🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020100075601ADJUNTA20150319155924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020100075601ADJUNTA20150319155924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000756 01

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015

REFERENCIA: Abogado Consulta

Olga Bibian Sánchez

DENUNCIADO:

Rodríguez Juez Tercero Penal del

DENUNCIANTE: Circuito de Pasto. 1ª INSTANCIA: Suspensión 2 meses.

DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 30 de septiembre 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 14 de mayo de 20141, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La investigación surgió a partir de las copias remitidas el 30 de septiembre de

2010, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto contra la abogada Olga Bibian Sánchez Rodríguez, por no asistir a la audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2010, en la cual la abogada investigada fungía como defensora de confianza del señor Arturo Rosero Galindez dentro del proceso penal No. 520013104003200500116-00. Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada2. A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 9 de diciembre de 20103, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada OLGA BIBIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de agosto de 20114. Dicha diligencia finalizó el 13 de marzo de 20135 con la presencia de la disciplinada. En esta última audiencia se dispuso endilgar cargos contra la abogada Sánchez Rodríguez por la posible comisión a título de culpa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Por existir elementos de juicio para inferir que la abogada Sánchez Rodríguez no asistió a la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal Rad. 520013104003200500116-00. En el cual la 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 11 a 12 C.O. 4 Folio 21 a 23 C.O 5 Folio 81 a 93 C.O. abogada investigada actuaba como defensora de confianza del señor Arturo

Rosero Galindez. El 24 de abril de 20146 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio. La defensa manifestó que dentro del expediente disciplinario se encuentra plena prueba que la abogada investigada se encontraba con quebrantos de salud para el día de la realización de dicha audiencia,7 y por tanto solicitó la absolución.

III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Constancia de la inasistencia de la abogada Sánchez Rodríguez a la audiencia pública de juzgamiento del 30 de septiembre de 2010, expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto8. 2) Acta de la audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 20109. 3) Citación del 13 de agosto de 2010, realizada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto a la abogada Sánchez Rodríguez en calidad de defensora de confianza, a la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2010, en la causa adelantada contra el señor Arturo Rosero Galindez. 4) Incapacidad medica otorgada a la abogada Olga Bibian Sánchez Rodríguez firmada por el médico cirujano Martin Caicedo Bastante, de fecha 30 6 Folio 101 a 103 C.O. 7 Folio 177 C.O. 8 Folio 7 C.O. 9 Folio 12 Anexo 1. de septiembre de 2010 aportada por la abogada disciplinada dentro del proceso disciplinario10.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 201411, se sancionó con DOS MESES

DE SUSPENSIÓN a la señora Olga Bibian Sánchez Rodríguez, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la debida diligencia por no haber asistido a la audiencia pública de juzgamiento a realizarse el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Arturo Rosero Galindez12. En efecto, el juez de primera instancia consideró que la abogada Sánchez Rodríguez no se comportó de la manera debida en su actuación profesional, puesto que la documental allegada al expediente da muestra que el 13 de agosto de 2010 se le notificó la fecha de celebración de la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal en el cual ella actuaba como defensora de confianza del señor Rosero Galindez13. De otra parte el juez de instancia advirtió que si bien es cierto que en el proceso disciplinario la abogada Sánchez Rodríguez allegó una certificación medica que acredita que se encontraba con quebrantos de salud, en la fecha de celebración de la audiencia pública de juzgamiento del 30 de septiembre de 2010. No lo es 10 Folio 25 C.O. 11 Folio 179 a 185 C.O 12 Proceso ejecutivo de mínima cuantía. 13 Folio 183 C.O. menos que también aparece probado que dicha excusa no fue allegada al Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto, situación que motivó al Juez Penal a realizar la respectiva compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura Seccional de Nariño. Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto notificó oportunamente a la abogada investigada de la realización de la audiencia del 30 de septiembre de 201014. En consecuencia no es de recibo para el juez de primera instancia las exculpaciones presentadas por la defensa, en el sentido de que no aparece probado que se le informó a la abogada Sánchez Rodríguez sobre la realización de la audiencia pública de juzgamiento anteriormente referida. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo falta a la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

V. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 29 de julio de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. 14 Folio 115 C.O. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Olga Bibian Sánchez Rodríguez.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Sánchez Rodríguez por las faltas descritas en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En consecuencia la sala procederá a realizar el análisis de la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Está probado que la abogada Sánchez Rodríguez actuó como defensora de confianza del señor Arturo Rosero Galindez dentro del proceso penal No 520013104003200500116-00. Está también probado que la abogada investigada no asistió a la audiencia pública de juzgamiento llamada a celebrarse el 30 de septiembre de 2010, de la que había sido notificada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto el 13 de agosto de 201015. También emerge del plenario que la abogada Sánchez Rodríguez no allegó al Juzgado Penal del Circuito de Pasto la excusa por su inasistencia a la audiencia pública de juzgamiento programada para el 30 de septiembre de

2010. Sin embargo observa la Sala que la abogada investigada aportó al proceso disciplinario documento original donde se certifica una incapacidad, firmado por el médico cirujano Martín Caicedo Basante con fecha 30 de septiembre de 2010. Entonces, advierte esta corporación que el hecho de que la abogada investigada no haya presentado la excusa medica en el proceso penal, en donde ella actuaba como defensora de confianza del señor Arturo 15 Folio 171 C.O.

Rosero Galindez, fue lo que motivó al Juez del asunto a ordenar la compulsa de copias a la jurisdicción disciplinaria16. Para esta Sala no es de recibo lo manifestado en los alegatos conclusivos, en el sentido de que aparece plena prueba de que la abogada para el momento

de la celebración de la audiencia de Juzgamiento se encontraba enferma, toda vez que examinando la documental allegada, la sala concluye que la incapacidad otorgada por el médico cirujano Martín Caicedo Basante tuvo un término de dos días. Razón por la cual no se puede aceptar el hecho de que una vez terminada la incapacidad, la abogada disciplinada no la haya presentado al Juez Penal del Circuito de Pasto. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho no asistió a la audiencia de juzgamiento programada para el día 30 de septiembre de 2010 y que tampoco presentó ante el juez Penal justificación de su inasistencia, la sala denota una clara falta de diligencia, En consecuencia esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en los artículos 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. 16 Folio 25 C.O. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el asunto encomendado.

En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio que le ocasionó a su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual consideró “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada, OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 59.822.603, portadora de la tarjeta profesional número 123326 expedida por el C. S. de la J., por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, a título de culpa e IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES a la abogada, OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ” en virtud de las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...