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CSDJ - F52001110200020100062301ADJUNTA20150508105626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100062301ADJUNTA20150508105626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 5 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 036

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201000623 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado Jesús Alexander Ruiz Mejía contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tras ser hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal D y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de la referencia, el escrito de queja radicado el 10 de noviembre de 2010, por la señora Lizeth Maricela Chamorro Villareal contra el abogado Jesús Alexander Ruiz Mejía, a quien acusó, en calidad de representante suyo, de apropiarse injustificadamente de dineros cancelados por su contraparte, mintiéndole sobre el estado real

del proceso encomendado, el cual había finalizado tiempo atrás. Sobre el anterior acontecer, narró la denunciante, que endosó en procuración al mentado profesional un título valor por $4.000.000 para que lo hiciese efectivo ante la jurisdicción ordinaria, y cobrara igualmente los intereses moratorios surgidos de la deuda en cabeza del señor Silvio Edgar Gonzáles; consecuencia de lo anterior, fue embargado y secuestrado un automotor propiedad del ejecutado para garantizar el pago del crédito. Así las cosas, relató la quejosa, obtuvo el pago parcial de la deuda ($2.900.000), no obstante, instó a su apoderado para que prosiguiera con el procedimiento de ejecución para acceder a la totalidad de la acreencia, orden que fue desatendida sin ninguna explicación allegándose un memorial al proceso donde se solicitó la terminación del procedimiento por cancelación del crédito. En atención a éste proceder, describió haber inquirido al denunciado sobre su proceder, obteniendo por respuesta que la contraparte efectivamente había cancelado lo adeudado y que la entrega de tales emolumentos los obtendría tan pronto se liquidara el crédito. De conformidad a esta información, reseñó haber aguardado durante dos meses a tal actuación, con lo cual decidió acudir personalmente al juzgado para averiguar sobre el trámite de liquidación, conociendo que el proceso se había terminado en agosto de 2010, y que el abogado además de los $900.000 que recibió de su parte por honorarios, había obtenido $1.000.000 adicional bajo el mismo concepto de parte de su deudor, sin reportarle jamás

los dineros restantes que calculó equivalían a otros $2.000.000, más los intereses comerciales. A la anterior queja se adjuntaron como pruebas: copia del auto que dio por terminado el proceso el 23 de agosto de 2010 con ocasión a la solicitud del denunciado; copia del memorial arrimado por el ejecutado el 14 de junio de 2010, donde relaciona haber cancelado $2.900.000 al profesional inculpado, para ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito, y se aportan recibos de tales pagos; . ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Como trámite previo, se identificó al Dr. Alexander Ruiz Mejía con la cédula de ciudadanía 87.713.349 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 131.5882. A su vez, por secretaría judicial se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios a su cargo3. Verificada la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de auto de fecha del 18 de noviembre de 2010, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público e investigado y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 16 C.O. 3 Folio 19 C.O. Sin embargo lo anterior, pese a haberse librado las comunicaciones de Ley a los domicilios registrados por el togado, se tuvo que éste no compareció a la diligencia calendada para la fecha de 14 de marzo del 20114; empero, éste

allegó escrito el 15 de marzo de 2011, excusando su inasistencia y solicitando el aplazamiento de la audiencia. Sin perjuicio al anterior acontecer, la Sala Seccional decidió declarar persona ausente al togado y designarle defensor de oficio5, tras concluir que éste no había justificado debidamente su ausencia a la anterior diligencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional De esta forma, posesionada la abogada designada para representar de oficio al disciplinable6, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de 2011; en esta diligencia, fue concedida la solicitud de aplazamiento de la defensa, quien informó no haber contado con el tiempo suficiente para preparar con suficiencia su labor. Posteriormente, surgidas diferentes situaciones y aplazamientos del procedimiento con ocasión a reiteradas renuncias de los defensores designados por el despacho, el 21 de octubre de 2013 pudieron ser reinstaladas diligencias aplazadas, tras advertirse la comparecencia del disciplinable, a quien se le informó del contenido de la queja, y declaró no tener la intención de rendir versión libre sobre los hechos materia de queja en tanto hasta se dispone a preparar su defensa; sin perjuicio de lo anterior, en dicho acto procesal se procedió a dictar el siguiente decreto probatorio: 4 Folios 24 C.O. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 57 C.O. citar a la quejosa para que amplíe y ratifique la queja; requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales para que remita el proceso de radicado 2009 – 00268; escuchar en testimonio al señor Silvio González y a la señora

Ana Lucía Dorado López. Posterior a otro aplazamiento7, se continuó la audiencia el 21 de febrero de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio y el encartado, diligencia para la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones:  Inspección judicial al proceso 2009-00268 remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, la cual arrojó como datos relevantes a la investigación: (folio 1-4) demanda ejecutiva por el monto de $4.000.000 contra el señor Silvio González suscrita por el disciplinable; (folio 5) original del título valor en el cual se consignó un crédito por $4.000.000 endosado al inculpado y su aceptación; (folio 7) reconocimiento de personería al profesional del derecho investigado; (folio 16) memorial aportado por el ejecutado donde relaciona el pago de $2.900.000; (folio 24) memorial suscrito por el Dr. Ruiz Mejía donde solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación; (folio 25-26) auto por medio del cual el despacho de conocimiento da por terminado el proceso.  Versión libre del disciplinable, quien manifestó haber hecho entrega de los dineros con intereses ($4.860.000) a la denunciante o a su madre y haber recibido $940.000 como honorarios, sin embargo, no contar con documentación diferente a la aportada en la denuncia y hallada en el proceso, por cuanto la quejosa nunca le firmó recibos de entrega. 7 Folio 139 C.O. Finalmente, posterior a la anterior intervención, el despacho dispuso aplazar el procedimiento para insistir en las pruebas ya decretadas.

Con motivo de las anteriores ordenanzas, el 5 de mayo de 2014, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, dictaminándose librar despacho comisorio para recibir la declaración de los testimonios señalados (pues lo convocados no comparecieron) con base en un cuestionario que confeccionó la Magistrada instructora en la propia diligencia8. Así, se recibió el testimonio de la señora Ana Lucía Dorado López, en calidad de secuestre reconocida dentro del proceso por el cual se denuncia al abogado Ruiz Mejía, quien manifestó no recordar los hechos que rodearon su labor en el asunto en concreto, pues desde su ocurrencia han pasada varios años9. De otra parte, aprovechando la asistencia de la denunciante, en audiencia del 6 de junio de 2014, se procedió a recibir la ratificación y ampliación de queja, oportunidad en que la señora Chamorro, aclaró haber recibido de parte del denunciado $2.900.000 y haberle cancelado $940.000 por concepto de honorarios, enterándose posteriormente que éste había recibido $1.000.000 de su contraparte también como estipendios profesionales; asimismo, relató que el jurista la mantuvo engañada a espera de una liquidación de crédito para la cancelación del monto remanente, hecho que jamás ocurrió. 8 Min. 7:04 C.D. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2014. 9 Folio 189 C.O. Respecto a la afirmación hecha por el abogado de haberle entregado a su madre $1.900.000, adujo que era cierta, pero que tal monto estaba incluido

entre los $2.900.000 enunciados inicialmente en la queja. Calificación jurídica provisional En el mismo acto procesal, la Magistrada Instructora concibió tener los elementos de juicio suficientes para formular cargos al investigado por su probable incursión en las faltas descritas en los artículos 35 1 y 4, y 34-D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, reprochando al abogado no haber entregado a su cliente la suma total del dinero derivado de la gestión profesional que recibió dentro del proceso ejecutivo 2009 - 00268, teniendo en cuenta que se pretendía la suma de $4.000.000, más los intereses desde cuando se hizo exigible la obligación el 3 de septiembre de 2008, dinero que aceptó haber recibido en el memorial en el que solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación, y que sólo entregó en una proporción ($2.900.000) Igualmente, le censuró por haber recibido en desproporción los honorarios recibidos, pues obtuvo además de $940.000 exigidos a la quejosa, $1.000.000 de parte del ejecutado, obteniendo finalmente una suma superior al 20% de honorarios que declaró haber pactado. Además, no informó fidedignamente la constante evolución del proceso, manteniendo engañada a su mandante sobre el pago que se realizaría en su favor. Para concluir se dispuso como prueba insistir en la citación del señor Silvio Edgar Delgado para rinda su testimonio sobre el asunto. Audiencia de Juzgamiento De esta forma, el 10 de julio de 2014, se desarrolló la audiencia pública de

juzgamiento, acto procesal en el que la defensa procedió a rendir alegatos de conclusión y solicitó una decisión favorable a los intereses del inculpado, pues consideró que en el proceso se encontraba acreditado la correspondencia de los dineros recibidos con los entregados a la quejosa ($2.900.000), por lo cual no existía sustento para sancionarle por faltar presuntamente a la honradez; asimismo, acotó, que en caso de considerarse responsable al togado por la faltas endilgadas, debería tenerse en cuenta la ausencia total de antecedentes disciplinarios de su parte. No obstante de las anteriores actuaciones, el despacho decidió posponer la continuación de la diligencia, tras advertir que no habían sido libradas las comunicaciones al investigado, y por lo tanto, decidió insistir en su citación y la del testigo Delgado a través de comisionado. Así las cosas, el 22 de agosto de 2014, se recibió por intermedio del Juzgado Primero Civil de Ipiales el testimonio del señor Silvio Edgar González Delgado (acreedor de la denunciante en el proceso ejecutivo revisado), quien contestó sobre su relación con el jurista y los dineros entregados al mismo, lo siguiente10: “Si lo conozco, por el señor Jesús Alexander Ruiz Mejía era apoderado de la señora Lizeth Chamorro, yo serví de fiador de un préstamo de $4.000.000 que la señora Lizeth le hizo a la señora Mónica Burgos; como esta señora Mónica no pagó, me tocó pagar a mí al señor Chucho Ruiz –así los conocemos

todos-, con una cuota inicial de $1.000.000 y el saldo en cuotas de $200.000; cuando me faltaba como $1.200.000 aproximadamente, llegaron a mi sitio de trabajo el Tránsito y la señora Yaneth chamorro, que es la mama de la señora Lizeth, y me secuestraron el carro. Yo fui y hablé con el señor Chucho y me manifestó que debía cancelar en su totalidad la deuda más los derechos del abogado por un valor de $2.500.000, cancelé y me devolvieron el vehículo, quedando saldada la deuda… 10 Folios 219-220 C.O. Le repito que fue inicialmente un $1.000.000 no recuerdo la fecha pero fue en la oficina de él, que está ubicada entre la carrera 6 y 7 con calle 12 y luego las cuotas de $200.000 todo fue pagado en la oficina del abogado, me dio recibo de todos los pagos. Yo de la rabia destruí todos esos recibos y paz y salvo que me dio, porque me tocó pagar una deuda que no era mía […] Si cancelé los honorarios del abogado en forma personal, el me cobró un porcentaje no recuerdo si fue el 15% o 20%. Me hizo cuenta de la deuda, los intereses, honorarios que eso sumaba $6.000.000 aproximadamente en total. La fecha de esos pagos no me acuerdo, se realizaron en la oficina del abogado y en efectivo. […] Yo al Juzgado no he cancelado nada, todo le pagué al abogado como lo mencioné anteriormente.” Para concluir, se reanudó la audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de

2014, con lo cual se corrió traslado de la prueba recaudada a la defensa, y se le concedió nuevamente la palabra para que alegase de conclusión, quien aprovechó para ratificarse en sus anteriores réplicas respecto a la falta de elementos de prueba que ilustren que el acusado recibió sumas diferentes a las relacionadas en el proceso por $2.900.000. LA SENTENCIA APELADA Decantado el anterior procedimiento, el 14 de noviembre de 2014, la Sala a quo decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado inculpado de las faltas disciplinarias consagradas en los artículo 35 numeral 1 y 4, y 34 literal D a título de dolo, y consecuentemente, dictaminó sancionarle con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, con base en las siguientes argumentaciones:  Respecto a la retención de dineros (Art. 35-4) “Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala se encuentra suficientemente probado que el disciplinable recibió la suma de $4.000.000, más intereses moratorios legales causados sobre dicha sumas, desde que se hizo efectiva la obligación hasta el 6 de agosto de 2010, fecha en la que se hizo presentación personal del memorial por medio del cual se solicitó la terminación del proceso (Folio 24 anexo no.1), más las costas procesales, por parte del señor Silvio González Delgado, demandado en el asunto encomendado, por concepto de pago total de la obligación, de conformidad con lo señalado en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, entregando hasta la fecha únicamente la suma de $2.900.000, sin que

se haya entregado a la quejosa el excedente correspondiente, suma que si bien no está probada con precisión , equivaldría al capital restante por valor de $1.100.000, más lo recibido por honorarios, intereses y costas procesales.”  En lo atinente al cobro excesivo de honorarios (Art 35-1) “En este sentido el cobro de honorarios se verifica, en tanto, se pactaron como tales el 20% de lo obtenido con la labor profesional, según lo afirmó la quejosa y lo cual no fue desvirtuado por el disciplinable, quien se limitó a señalar que no había recibido alguna suma de dinero por concepto de honorarios, y sin embargo recibió la suma de $940.000 por parte de la quejosa, y adicionalmente $1.000.000 más por parte de la contraparte, lo que equivale casi al 50% del capital de $4.000.000 que era lo que el abogado debía recaudar mediante el cobro judicial.”  Sobre la no rendición de informes veraces (Art. 34 D) “Se observa que el abogado no rindió a s cliente ningún tipo de informes acerca de la constante evolución del proceso que estaba a su cargo, no solo por la omisión en la información respecto del pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, sin por cuanto, el disciplinable mantuvo desinformada totalmente a la quejosa por más de un año, presupuestos que como se advirtió previamente, se encuentran suficientemente probados en el proceso disciplinario, los testimonios y la inspección judicial practicada al respectivo proceso ejecutivo.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificadas las anteriores disposiciones y estando en los términos de Ley, el encartado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y solicitó igualmente la declaratoria de nulidad de lo actuado. Primeramente, declaró que las pruebas arrimadas al proceso permitían concebir una duda favorable a su favor, pues la interpretación dada por el Juez de primera sede contrariaba abiertamente las reglas de la experiencia, entre tanto existían contradicciones palpables en el decir del antiguo acreedor de su otrora mandante. De otra parte, afirmó que nunca fue notificado a su domicilio actual, y si, a las direcciones que tenía cuando era estudiante, lo anterior a pesar de que en el Municipio de Ipiales todo el mundo conocía donde residía, esto inclusive los notificadores y operadores judiciales, por lo cual considera fue vulnerado su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612. Conforme al asunto que nos ocupa y en atención a la causal de nulidad propugnada por el disciplinado, esta Corporación abordará primeramente lo referido presunto defecto procedimental, para así, posteriormente, proceder a la resolución de los demás argumentos de discrepancia esbozados.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la nulidad Advierte el recurrente que pudo existir una vulneración a su derecho de defensa en tanto no fue notificado debidamente de la iniciación del proceso, dado que la Sala Seccional se dispuso a citarlo a los domicilios que reposan en el Registro Nacional de Abogados y no emprendió un ejercicio acucioso para enterarle del inicio de las diligencias, pese a que era de público conocimiento su domicilio en el Municipio de Ipiales por Jueces y citadores, viéndose imposibilitado de ejercer desde un inicio su derecho de contradicción sobre las imputaciones que se le hacían. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el apelante no está llamada a prosperar, por cuanto las circunstancias descritas como vulneratorias de sus derechos fueron propiciadas directamente por él, tras pretermitir la actualización de su domicilio en el Registro Nacional de Abogados13, siendo imposible que éste alegue a su favor su propia culpa. Ciertamente, no es de recibo en este estado del proceso que el disciplinado aduzca que fue vulnerado su derecho de defensa a lo largo del proceso por no verse notificado debidamente en su domicilio del auto de apertura de la

investigación, cuando se observa que éste conoció y asistió a la primera audiencia realizada en la investigación14 (pues en la celebrada con anterioridad no se surtió actuación alguna), teniendo todas las posibilidades de ejercer materialmente su defensa desde un inicio. 13 Actuar que compone un deber profesional. Ley 1123 de 2007 artículo 28 numeral 15. 14 Audiencia celebrada el 21 de octubre de 2013. A lo anterior súmese, que el jurista se vio representado desde la génesis y durante toda la investigación por un defensor de oficio, designación que ocasionó su actitud renuente frente al proceso, pero que de ninguna forma puede ser interpretada como la perpetuación de su presunta ignorancia respecto al desarrollo del presente proceso, pues se tiene plena certeza desde la excusa agregada el 15 de marzo de 2011, que éste estaba informado de la denuncia, por lo cual es imposible acceder a la solicitud de nulidad deprecada. Del recurso en concreto Decantado lo anterior, y no advirtiéndose yerro o defecto que pueda invalidar la presente decisión, pasa esta Colegiatura a pronunciarse sobre los argumentos enunciados en el recurso que se trata15, procediéndose a explicar las razones por las cuales se considera acertado el criterio adoptado en primera sede, y a la imposibilidad de considerar la existencia de duda en favor del inculpado dada la eficacia de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la investigación. A fin de desarrollar con claridad la anterior proposición, acomete esta colegiatura a hacer un recuento fáctico de lo denunciado y probado al interior

de la investigación para cada una de las faltas endilgadas:  El togado fue denunciado por haber conservado para sí, el remanente de una deuda equivalente a $4.000.000 más intereses moratorios, descontando el pago de $2.900.000. 15 Esto bajo el entendido que solo se tratará lo impugnado de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en este caso, lo relativo a la tipicidad de la conducta. Al respecto, se probó en la investigación –con la inspección judicial realizada al proceso 2009 – 268 cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipialesque el jurista a través de un memorial comunicó al Juzgado de conocimiento, posterior a que el deudor reportara el abono de $2.900.000 al crédito, el pago total de la deuda sin especificar el monto total de lo decidido. A lo anterior, se aunó el decir del ejecutado, quien manifestó haber cancelado una suma total cercana a los $6.000.000 al togado, con lo cual se solicitó la terminación del proceso y la liberación del bien embargado. Igualmente, frente a esta imputación se suma el indicio negativo que supone la imposibilidad del togado de aportar recibos que demuestren su correcto obrar en el particular, circunstancia que no pasa desapercibida sobre el asunto, dado el deber que éste tiene de suscribir recibos cada vez que percibe dinero o hace entrega del mismo.  Se le acusa además de haber cobrado honorarios en desproporción a lo pactado. En lo atinente a esta conducta, surgen como relevantes al interior del

infolio para determinar el monto de los honorarios que debió cobrar el profesional: la versión libre del inculpado donde refiere que el monto de honorarios pactados fue del 15%; la ampliación de queja de la señora Chamorro Villareal, donde afirma que lo acordado fue el 20%. Ahora bien, respecto a la obtención efectiva de emolumentos que superan los anteriores porcentajes se acreditó con el recibo suscrito y reconocido por el togado obrante a folio 46 del cuaderno original por un valor de $940.000, y con la declaración rendida por el ejecutado donde afirmó haber cancelado un 15% o 20% de la deuda por concepto de honorarios directamente al profesional. De otra parte, el elemento condicional que compone el tipo, es decir el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente o un tercero, se infirió del desconocimiento mutuo –ignoranciaque dejan entrever las declaraciones rendidas por el señor González Delgado y la señora Chamorro Villareal, respecto al pago de honorarios realizado por el otro al jurista.  Igualmente le fue reprochado el reportar verazmente la información relativa al proceso, específicamente los pagos que ya había recibido. En este punto, reside tan solo la declaración de la quejosa como elemento de convicción para probar el engaño del que fue objeto frente al estado real del proceso; no obstante, a tal declaración esta Sala le confiere un grado de credibilidad superior a la del togado, por cuanto del análisis global del acervo probatorio recaudado se tiene que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante se ha visto comprobado reiterativamente a despecho de las afirmaciones del

inculpado en otros aspectos (v.g. la obtención de dineros remanentes por parte del ejecutado), a lo que se suma la ausencia total de elementos probatorios en sentido aportados por el jurista, quien a pesar de tener el deber legal de emitir informes escritos sobre el estado del proceso, no allegó documento al infolio en tal sentido. De esta forma, vistas las imputaciones fácticas enfrentadas al acervo probatorio recaudado, surge imposible afirmar que no existen premisas suficientes para considerar el acaecimiento real de conductas de relevancia disciplinaria, entre tanto tales acusaciones fundadas nunca fueron controvertidas, más allá de la versión solitaria del encartado, con elementos de juicio que pudiesen conducir cuando menos a una duda razonable. De otra parte, respecto a la concepción y valoración de las reglas de la experiencia en el caso en concreto para dictaminar el correcto obrar del togado en el asunto en comento, sostiene esta Colegiatura conforme al acervo probatorio ya relacionado, junto a las prevenciones de carácter deontológico realizadas), que no hay cabida para una interpretación diferente a la propugnada por la Sala a quo, pues como vio, la imposibilidad de aportar pruebas relativas a la entrega de dineros al cliente, la afirmación absoluta comunicada al despacho sobre el pago total de la obligación sin relacionarse los montos recibidos, así como la inexistencia de informes escritos a la quejosa, suponen indicios desfavorables respecto al jurista, pues demuestran que éste incumplió reiterativamente los deberes que impone la normatividad disciplinaria para el ejercicio de la profesión.

De la Sanción Habida consideración de los anteriores asertos, es decir la confirmación total de los reproches enarbolados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, de cara a la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, que afectaron en su conjunto ostensiblemente el patrimonio de la quejosa como cliente del infractor disciplinario, además de la conducta dolosa con que se desarrollaron, pues los principios de corrección y prevención de la sanción disciplinaria suponen una respuesta de parte del Estado consecuente a la infracción advertida, siendo cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión razonables basados en los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 14 de noviembre de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Alexander Ruiz Mejía por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numerales 1 y 4, y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) meses, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 520011102000 2010 00623 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 036 del 6 de mayo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad

del profesional del derecho, respecto a la falta consagrada en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007. Este despacho considera que se debió absolver de la falta consagrada en el artículo 34.d, pues el profesional del derecho deja de informar precisamente la realidad del asunto, es para consumir la falta establecida en el artículo 35.4 En las Sentencias C – 006 de 2003 y C-229 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que hacía parte del principio non bis in ídem, el reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible o sancionar nuevamente un comportamiento, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como “prohibición de la doble valoración de una circunstancia”. A partir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, está prohibido a los op

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