razón al funcionario investigado cuando argumenta que el señor JOJOA no entendió los derechos que le fueron leídos por los

policías, y que fue por esta razón, que se decretó la ilegalidad del procedimiento de captura, pues las pruebas presentadas por la Fiscalía demostraban con claridad que pese al estado de embriaguez en el que se encontraba el capturado en ese momento, tenía capacidad cognitiva para comprender lo ocurrido y, entender la comunicación procesal de sus derechos, puesto que sus acciones así lo evidenciaban. Además de lo anterior, cabe anotar que la lectura de los derechos, es un procedimiento formal que debe cumplirse por los agentes aprehensores, pues en realidad lo importante es que estos se materialicen al capturado en debida forma, ya que de nada serviría que se cumpliera con una lectura adecuada y comprensiva, pero se violaran sus garantías fundamentales. Por lo expuesto, esta Sala considera que el servidor investigado cuando declaró la ilegalidad del procedimiento de República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN captura, no estudio con detenimiento las pruebas presentadas por la Fiscalía, que daban cuenta, que si bien, el señor OVIDIO OSWALDO JOJOA se encontraba en alto estado de embriaguez, era consciente de lo que había ocurrido y había entendido los derechos dados a conocer por la policía judicial, ya que solo una persona que es consciente de la gravedad de los hechos, trata de huir del lugar, para evadir la responsabilidad de su conducta.

Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que la información sobre sus derechos se hizo a las 14:45 horas, cuando la captura se realizó a las 13:50 horas, lo que indica el transcurso de un tiempo prudencial para la información, en razón a las particulares circunstancias en que se realizó la aprehensión y la afectación emocional y psicológica en la cual se encontraba el capturado, por razón del accidente y de la ingesta alcohólica. El funcionario enjuiciado, en la audiencia fundamentó su decisión en el hecho de que el capturado por su estado de alicoramiento, no entendió los derechos que le asistían, cuando lo que le correspondía como juez de control de garantías, era verificar que los mismos se hubieran hecho efectivos y que se hubieran respetado sus garantías fundamentales, atendidas las particulares circunstancias tácticas y personales del aprehendido. (Sic a todo lo transcrito). Adicionalmente el a quo argumenta: Para la Sala es claro que en el ámbito disciplinario la antijuridicidad de la conducta no está determinada por la amenaza o lesión de bienes jurídicos República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sino por la vulneración sustancial de deberes funcionales y, por tanto, la ilicitud sustancial deriva únicamente de la efectiva vulneración del deber funcional y

no del daño cierto a un bien jurídico determinado. Por tanto, en el caso que nos ocupa, es evidente que, en la conducta del disciplinable se observa una vulneración del deber funcional, de no cumplir con lo establecido en la ley, por cuanto, se ha demostrado que el servidor investigado en la audiencia preliminar de legalización de captura habría afectado la prestación del servicio de administración de justicia, pues a pesar de que las pruebas allegadas por la Fiscalía, en particular los testimonios de quienes presenciaron el hecho y la firma de las actas de los derechos de capturado y el hecho de que se hubiese suministrado la información solicitada demostraban que el ciudadano OSWALDO JOJOA, había comprendido los derechos que le asistían como persona capturado y que estos se le habían materializado en debida forma por los agentes aprehensores, no analizó los EMP con criterios de sana crítica y acogió de manera apresurada los argumentos expuestos por la defensa para decretar la ¡legalidad del procedimiento de aprehensión de un ciudadano que bajo los efectos del alcohol había ocasionado la muerte de una persona y lesionado a otra. Debe decirse además que la decisión adoptada por el doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES no se compadece con la gravedad e importancia que reviste un delito como el investigado, e incumple con la eleva misión que el Estado le habría confiado como operador judicial, para que garantizar una justicia material. (…).Para la Sala la decisión proferida por el funcionario investigado no corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial, ya que se observa que fue producto de la indiligencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el estudio de las pruebas presentadas por la representante del Ente Acusador, pues a pesar de que la Fiscal, al interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada, le reitero que los testimonios recogidos demostraban que el capturado había entendido los derechos que le asistían, el servidor enjuiciado no procedió hacer un estudio acucioso, detallado y pormenorizado de los mismos, con criterios de sana critica, limitándose a manifestar que no se aportaban nuevos elemento probatorios y a confirmar su decisión, por lo tanto su conducta amerita un reproche disciplinario. De lo anterior se concluye que, por el aspecto objetivo, se itera no hay duda de que el funcionario enjuiciado, al decretar la ilegalidad de la captura del señor OVIDIO OSWALDO JOJOA, a pesar haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley procesal penal, incumplió las normas de la materia, proceder previsto como falta disciplinaria y la cual no se encuentra justificada, con los elementos probatorios allegados. Por el aspecto subjetivo, se puede decir también que el doctor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, actuó de manera negligente, con falta del debido cuidado, en la audiencia preliminar de

legalización de captura, al no estudiar con detenimiento las pruebas presentadas por la Fiscalía, realizando una valoración adecuada de acuerdo a los supuestos tácticos y jurídicos que se le habían presentado, dándole un alcance diferente al artículo 303 del C.P.P., incumpliendo de esta manera, con lo establecido en la ley procesal penal. En tal sentido, de lo analizado se concluye que los motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala formuló cargos, no se han desvirtuado, conservando la conducta su carácter República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de típicamente antijurídica y culpable, al encontrarse que con su actuación el funcionario lesionó sus deberes funcionales, incurriendo en falta disciplinaria. (…).”

5. DE LA APELACIÓN El 15 de junio de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Nariño, y en su lugar absolver a su defendido, con base en argumentos que se sintetizan así: Alega que se le violaron flagrantemente los derechos al debido proceso y derecho de defensa por no tener claridad sobre la queja presentada identificando los hechos sobre los cuales se basó, así como los cargos que

no se habían tenido en cuanta testimonios cuando este los solicitó y que fueron evacuados solo cuatro años después cuando ya no se tenía claridad sobre el desarrollo de la Audiencia. Agrega que hay inexistencia de la falta disciplinaria ya que se declaró la ilegalidad de la captura del señor OVIDIO OSWALDO JOOA HERRERA y se ordenó su libertad, no se violó ninguna norma del CPP, e incluso fue avalado por la representante del Ministerio Público, que medicina Legal certificó indicando que tenía grado III de embriaguez y las agresiones físicas que República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sufrió el sindicado por parte de los transeúntes, fueron elementos de convicción para adoptar la medida que en la Audiencia del 17 de octubre de 2010; mucho más si tiene la protección del principio de autonomía de las decisiones judiciales y el hecho de que haya sido revocada por la segunda instancia, no implica irregularidad alguna sino simplemente el ejercicio de la doble instancia. Reitera los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión donde expresó que de estos no se hizo pronunciamiento de fondo por parte del a quo, y que la jurisprudencia de la Sala disciplinaria que sirvió de base de la decisión no se aplica al caso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez efectuado el trámite en Sala No. 84 del 7 de octubre de 2015, fue llevada ponencia y al momento de la votación se presentó un empate de tres votos a favor y tres en contra, por lo que se optó por el nombramiento de un Conjuez, el cual una vez hecho el respectivo Sorteo le correspondió al doctor

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000619 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Discipli

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