CSDJ - F52001110200020100074101ADJUNTA20150923144405-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100074101ADJUNTA20150923144405-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación N° 520011102000201000741 01/ AC Aprobado según Acta N0. 79, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.957.590 y portador de la tarjeta profesional No. 35.691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira robles correal.
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias allegadas por el secretario del centro de servicios judiciales de Juzgado 1º Penal Especializado de Pasto, recibido el día 6 de octubre de 2010, en contra del abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, por indiligencia dentro del Proceso Penal No. 2010-005011, adelantado en contra de MILTON C.
GAVIRIA PASOS y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, ya que el abogado actuaba como defensor del procesado AGAMO JOAO SÁNCHEZ PACUAZA y CAMILO CORREA MUNERA, en razón a su inasistencia a audiencia de imputación programada para el 6 de octubre de 2010. Agrega que presentó excusa el 7 de septiembre de 2010, por no poder asistir a la audiencia de este mismo día, anexando la excusa presentada y el acta de la Audiencia del 6 de octubre la cual tampoco se pudo realizar por la inasistencia de este togado.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 09646-2010, expedido el 7 de diciembre de 2010, 2 Folios 1 a 17 del c.o.
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado certificó que el doctor ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, aparece con cédula de ciudadanía No. 12.957.590 y portador de la tarjeta profesional No. 35.691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las direcciones registradas de oficina y residencia. 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 14 de octubre de 2014, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. En Audiencia del 23 de agosto de 2011, se presentó el disciplinado quien presentó sus exculpaciones indicando que había presentado aplazamiento de la Audiencia, pero que no recordaba si uno o dos días antes, motivado por una enfermedad, de lo cual no presenta prueba. En audiencia del 25 de octubre de 2011, el disciplinando manifestó que no había sido posible que Saludcoop le certificara la intervención quirúrgica que le hicieron en esas fechas en que se celebró la audiencia y solicitó al
3 Folio 11 del c.o. 4 Folio 12 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado despacho para que se solicitara esa prueba a Saludcoop, a la cual accedió el despacho decretándola. En Audiencia celebrada el 12 de mayo de 2014, se deja constancia del fracaso de audiencias programadas con anterioridad, por cuanto el disciplinable no compareció, así como los defensores de oficio designados por el despacho; adicionalmente se certificó que el abogado disciplinado fue operado el 11 de diciembre de 2010, por una apendicitis aguda, de conformidad con certificación expedida por Saludcoop, y finalmente la Fiscalía certificó que el abogado actuó dentro del proceso hasta el 25 de abril de 2011. PLIEGO DE CARGOS En desarrollo de la Audiencia anterior, el a quo, manifestó que contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación, en contra de la disciplinable, imputándole la presunta violación de los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que no encuentra una relación directa entre el problema de salud que refirió con la fecha e inasistencia de la audiencia, toda vez que la audiencia fue
celebrada el 6 de octubre y la intervención quirúrgica que certifica Saludcoop, fue realizada al disciplinable el 11 de diciembre de 2010, más aún cuando fue notificado con antelación el 28 de septiembre de 2010, lo que descarta cualquier justificación que haga el encartado; mucho más cuando actuó República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado como defensor de AGAMO JOAO SÁNCHEZ PACUAZA y CAMILO CORREA MUNERA, hasta el 25 de abril de 2011, situación que lo hace presunto responsable por la inasistencia a dicha audiencia del 6 de octubre de 2010, encuadrando en la descripción establecida en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo consideró que el haber actuado por fuera del proceso mediante dos escritos en los cuales anunciaba el acuerdo celebrado en el 2009 con el demandado, y que se procediera al embargo de bienes cuando el proceso ya había terminado la hacía estar incursa presuntamente la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue calificada a título de culpa. En la misma Audiencia el ponente decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que de oficio consideró pertinentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia del 16 de junio de 2015, la magistrada ponente le concedió la
palabra al abogado PEDRO ANDRÉS FAJARDO RUIZ, defensor de oficio, para que presentara sus alegatos de conclusión ratificó lo dicho en su versión libre, que la afección de apendicitis aguda de la que fue operado el 11 de diciembre de 2010, pudo haberle afectado desde la fecha de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado audiencia y que por su inasistencia el proceso no se vio afectado, pues este continuó su trámite regular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,5 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.957.590 y portador de la tarjeta profesional No. 35.691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “(…). Teniendo en cuenta la probada inasistencia del disciplinable a la Audiencia de formulación de acusación del 6 de octubre de 2010, dentro del
Proceso Penal No. 2010005011, se puede concluir que, desde el punto de vista objetivo, en sede de tipicidad, el comportamiento profesional del disciplinable, encuadra perfectamente en las normas que proveen la falta de la debida diligencia profesional , consagrada en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de “hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional”, con lo cual además, desconoció el deber de “colaborar leal y 5 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira robles correal. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia”, por cuanto, pese a haber sido citado oportunamente, dejó de asistir a la realización de la Audiencia programada, imposibilitando su realización y, por tanto, afectando el trámite normal de proceso penal dentro de los términos legalmente previstos y la definición de la situación jurídico penal del procesado, máxime si se tiene en cuenta que, como se dejó constancia en el acta de la audiencia fracasada, el disciplinable fue el único profesional del derecho que dejó de asistir a la misma, no obstante haberse logrado la presencia de los seis
defensores restantes, circunstancia que evidencia aún más la trascendencia de la vulneración del deber por parte del disciplinado. (…).” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,6 a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.
12.957.590 y portador de la tarjeta profesional No. 35.691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 6 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira robles correal. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no asistió a la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 2010, dentro del Proceso Penal No. 2010República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado 005011, cuando había sido notificada el 28 de septiembre de 2010, la celebración de dicha audiencia y dentro de las exculpaciones que presenta se encuentra que le practicaron una cirugía, sin embargo esta fue realizada el 11 de diciembre de 2010, es decir más de 2 meses después de dicha audiencia, y se trató de una apendicitis aguda, como lo certificó Saludcoop, queda entonces si piso las justificaciones manifestadas por el disciplinable en su versión libre, lo que hace que su conducta encuadre en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ROSERO JARAMILLO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:
Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado En cuanto a la no asistencia a la audiencia programada para el 6 de octubre de 2010, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a los señores AGAMO JOAO SÁNCHEZ PACUAZA y CAMILO CORREA MUNERA, sindicados dentro del Proceso Penal No. 2010-005011, requiere de la mayor acuciosidad y el dejar de atender al llamado hecho por el juzgado realizado el 28 de septiembre de 2010, para que asistiera a la Audiencia de formulación de acusación que se llevaría a cabo el 6 de octubre del mismo
año, son conductas que tipifican su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya que no asistir a la audiencia programada cuando los demás 6 colegas asistieron y por su culpa no poder evacuarla, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable ROSERO JARAMILLO, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201000741 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez
disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, El abogado ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él le fue encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE JUNIO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
NARIÑO,8 A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE SANCIONAR CON CENSURA, AL ABOGADO ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA DESCRITA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007; DE CONFORMIDAD CON LO
SUSTENTADO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE LA PRESENTE DECISIÓN,
EN SUBSIDIO POR EDICTO CONFORME DISPONE LA LEY PROCESAL.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira robles correal. República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial