CSDJ - F52001110200020100071201ADJUNTA20151201093834-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100071201ADJUNTA20151201093834-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 96
Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 520011102000201000712-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, al encontrarlo responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem. HECHOS Ante queja presentada por la señora Marina Muñoz de Coral solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco, a quien otorgó poder para iniciar proceso de pertenencia, el 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela cual fue tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales bajo el número de radicación 2005-00043. Advierte la quejosa que de manera inconsulta el Dr. Orbes Franco realizó el
21 de noviembre de 2007 contrato de transacción con la parte demandada cediendo el 50% del lote, cuya posesión ostentaba por más de 30 años y el 19 de noviembre de 2008 mediante compraventa vendió el 50% restante, siendo registrada mediante la escritura 652 del 23 de julio de 2010 en la Notaria Segunda del Círculo de Ipiales, perdiendo así la posesión del inmueble y siendo vulnerados todos sus derechos. Se acreditó la condición de abogado de EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’968.370 y tarjeta profesional No. 37.3202, registrando sanción disciplinaria por el término de 4 meses finalizando ésta el 8 de enero de 20113.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Por medio de auto del 30 de abril de 2012 se declaró persona ausente al abogado Edgar Guillermo Orbes Franco, siéndole designado defensor de oficio. 2 Folio 45 C.O 3 Folio 48 C.O 4 Folio 46 C.O, 26 de abril de 20114:30 pm Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de febrero de 20145, en la cual se realizó inspección judicial al proceso de pertenencia con radicación No.2005-043 encontrando
que el 21 de noviembre de 2007, mediante contrato de transacción con la parte demandada el investigado cedió el 50% del inmueble, el 19 de noviembre de 2008 se evidencia acuerdo de venta del 50% restante de los derechos de posesión del inmueble por un valor de $70.000.000. Reposan recibos por concepto de abonos a la compraventa de los derechos sobre el lote ubicado en el Municipio de Pupiales correspondientes a $17’000.000. De igual manera se evidencia solicitud de terminación del proceso por transacción por parte del investigado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. TERMINACIÓN PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el a quo frente a la conducta realizada por el investigado referente a la transacción y desistimiento del proceso posesorio con radicación 2005-043, por cuanto estos actos procesales tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2008 respectivamente, transcurriendo así mas de 5 años cesando con esto la potestad del Estado para investigar y sancionar referidas conductas. 5 Folio 143 C.O Por otro lado ordenó continuar con la investigación disciplinaria en cuanto el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco presuntamente desbordó las facultades obrantes en el poder otorgado por parte de la quejosa. A través de auto del 1 de abril de 2014 el a quo dispuso la acumulación de denuncias disciplinarias en tanto se evidencia una nueva queja contra el abogado Edgar Guillermo Orbes, presentada por el ciudadano Álvaro Franco Coral Muñoz, por los mismo hechos que se investigan bajo esta radicación,
siendo procedente continuar con el trámite bajo la misma cuerda procesal. Dentro de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 20 de mayo de 2014,6 se escuchó la ampliación y ratificación de queja por parte del señor Coral Muñoz, quien puso de presente que su señora madre y quejosa inicial Maria Muñoz de Coral, falleció el 16 de noviembre de 2013. Advirtió que el disciplinable no estaba facultado para vender el bien por lo que se aprovechó de la ingenuidad y vejez de su madre para enajenar el lote que era de su propiedad, haciéndole firmar documentos en blanco con el único fin de hacerla parte en los contratos de compraventa y de transacción del inmueble, los cuales no autorizó como tampoco recibió suma de dinero alguna provenientes de esas negociaciones. Dentro de la misma audiencia el a quo dispuso la calificación jurídica de la actuación para lo cual formuló pliego de cargos contra el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco, por presuntamente haber retenido la suma de $70’000.000, provenientes de la compraventa realizada con el señor Carlos Arturo Mipaz del lote de terreno ubicado en el Municipio de Ipiales en la 6 Folios 152 y 153 C.O carrera 6 #5-02 gestión adelantada sin el consentimiento la señora Marina Muñoz de Coral, propietaria del inmueble, el día 19 de noviembre de 2008, posiblemente incurriendo, a título de DOLO, en la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el
deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 20147se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el abogado de oficio del disciplinable, quien expresó que su mandante se encontraba facultado para llevar a cabo la transacción como también para desistir de conformidad con lo estipulado en el poder a él otorgado, tanto así que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales dio por terminado el proceso en virtud a la transacción celebrada entre las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 19 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso sanción de suspensión por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, al encontrarlo responsable de la comisión a título de DOLO de la falta prevista en el numeral 4° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem al considerar que el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco suscribió contrato de compraventa de los derechos de dominio y posesión del lote de terreno ubicado en el Municipio de Ipiales en la carrera 6 #5-02 que ostentaba su poderdante, recibiendo por parte del 7 Folio 208 C.O comprador la suma de $17’000.000, sin que se haya probado que dicha suma de dinero haya sido entregada a la quejosa o a sus herederos. Para imponer la sanción de suspensión por el término de dos años en el
ejercicio de la profesión, el a quo consideró que el abogado sancionado con su actuar realizó un concurso heterogéneo pues éste incurrió en diferentes faltas disciplinarias afectando con ello los intereses jurídicos de su mandante, como también el hecho de contar con antecedentes disciplinarios en tanto registra sanción de suspensión la cual finalizó el 8 de enero de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de
la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El acervo probatorio recaudado enseña que la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder al abogado Edgar Guillermo Orbes Franco para adelantar proceso de pertenencia, correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. Dentro de referido trámite el disciplinado celebró el 21 de noviembre de 2007 contrato de transacción con la parte demandada, acuerdo consistente en adjudicar el dominio y la posesión pro indiviso en una proporción equivalente al 50% para cada una de las partes enfrentadas en la litis del lote de terreno
ubicado en el Municipio de Ipiales en la carrera 6 #5-02 siendo este aceptado por el Despacho mediante decisión del 11 de marzo de 2008.10 Posteriormente y mediante contrato de compraventa celebrado el 19 de noviembre de 2008 por el señor Carlos Arturo Mipaz y el profesional del derecho, este último a título de venta real entregó por un valor de $70’000.000 el 50% del bien adjudicado dentro del proceso de pertenencia, de los cuales se tiene la certeza que le fueron entregados $17’000.00011, según se exhibe en los recibidos expedidos por el abogado Orbes Franco al comprador los días 5 y 30 de diciembre de 2008, 23 de enero y 2 de febrero de 200912. 10 Folios 30 a 33 C.O 11 Folios 40 y 41 C.O 12 Folio 39 C.O Pues bien, de lo expuesto, no cabe duda que el disciplinable sin mediar autorización por parte de su mandante y desbordando las facultades estipuladas en el poder, vendió el 50% del bien adjudicado dentro del proceso de pertenencia iniciado por él, recibiendo por parte del comprador un valor total del $17’000.000, valores que no fueron entregados a la señora Marina Muñoz de Coral, según lo afirmó está en su escrito de queja y lo confirmó el señor Álvaro Franco Coral Muñoz en escrito igual y en su ampliación y ratificación de denuncia practicada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2014 cuando era ella o a sus herederos a las personas que le pertenecía lo desprendido de la referida
negociación, siendo esto hechos suficientes para demostrar la comisión de la falta disciplinaria por parte del abogado Edgar Guillermo Orbes Franco. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 13 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Con respecto a lo relacionado en lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” deber abiertamente incumplido por el aquí disciplinado, en tanto no entregó a quien correspondía los dineros resultantes de la compraventa, que realizó pese a no estar autorizado para ello, sin embargo le allegaba la responsabilidad comunicar y acudir donde su mandante para la entrega respectiva de los $17’000.000 Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma DOLOSA, pues se desprende de las reglas de la logica y la sana critica que si se realiza una venta de cosa ajena, sin estar reconocida por el auténtico dueño, los dineros que se logren de dicho negociación pertenecen a la persona sobre la cual recae la titularidad del bien, en este caso a la señora Marina Muñoz de 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Coral y en ausencia de esta a sus herederos, ante lo cual y ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia pertenecían al abogado, siendo este el reproche
disciplinario por el que se le sanciona. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó. Culpabilidad.- Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, desplegó su conducta en forma dolosa, pues de manera voluntaria y consciente ejecutó actos organizados y secuenciales tendientes a engañar a la quejosa para que esta de manera ingenua y confiando, en el que era su asesor jurídico de confianza, vendió el lote de terreno, trámite para el que no había sido contratado siendo más gravoso el hecho de no entregar el dinero proveniente de dicha venta, conservándolo para sí. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO con DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, decisión que modifica esta Colegiatura pues las razones expuestas por el a quo desconocen la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción decretada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el 26 de febrero de 2014, no existiendo ningún concurso homogéneo, en tanto se está imponiendo sanción de suspensión por lo estipulado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, es decir por
una sola falta en particular, no convergiendo así las circunstancias necesarias para constituir un concurso de faltas disciplinaras, por lo tanto la sanción impuesta se reducirá a 15 meses, en cuanto la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar doloso el abogado creó un perjuicio en todos los niveles, jurídicos y económicos de su mandante y sus herederos, pues la entrega de los dineros no ha tenido lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, únicamente en lo concerniente a la sanción impuesta al abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO, la cual será de quince (15) meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibídem, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 19 de septiembre de 2014. TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial