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CSDJ - F52001110200020100074001ADJUNTA20141106185825-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100074001ADJUNTA20141106185825-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA / fallo sancionatorio ABOGADO EN CONSULTA / MODIFICAREBAJA DE SANCION A CENSURASIN ANTECEDENTES DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O PROSECUCIÓN

DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS

DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O

ABANDONARLAS.

EL LETRADO INVESTIGADO, INJUSTIFICADAMENTE SE APARTÓ DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER CON CELOSA DILIGENCIA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, AL DEJAR DE ASISTIR A SU PROHIJADO EN LA AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL, PROGRAMADA AL INTERIOR DE LA CAUSA PENAL DE MARRAS, SUBSUMIÓ SU

CONDUCTA EN FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.520011102000201000740-01 (9194-19) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia

proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de TumacoNariño, ordenó compulsar copias para investigar al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, por cuanto no asistió a la audiencia pública de juicio oral, prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, programada para los días 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, al interior del proceso penal radicado bajo el número CUI 528356000538200881175, NI 2009-0271, en el cual fungía como defensor de confianza del sindicado JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ANGULO.2 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.430.952 y T.P. 144.106, y que carecía de antecedentes disciplinarios; el a quo, en auto del 7 de diciembre de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de 1 En Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

2 Folios 1 a 9 C.O. 1ra. Instancia la Ley 1123 de 2007.3 3.- Mediante edicto del 9 de agosto de 2011, fue emplazó,4 y el 22 de noviembre de 2012, fue declarado como persona ausente el Dr. MARIO FERNANDO PRECIADO,5 designaron defensora de oficio a la doctora FABIOLA CONCEPCIÓN ANDRADE GUERRERO. 4.- El 16 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la Defensora de Oficio del investigado; quien manifestó que no logró comunicarse con el togado, para que éste explicara el motivo de su incomparecencia a las audiencias de juicio oral, hecho por el cual se adelantaba la actuación disciplinaria. El Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación. 5.- El 13 de diciembre de 2012, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,6 con la asistencia de la defensora de oficio y la agente del Ministerio Público MIRIAM CANAL RICAUTE, en esa vista se procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal No. 528356000538200881175, del cual se tomaron copias de los folios: 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154(a), 155, 156, 157, 158, 159(a), 160, 161, 162 y 164(a), también se corrió traslado a los intervinientes del certificado de antecedentes del togado.

Acto seguido, el Magistrado Sustanciador realizó la calificación de la conducta del investigado, en aplicación del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, manifestando que de conformidad con la inspección 3 Folios 13 a 14 del C.O. de 1ra. Instancia. 4 Folios 20 del C.O. de 1ra. Instancia 5 Folios 35 del C.O. de 1ra. Instancia 6 Folio 70 al 73 de C.O. de 1ra. Instancia. judicial realizada al proceso penal ut-supra, en el cual fungió como defensor el togado y en ejercicio de esa función, no compareció a las audiencias de Juicio Oral programadas los días 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, por dicha inasistencia del hoy disciplinable, fue necesario el nombramiento de un defensor publico. En consecuencia, el Magistrado Instructor formuló cargos, manifestando que “el disciplinable pudo haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional en el cumplimiento de sus deberes por cuanto estando obligado a acatar las citaciones del juzgado, no se presentó a las audiencias, sin justificación alguna, y por ello el disciplinable pudo haber cometido la falta disciplinaria que prevé el Código de los Abogados en su artículo 37 numeral 1, en concordancia con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa por falta de atención y debido cuidado en el cumplimiento del mandato profesional ”. El a quo decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia.7 6.- el 26 de septiembre de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, con

la participación de la Defensora de Oficio, no asistió el quejoso ni el Ministerio Público. En la Instancia, el a quo manifestó que fue allegada ese Despacho Judicial, oficio proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante el cual se informaba que por ser imposible la ubicación del señor JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ANGULO, no se realizó la recepción de la declaración del mismo. En el desarrollo de la audiencia, el Magistrado Sustanciador, declaró terminada la etapa probatoria, dándole cumplimiento al artículo 106 de la Ley 7 Véase folio 72 al 73 del C.O. de 1ra. Instancia. 1123 de 2007; por lo cual, se procedió a recibir los alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio, la cual expuso la imposibilidad de establecer los motivos por los cuales el disciplinable presuntamente incurrió en la falta endilgada y solicitó que en el caso de aplicar una sanción, la misma se basara en los mínimos establecidos por la ley, pues el disciplinable no presentaba antecedentes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 2 MESES al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, al encontrar probado que el jurista encartado, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco, el 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, en el trámite del proceso en el cual representaba como defensor contractual los intereses del señor JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ANGULO, con lo cual, dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, a pesar de habérsele comunicado la realización de dicha diligencia. El A quo, frente a la reiterada inasistencia del disciplinable a las Audiencias de Juicio Oral programadas y comunicadas al mismo, determinó que con su actuar afectó el trámite normal del proceso encartado y el principio de economía procesal en la Administración de justicia en materia penal, por ello la tipicidad de su conducta se encóntra enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Señaló además el Seccional de instancia, que “la inasistencia del disciplinable a la realización de las audiencias de juicio oral, como era su deber en su condición de apoderado de confianza del procesado, constituye sin duda una vulneración sustancial de sus deberes profesionales porque en las audiencias de juicio oral, dentro del proceso penal acusatorio, es donde se concreta el debate jurídico probatorio y, por tanto, donde más se precisa la presencia procesales. Al no asistir a las mencionadas audiencias, el disciplinable entonces no solamente propicio la

dilación injustificada del proceso sino que dejó abandonado a su cliente en la defensa de sus derechos en uno de los momentos procesales de mayor trascendencia jurídica probatoria, comportamiento que se traduce en una flagrante vulneración de sus deberes de diligencia y colaboración con la realización de la justicia y los fines del Estado.” Finalmente expuso el Magistrado Director, que la conducta del abogado reprochado en su encargo profesional, fue negligente vulnerando el deber objetivo de cuidado, por lo cual la modalidad de su actuar era a título de culpa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado.8 2.- En concepto rendido el 31 de marzo de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la decisión de primera instancia, indicando que existía suficiente prueba que el togado si incurrió en la falta disciplinaria, de cara a que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, en el mismo sentido se refirió sobre la modalidad de culpa endilgada, encontrando ajustado a derecho la decisión del a quo, pues se tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y el no contaba con antecedentes. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 7 de abril de 2014, en

donde registra una anotación de suspensión, impuesta mediante sentencia del 5 de febrero 2014, en el radicado 201000084-01. 3.1Asimismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia en la cual se indicó que esta Superioridad no cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra el aquí investigado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 8 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, está descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, trascrito a continuación: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.1La calidad de abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.430.952 y es portador de la tarjeta profesional No. 144.106, la cual se encuentra vigente.9 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado PRECIADO BARREIRO, en el cual el Seccional de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria para determinar la comisión de la falta enrostrada en sede de primera instancia, tal como se relacionan a continuación: Proceso penal No. 528356000538-2008-81175 tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco con Funciones de Conocimiento:  Folios 3 del c.o. anexo: memorial de citación del 6 de abril del 2010, suscrito por Juez Penal denunciante, en donde ordena citar al

disciplinable para audiencia de Juicio Oral del 14 de abril siguiente. 9 Véase folio 9 del C.O. de 1ra. Instancia.  Folio 5 del c.o. anexo: auto del Juez ut-supra, en donde fija nueva fecha y ordena notificar al disciplinable, que el 7 de septiembre de 2010 se realizaría el Juicio Oral de la causa penal encartada.  Folio 5.1 c.o. anexo: Informe de citaciones de la oficina de apoyo judicial del circuito de Tumaco-Nariño, en la cual el aquí investigado firmó como notificado sobre fecha de la Audiencia de Juicio Oral.  Folio 6 c.o. anexo: Acta de Audiencia de Juicio oral del 7 de septiembre de 2010, en donde se hace la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Folios 7 c.o. anexo: memorial del 13 de septiembre de 2010, suscrito por el Juez Penal cognoscente, en donde exhorta al letrado para asistir a nueva sesión de la Audiencia de Juicio oral para el 14 de octubre siguiente.  Folios 8 c.o. anexo: auto del Juez Penal, en donde fija nueva fecha y ordena notificar al disciplinable, que el 14 de octubre de 2010 se realizaría el Juicio Oral de la causa penal encomendada al togado.  Folio 8.1 c.o. anexo: Informe de citaciones de la oficina de apoyo judicial del circuito de Tumaco-Nariño, en la cual el aquí investigado en donde se dejó constancia que fue citado mediante oficio.

 Folio 9 c.o. anexo: Acta de Audiencia de Juicio oral del 14 de octubre de 2010, en donde se ordenó la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la reiterada inasistencia del doctor PRECIADO

BARREIRO.

Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión atribuida en el fallo materia de consulta. La Sala anota en el presente asunto, que aún cuando se solicitó en dos oportunidades al Magistrado de Primera Instancia, allegar las copias tomadas en la inspección judicial realizada al proceso penal No. 528356000538200881175, el día 13 de diciembre de 2012, éste no allegó dichas reproducciones, no obstante, en el expediente obra la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de TumacoNariño, de las cuales se puede hacer el estudio disciplinario. De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza del señor JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ANGULO, a quien se investigaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el punible de tráfico, fabricación y porte de de estupefaciente, en la causa penal

radicada bajo el número CUI 528356000538200881175, NI 2009-0271, adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco con Funciones de Conocimiento. Ahora bien, la Sala establece el conocimiento del disciplinable sobre la Audiencia de Juicio Oral que se realizaría el 14 de abril de 2010, pues fue notificado de la diligencia por la oficina de apoyo judicial del circuito de Tumaco-Nariño, firmando la planilla del requerimiento. De la misma forma, se concluye que el abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, era consciente de la nueva fecha de la Audiencia de Juicio Oral programada el 14 de octubre de 2010, pues no sólo el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de TumacoNariño, lo exhortó a comparecer a la diligencia mediante comunicación, sino que fue notificado mediante oficio de la oficina de apoyo judicial del circuito de Tumaco-Nariño, en el cual se le indicaba la fecha y hora fijada para dicha actuación penal. En ese orden de ideas, ante la ausencia injustificada del disciplinado a las audiencias programadas por el Juez Penal de Conocimiento, fue necesario nombrar un defensor público para el sindicado en el curso de la causa penal traída en autos, además el Juez penal solicitó el inicio de la presente investigación disciplinaria. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las sesiones de la audiencia pública de Juicio Oral prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, en el trámite del proceso penal de referencia, originando tal omisión. Es claro entonces, que el litigante MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a su cliente en las audiencias programadas en el pluricitado proceso penal, en la que debía representar al señor JORGE LUCIO QUIÑÓNEZ ANGULO, con lo cual se afectó los derechos de su poderdante, en este caso al derecho a la defensa ya la Administración de Justicia, en vista de los aplazamientos ordenados por la no comparecencia del defensor a la vista pública. Omisión con la cual el togado, vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial y un posible perjuicio en los intereses del sindicado

QUIÑÓNEZ ANGULO.

Así pues, al ostentar la condición de defensor contractual del sindicado en la causa penal multicitada, el disciplinable estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, ejercer la defensa técnica en debida forma.

Por lo tanto, cuando el letrado investigado, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijado en la audiencia pública de Juicio Oral, programada al interior del proceso penal de marras, incurrió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó los intereses de su cliente como también los principios de concentración, celeridad y economía de la Administración de Justicia, pues la Audiencia de Juicio Oral en el sistema acusatorio, es de tal relevancia que es la parte sustancial del proceso, en el cual las partes exponen su la teoría del caso, se materializa el debate probatorio, los intervinientes tiene la última oportunidad de convencer al Juez Penal cognoscente sobre sus tesis mediantes un análisis de la pruebas prácticas y finalmente el juez de conocimiento determinara en sentencia la responsabilidad del sindicado; por lo cual, como se mencionó, la inasistencia del togado perjudicó los intereses de su cliente, en este caso el acusado, además de no permitir la característica de concentración del sistema acusatorio. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe

ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece que el disciplinado dejó de asistir a la vista pública Juicio Oral, Audiencia programada en dos oportunidades por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de TumacoNariño, dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, sobre la exculpación del hecho origen del presente asunto, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues el disciplinable no compareció a este disciplinario para rendir su versión libre y su defensora de oficio se limitó a solicitar al fallador de primera instancia, en vista de la inexistencia de antecedentes determinar una sanción con ese criterio, por lo cual esta Sala estima acertada la decisión del a quo respecto a la transgresión del deber a la diligencia profesional cometida por el togado, máxime que el asunto encartado se encontraba en juego la libertad. En efecto, la Corporación tiene certeza que la conducta reprochada al disciplinado se adecuó al tipo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de autos, dejar de asistir a su prohijado en las audiencias públicas de Juicio Oral, programadas para el 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, cuando fue debidamente notificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de TumacoNariño.

Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su cargo de defensor de confianza dentro de la citada causa penal.

3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia pública de Juicio Oral, diligencias fijadas para el 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la

materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe modificarse, en efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa10, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Véase que el togado no registra antecedentes disciplinarios, pues si bien en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 7 de abril de 2014, relacionó una sanción impuesta al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO,

la misma fue impuesta en sentencia del 5 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la materialización de las faltas objeto de la presente investigación, por lo cual, se reducirá la sanción a censura, cumpliendo así, con los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta endilgada. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le es imperativo al operador disciplinario afectar censura al implicado, en tanto, la 10 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el a abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinado, cumple

con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la suspensión impuesta al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia consultada, 15 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROF

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