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CSDJ - F52001110200020110005301ADJUNTA20140723144350-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110005301ADJUNTA20140723144350-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2011 00053 01 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. HECHOS El 14 de octubre de 2012, el señor Diego Hernán Pupiales otorgó poder al abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES para que lo representara, como demandante, en el proceso ejecutivo No. 2006-00299 que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. Aseveró el quejoso, que el togado recibió dos títulos judiciales, producto del remate del inmueble embargado, de la siguiente manera: i) por valor de $19600.000 el 25 de octubre de 2010

y ii) por valor de $14901.027 el 11 de noviembre de 2010, dineros que el abogado no reintegró en su totalidad al cliente, pues retuvo la suma de $9 000.000. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2010, el señor Diego Hernán Pupiales formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, contra el abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES

HERNÁNDEZ.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, el Seccional mediante auto del 13 de enero de 2011 avocó conocimiento del asunto y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de mayo del mismo año, en la cual se dio lectura a la queja y se escuchó la ampliación del quejoso, quien señaló que el encartado le reintegró, a través de un tercero parte de la suma percibida, pero que aún le adeuda $9000.000. Así mismo, el doctor BENAVIDEZ HERNÁNDEZ rindió versión libre, haciendo énfasis en que 2 Folio 1 cuaderno principal le entregó al quejoso la suma de $31230.211 por concepto del proceso ejecutivo No. 2006-00299. El a quo decretó las siguientes pruebas: i) testimonios de Iván Basante, Miguel Benavides Hernández, Delia Narváez y Amparo Josefina Ortiz; ii) certificación del banco agrario respecto de los pagos de los títulos judiciales que se realizaron dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00299; iii) copia del video de

seguridad del edificio El Dorado, el día 16 de noviembre de 2010 a partir de las 2:00 pm y iv) solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, para inspección judicial, el proceso ejecutivo No. 2006-00299. El señor Iván Basante en su testimonio, aceptó haber recibido la suma de $31 230.211 de parte del encartado el 16 de noviembre de 2010 y anexó como prueba un recibo para que obre en el expediente3. El 29 de octubre de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el defensor de oficio del investigado presentó sus argumentos de defensa, quien solicitó la terminación y archivo del proceso. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Seccional, después de hacer un resumen de los hechos denunciados y con los elementos probatorios obrantes en el expediente, formuló cargos al doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por presunta retención indebida de la suma de $9000.000, recibidos en virtud de la gestión profesional. 3 Folio 10 cuaderno principal En efecto, señaló la primera instancia que los medios allegados evidenciaban que el letrado en ejercicio del poder otorgado por el señor Diego Hernán Pupiales, reclamó los títulos que sumaban $34501.027, de los cuales no ha reintegrado a su cliente $9000.000, conducta que atenta contra el deber de

honradez del abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 26 de febrero de 2014, la Magistrada verificó la presencia del abogado de confianza del investigado, quien procedió a alegar de conclusión, indicando que en el transcurso del proceso disciplinario al doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDEZ HERNÁNDEZ no le fue posible aclarar la situación referente a la entrega de dineros, los cuales el quejoso afirma que se le adeudan. Argumentó, que hay un mal entendido y no “una falta disciplinaria per se”. Aseveró igualmente, que existe duda respecto de la entrega de los dineros por parte de su defendido, pues inicialmente el quejoso había reseñado que no se le había cancelado ninguna suma de dinero, pero posteriormente afirmó que tan solo se le adeuda $9000.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 Folio 163 – 168 cuaderno original CUATRO (4) MESES al abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.996.657 y tarjeta profesional N° 103.068 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de transgredir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la

existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el abogado incursionó en la falta contra la honradez del abogado, por cuanto, “…se tiene acreditado que el 4 de noviembre de 2010, fue cobrada por el abogado disciplinable la suma de $19600.00 con el título judicial número 4480010000296487 (Fl. 30 c.o.) y el 12 de noviembre de 2010 la suma de $14901.027 con el título judicial número 448010000315341 (Fl 33 c.o.), para un total de $34 501.027, presupuestos fácticos, que en efecto convalidó el abogado investigado a través de su versión libre. De dicha suma de dinero, por la ampliación de la queja del señor DIEGO HERNÁN PUPIALES, se tiene que el abogado entregó, por interpuesta persona (IVAN BASANTE), la suma de $25501.027, pues a la fecha aún no se le ha hecho entrega de la cantidad correspondiente a $9000.000 (Fls. 14-16 c.o.), siendo ésta precisamente la suma que se le imputa haber retenido, pues no existen recibos que acrediten que se canceló la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional…” (Subraya fuera del texto) La modalidad de la conducta la calificó a título de dolo, habida cuenta que se observó que el abogado actuó de manera voluntaria y consciente de la infracción del deber de honradez, al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y en tres años no procurar su reembolso,

actuando con el ánimo contrario a la ética profesional. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un

riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se sancionó al doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDEZ HERNÁNDEZ con suspensión en el ejercicio de

5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P la profesión por el término de cuatro (4) meses al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Corte Constitucional, en diversos fallos8, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas, y compareció a las audiencias, asistido por defensor de oficio y posteriormente por su defensor de confianza. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos9 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional

investigado establece: 8 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional10. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción

allegados a la presente actuación, como son i) la noticia disciplinaria presentada por el señor Diego Hernán Pupiales el 2 de diciembre de 201011; ii) recibo expedido por el señor Iván Basante donde certifica haber recibido la suma de $31230.21112; iii) órdenes de pago expedida dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00299 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto por valor es de $14901.027 y $19600.000 a la orden del abogado disciplinado, valores depositados con los títulos de depósito No. 44801000031534113 del 4 de noviembre de 2010 y 44801000029648714 del 10 Sentencia C-658 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Fl. 1-2 c.o 12 Fl. 10 c.o. 13 Fl. 33 c.o. 14 Fl. 30 c.o. 19 de abril del mismo año ; iv) certificación del banco agrario de Colombia del 30 de agosto de 2011, donde informa que dentro de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto respecto del proceso ejecutivo número 2006-00299, se realizó el pago de los títulos judiciales al doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ y v) inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2006-00229 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, se pudo constatar que el profesional del derecho actuó como apoderado del señor Miguel Ángel Narváez Morán, en calidad de ejecutante. Dentro de dicho proceso ejecutivo, el Juzgado decretó el remate del bien

inmueble embargado y posteriormente el doctor BENAVIDES HERNÁNDEZ presentó al Despacho un contrato de cesión de crédito celebrado entre el ejecutante y el ahora quejoso Diego Hernán Pupiales; donde en el mismo memorial, se ratifica al investigado como apoderado. Efectivamente, en la diligencia de remate, efectuada el 14 de abril de 2010, se adjudicó el bien inmueble objeto de la medida al señor Leonardo Beltrán, por la suma de $35000.00015, expidiéndose a orden del encartado los respectivos títulos judiciales, por valores de $19600.000 y $14901.027, los cuales fueron recibidos por éste el 25 de octubre y 11 de noviembre de 2010, para un total de $34501.027. Así mismo, el 11 de noviembre de 2010 el encartado hizo entrega de $31 230.211 al señor Iván Basante “…por concepto de proceso ejecutivo No. 2006 – 299 Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto..”(sic)16, quedando a la fecha por entregar al quejoso $9000.000, suma que precisamente es el sustento de la queja. 15 Fl. 105-107 c.o. 16 Fl. 10 c.o. Así las cosas, de las anteriores circunstancias y documentos probatorios arrimados legalmente a la investigación, se observa que el disciplinado incurrió en la falta que se le enrostra, conducta que en efecto fue convalidada por éste en la versión libre, lesionando el precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, acreditándose la materialidad de la conducta imputada consagrada en el artículo 35 numeral 4

de la Ley 1123 de 2007. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto….” Ahora bien, analizando en concreto la conducta desplegada por el encartado, con plena certeza se observa que éste incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, ello significa que, para deducir responsabilidad disciplinaria se debe desconocer o quebrantar un deber profesional.

En efecto, se observó que el doctor BENAVIDES HERNÁNDEZ actuó con

pleno desconocimiento de este deber, y que con sus conductas incurrió en falta contra la honradez del abogado, toda vez no entregó a su cliente la suma de $9000.000 recibidos en virtud de la gestión profesional desplegada dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00299, sin que al respecto presentara exculpación que justificara su comportamiento, pues éste no logró desvirtuar la retención indebida que se le imputa. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido, que “ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”17. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia sancionara al togado por la falta que aparece descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos en su totalidad. 17 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez Ahora bien respecto de la culpabilidad, el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez18

afirma que no basta para imponer sanción a un disciplinable verificar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, sino que es preciso auscultar la forma como el imputado concurrió a cometer la falta. La culpabilidad es un elemento de corte eminentemente subjetivo que avoca al Juez disciplinario a indagar bajo qué circunstancias de comprensión y voluntad actuó el disciplinable para dejar de observar el deber profesional. Así las cosas, respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la concurrencia de elementos volitivos y conscientes del encartado está dado por la intencionalidad que se evidenció al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no procurando en tres años por la devolución de los mimos a su propietario. Para esta Sala se trató de un proceder absolutamente grave, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado respecto a la falta de honradez con el cliente, siendo evidente el elemento dolo, al no devolver los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honrada, y no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, por lo tanto, la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, no solo por lo argumentado, sino porque está ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 13 de

18 Código Disciplinario del Abogado. Miguel Ángel Barrera Núñez. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. la Ley 1123 de 2007, así como que cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales, así como estar comprometidos en los valores e ideales de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 19 Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro

Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de diez (10) días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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