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CSDJ - F52001110200020100069001ADJUNTA20120515173925-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100069001ADJUNTA20120515173925-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C. Tres de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 03 de mayo de 2012 Radicado Nº 520011102000201000690 - 01 Aprobado según Acta Nº. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por el quejoso contra el proveído del 5 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantado con ocasión del proceso disciplinario seguido al abogado FELIPE PINZÓN ORTIZ, diligencia en la cual se dispuso la terminación de las diligencias por la inexistencia de falta disciplinaria. HECHOS 1 M. P. Herney Leonardo Lucena Valverde La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el abogado Ramiro Enrique Cardenio Enríquez Rosero el 23 de noviembre de 2010 ante el Seccional de instancia, señalando que el profesional del derecho PINZÓN ORTIZ recibió poder de una de sus mandantes –Josefa Jael Muñoz Banguerasin que existiera o pusiera de presente el paz y salvo respectivo, pues se trata de litigio por él iniciado en el año 2000 -proceso que ordinario de responsabilidad civil extracontractualde 130

poderdantes contra las empresas PETROECUADOR y la COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., es decir, empezó a “actuar sin legalidad dentro de dicho expediente” –No. 2000-00059 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco-. Es más, sostuvo en la queja que “La presentación del poder arrebatado por parte del denunciado al suscrito denunciante y de fecha octubre 25 de 2010 y la suscripción de aceptación del poder y su actuación con petición de fecha Oct, 29 y con el anexo del poder, ratifican y consuman como hecho notorio de transgresión del Código Disciplinario del abogado y mas aún se evidencia estas actuaciones con la CONSTANCIA SECRETARIAL a folios 2.607 del expediente en que se anota: “el abogado Felipe Pinzón Ortiz, apoderado de una reclamante aporta memorial ofreciendo gestiones de peritos de la SIJIN y CTI”. Y cuya fotocopia adjunto como prueba”. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 9 de diciembre de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, al tiempo que citó para diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de abril de 2011, fecha en la cual no se pudo realizar la misma por petición previa del inculpado y aceptación del Magistrado de la excusa allegadas, por ende, se fijó nueva fecha para el 24 de agosto de 2011. Llegado el día y hora señalado, se dio inicio a la diligencia, en ella actuó el abogado disciplinable en versión libre, para manifestar en lo pertinente que

no ha recibido honorarios de los poderdantes, no ha actuado como tal en el proceso, pero además puso de presente que mientras el quejoso estuvo como apoderado en ese proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo actuación alguna, razones suficientes para concluir que no ha incurrido en falta disciplinaria. Acto seguido, ante la petición de pruebas, el Magistrado a cargo las decretó y ordenó otras de oficio, como traer a las diligencias disciplinarias copias del proceso ordinario en comento, recibir testimonio de varios ciudadanos allí referidos –Talo Leandro Castillo, José Navarrete Martínez y Josefa Jael Muñoz Banguera-, paro lo cual comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Al respecto dijo el declarante José Navarrete Martínez, que con la señora Josefa Muñoz buscaron siempre el paz y salvo del Dr. Enríquez Rosero, pero siempre dijo estar ocupado, por lo que buscaron al abogado PINZÓN ORTIZ, pues con el profesional Enríquez hubo inconformidad con la ineficacia en el trámite del proceso que llevaba varios años y el Dr. Ramiro no les daba razón convincente, pero fue el mismo abogado quien decidió hacerse a un lado, porque decía que habían muchos intereses y amenazas a las partes y a los funcionarios. Decisión apelada. Fue proferida por el Magistrado Instructor el 5 de diciembre de 2011, previa valoración de las pruebas en la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado FELIPE PINZÓN ORTIZ, en diligencia a la cual sólo asistió como interviniente el abogado inculpado, es decir, sin la presencia del quejoso y el Ministerio

Público. Determinación emitida conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, - según acta visible a folio 48por cuanto no se tiene audio de esa diligencia, toda vez que sólo se remitió por parte del A-quo un CD, que revisado y escuchado hace relación a la audiencia realizada el 24 de agosto de 2011 y, el acta de terminación anticipada, no contiene ningún otro elemento informativo de lo acontecido. De esa decisión se libró comunicación al quejoso el 13 de diciembre de 2011. Apelación. Fue presentada por escrito vía fax el 16 de enero de 2012, a fin de que se revoque la terminación anticipada y se haga justicia con la sanción pertinente al citado profesional del derecho, en consideración a que no tiene conocimiento que se hubiesen evacuado las pruebas por él pedidas, como inspección judicial a uno de los expedientes acumulados donde se encuentra toda la actuación del abogado denunciado, quien “me arrebatara en forma vulgar mi clienta señora JOSEFA JAEL MUÑOZ BANGUERA y a quien venía representando dentro de dicho proceso desde hacía 8 años atrás y el hecho notorio es la Revocación del Poder y cuya copia tengo la presentación de dicha demandante y el proceso está ad portas de dictarse sentencia y en caso de ser favorable la decisión de dicho proceso pierdo mis honorarios por mi trabajo y en ningún momento procesal dicha demandante no me pagó suma alguna, lo que se evidencia no solo la pérdida del cliente sino de mis honorarios, por causas imputables a la ambición y falta de ética del abogado FELIPE PINZÓN ORTIZ…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia, conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala2: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o

sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. 2 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012 Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. En este caso, el Seccional de instancia a través del magistrado ponente,

decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 17 de agosto de 2009, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales3, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación4. 3 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 4 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con

ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo. Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede

ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente5, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad6, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto7 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. 5 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 6 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su

contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 7 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados8, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el

quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla 8 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de

garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de

ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado el quejoso de la celebración para la audiencia a realizar el 5 de diciembre de 2011, dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libró comunicación el día 13 de diciembre de ese año informándole de la terminación del caso en audiencia realizada el 5 de igual mes. Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81 debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 9 de diciembre de igual año-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la

audiencia, y si de contarse los cinco (5) días dados por el artículo 1099 de la Ley 734 de 2002 se tratara, a cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor, pues los cinco días fenecieron el 12 de enero de 2012 y, tan sólo el 16 de ese mes interpuso la alzada. 9 Reza precisamente dicho artículo 109 que “Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” Conforme a lo anterior, no entiende la Sala el proceder del A-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible a fin de enviar al superior únicamente aquello que cumple con las formalidades de ley. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 15 de febrero de 2012, en el cual se dio vía libre a la segunda instancia sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 15 de febrero de 2012 por el cual se concedió el

recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2011, en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de fecha 5 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declarando la terminación del proceso adelantado contra el abogado FELIPE PINZÓN ORTIZ. Aprobado según Acta No. 45 del 3 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Radicado: 520011102000201000690 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Lo primero que advierte la Sala es que se adoptó la decisión de segunda instancia sin que obrara en el expediente el cd contentivo de la audiencia en la cual se adoptó la decisión de terminación de la actuación, la cual deviene necesaria en tratándose de un

procedimiento oral y siendo precisamente el objeto de revisión por parte de esta Colegiatura en sede de apelación. Efectivamente, nótese que a folio 3 de la providencia se dejó constancia que “no se tiene audio de esa diligencia, toda vez que sólo se remitió por parte del A-quo un CD, que revisado y escuchado hace relación a la audiencia realizada el 24 de agosto de 2011 y, el acta de terminación anticipada, no contiene ningún otro elemento informativo de lo acontecido.” Por otra parte, no resultaba dable revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y abstenerse de resolver la alzada, en tanto el recurso resultaba oportuno de cara a las normas que reglamentan la materia. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva. Deviene evidente que el artículo 105 ibídem debe interpretarse en consonancia con dicha preceptiva y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que la misma pueda verse conculcada cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de la actuación. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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