CSDJ - F52001110200020110011101ADJUNTA20190703172632-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110011101ADJUNTA20190703172632-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 520011102000201100111 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Referencia: Funcionario Apelación.
ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación instaurado contra sentencia proferida en septiembre 29 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, sancionó al funcionario RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño), con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, por la infracción de los deberes funcionales 1M.P. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. previstos en los numerales 1º, 2º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 149 y 150 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, así como la incursión en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, la configuración de prescripción como causal de improseguibilidad de la acción
disciplinaria. Calidad de Funcionario. Mediante oficio DESAJ-12 de noviembre 2 de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto remitió certificación de tiempo de servicios del funcionario Iván Páez Viteri, siendo el último cargo registrado en la Rama Judicial, el de Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño) desde febrero 27 de 2009 a la fecha del certificado (fls 104 y 105 del c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, queja interpuesta por el señor Julio Gilberto Ortiz Díaz en julio 15 de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, para que se investigare la posible falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir el funcionario Ricardo Iván Páez Viteri, en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño), al no declararse impedido para conocer de los asuntos adelantados en el despacho judicial a su cargo, en los cuales actúan los abogados Víctor Manuel López Sevillano, Gerardo Rodríguez Angulo y Danny David Arias Solarte, pese a que figura como deudor de ellos en distintas obligaciones civiles (fls 1 a 4 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Se dispuso mediante auto2 de octubre 12 de 2011 apertura de indagación preliminar3 contra el funcionario Ricardo Iván Páez Viteri en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barbacoas – Nariño, proveído en el que se
decretaron pruebas y se surtieron las siguientes actuaciones procesales: -Versión libre. Julio 6 de 2012. El funcionario encartado señaló que el quejoso Julio Gilberto Ortiz Díaz mentía pues desde la fecha de la queja, no ostentaba el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, ya que mediante resolución No. 007 de junio 6 de 2011 se le había aceptado renuncia voluntaria desde julio 1º de ese año, y a partir de esa data lo reemplazó Byron Antonio Rojas Suárez. Adujo ser cierto que los abogados Víctor Manuel López Sevillano, Gerardo Rodríguez Ángulo y Danny David Arias Solarte, son abogados litigantes de la región y tienen procesos ejecutivos cursando ante su despacho, pero indicó ser falso que fuese o hubiese sido deudor de ellos. Indicó que el motivo de la queja del señor Julio Gilberto Ortiz Díaz se originó por la represalias en su contra, pues una vez le fue aceptada su renuncia al cargo de secretario del despacho que dirige intentó solicitar y presentar revocatoria de la misma. Señaló que del quejoso Julio Gilberto Ortiz Díaz se comentaba por la comunidad de Barbacoas que éste padecía de problemas de pedofilia, pues se le veía con niñas (fls 39 a 41 del c.o.). 2 Folios 31 y 32 del cdno original Nro. 1 3Siendo notificado de manera personal en junio 22 de 2012 (fl 44 del c.o.). -Copia de dos letras de cambio obrantes a folio 35 del expediente, en las que el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Barbacoas, Ricardo Iván Páez Viteri, se
constituyó en deudor del abogado Víctor Manuel López Sevillano por la suma de $3.000.000 y una de las obligaciones debía cumplirse en marzo 9 de 2009. -Copia de memoriales allegados en mayo 24 y julio 2 de 2010 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas, en el cual se establece que el abogado Víctor Manuel López Sevillano, actuaba como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2005-0031 (fls 6 a 10 del c.o.). -Copia de actuaciones judiciales en proceso ejecutivo No. 2011-0009, en el que actuaba como apoderado judicial de la parte demandante el abogado Víctor Manuel López Sevillano (fls 22 y 23 del c.o.) -Mediante auto de junio 18 de 2013 la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, envió el presenta asunto al despacho en descongestión – Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago- (Fl 96 del c.o), quien avocó conocimiento mediante auto de julio 5 de 2013. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de agosto 5 de 20134 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario Ricardo Iván Páez Viteri, en el cual se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Testimonio del abogado Víctor Manuel López Sevillano en febrero 12 de
2014. Indicó ser litigante, ser apoderado en 5 o 6 ejecutivos que del año
4Fls 98 a 103 del c.o. Se notificó personalmente en febrero 20 de 2014 según el folio 110 del c.o. 2008 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas. Señaló que se constituyó en acreedor del doctor Ricardo Iván, pues recién llegado el juez a ese municipio le solicitó varios préstamos de dinero en una suma total de siete millones de pesos ($7.000.000) garantizados en letras de cambio, los cuales han sido cancelados casi en su totalidad. Indicó no haber adelantado acción judicial alguna contra el funcionario (fls 113 a 114 del c.o.). -Testimonio de Danny David Arias Solarte en febrero 17 de 2014. Litigante del municipio de Barbacoas, indicó que adelantaba procesos ante el Juzgado 1º Promiscuo de ese municipio. Adujo no ser acreedor del juez investigado (fl 116 del c.o.). -Testimonio de Gerardo Rodríguez Angulo en febrero 17 de 2014. Litigante del municipio de Barbacoas, señaló que adelantaba procesos ejecutivos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas. Adujo no haberse constituido en acreedor del juez investigado (fl 118 del c.o.). -Mediante constancia de febrero 4 de 2014, la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, informó que revisada la base de datos de embargos del aplicativo de nómina Kactus correspondiente al doctor Ricardo Iván Páez Viteri se está cumpliendo una orden de retención de salario, comunicada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, ordenada al interior del proceso ejecutivo No. 2009
00966 siendo demandante Nancy Leni Mora Mora, medida que inicio a partir de noviembre 1º de 2013 (fl 121 del c.o.). -Ampliación de versión libre. Abril 9 de 2014. Señaló que la queja interpuesta por Julio Gilberto Ortiz Díaz era por venganza y/o represalia por el hecho de no haberle aceptado la retractación de su renuncia voluntaria que realizó a partir de julio de 2011. Vuelvo y repito, si es por el solo hecho de haber acudido a dicho profesional en algún momento de mi necesidad, sin ninguna mala intención, pues no habría alternativa alguna en mi favor, que reconocer mi error y por lo mismo expresar mis disculpas y/o PERDÓN. Finalmente y en cuanto a los otros dos profesionales del derecho litigantes: DANNY DAVID ARIAS SOLARTE y GERARDO RODRÍGUEZ ANGULO, de quienes el quejoso vengativo, ha querido hacerlos aparecer igualmente como acreedores míos, es completamente falso, y por ende no veo la necesidad de referirme a ellos…”(fls 131 a 136 del c.o.) Cierre de investigación.-Ordenada mediante auto de abril 7 de 2015 (fl 148 del c.o.). Auto de cargos. Mediante proveído de mayo 29 de 2015, el a quo profirió auto de cargos contra el funcionario RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas, por la presunta infracción de los deberes funcionales previstos en los numerales 1º, 2º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 149 y 150 numeral 10 del
Código de Procedimiento Civil, así como la incursión en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no se declaró impedido en los procesos ejecutivos Nos. 2005-00031 y 2011-00009 interpuestos por el abogado Víctor Manuel López Sevillano, puesto que el servidor inculpado se constituyó como deudor del jurista. Con relación a los abogados Gerardo Rodríguez Angulo y Danny David Arias Solarte, las pruebas señalaban que el investigado no se constituyó en deudor de ellos. Igualmente el Seccional de primera instancia, consideró la falta como dolosa, pues se advertía su actuar intencional, pues se trataba de una persona idónea, calificada y con experiencia en su labor como operador judicial, toda vez que se encuentra vinculado con la Rama Judicial desde el año 1990. En cuanto a la modalidad de la falta la clasificó como GRAVISIMA en virtud de lo consagrado en el numeral 46 del artículo 48 de la 734 de 2002 y los artículos 43 y 50 ibídem, al establecerse que el funcionario judicial de manera intencional pretermitió sus deberes funcionales5 (fls155 a 177 del c.o.). Descargos. Mediante memorial de agosto 20 de 2015 el disciplinado presentó escrito de descargos, manifestando que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto, a su parecer existió una violación de los términos de indagación y apertura de investigación disciplinaria y por ello todas las pruebas practicadas por fuera de término eran nulas, deprecando la terminación y archivo de las diligencias en su
favor. Afirmó que en el tiempo que se ha desempeñado como servidor en la Rama Judicial nunca había sido señalado de corrupto y al contar con 62 años de edad, estaba en espera de su pensión de vejez. No solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento (fls 186 a 190 del c.o.). Auto de Pruebas de Descargos. Mediante proveído de septiembre 23 de 2015 el Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó de oficio práctica de pruebas: i) Solicitar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas remitiere en calidad de préstamo los procesos ejecutivos Nos. 2005-00031 y 2011-00009, con el fin de practicarles inspección judicial (fls 200 y 201 del c.o.). 5El disciplinado se notificó de manera personal en agosto 4 de 2015 según el folio 197 del c.o. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: -Inspección Judicial. Julio 4 de 2016. Se realizó al expediente ejecutivo No. 200500031 del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, del cual no se extrae las actuaciones por cuanto la primera instancia cesó la acción disciplinaria en favor del encartado por haber operado la prescripción. -Inspección Judicial. Noviembre 2 de 2016. Se realizó al expediente ejecutivo No. 2011 0009: De las piezas inspeccionadas, se dejó constancia que el funcionario investigado conoció del proceso ejecutivo singular No. 2011-0009, desde mayo 6 de 2011 hasta en enero 17 de 2012 (fls 217 a 218 del c.o.).
Alegatos de conclusión.- Mediante auto de abril 3 de 2017 el Magistrado de primera instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión (fl 229 del c.o.). El disciplinado. Señaló mediante memorial de mayo 23 de 2017 que radicó tres solicitudes de agosto 20 de 2015, febrero 3 y 20 de 2017, insistiendo en la prescripción de la acción disciplinaria en su favor pero sin obtener pronunciamiento alguno. Explicó que en su caso particular se le debía aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en virtud del principio de favorabilidad señalando: “…si se toma dicho término “del último hecho acaecido” en el entendido de que debí DECLARARME IMPEDIDO para continuar conociendo de los asuntos ejecutivos (2005 00031 y 2011 0009) que cursaban en mi despacho en los cuales era apoderado demandante el Dr. VICTOR MANUEL LÓPEZ SEVILLANO, según lo argumenta el honorable Magistrado Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en su AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ME FORMULA PLIEGO DE CARGOS dataría del día 6 de mayo de 2011 (cuando se libró mandamiento de pago sobre el proceso ejecutivo No. 2011 0009) o sea el asunto habría prescrito el día 6 de mayo de 2016; no obstante si se observa con mayor detenimiento lo plasmado en el acta de “inspección judicial” realizada por el mismo señor Magistrado, en su acápite de CONCLUSIÓN, indica que el último acto u hecho acaecido, decantaría el 17
de enero de 2012 (cuando ordené el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos). Lo que indicaría entonces que el término de prescripción, habría iniciado en dicha fecha (17 de enero de 2012) y finalmente cumplido el pasado 17 de enero de 2017, o sea cinco años a partir del último hecho”(fls 236 y 237 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de septiembre 29 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, declaró disciplinariamente responsable al funcionario RICARDO IVÁN PAÉZ VITERI, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por la infracción de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 149 y 150 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, así como la incursión en falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo. En punto de la prescripción de la acción disciplinaria alegada señaló que: “Al respecto debe decirse que en el proceso ejecutivo No. 2005-00031 la intervención del doctor RICARDO IVÁN PAÉZ VITERI, únicamente se extendió hasta el día 8 de julio de 2010, cuando se confirmó la decisión de terminación del asunto por pago total de la obligación. Por tal motivo, si bien
nos encontramos frente a una posible falta de carácter permanente, la misma cesó, respecto al expediente 2005-00031, el día 8 de julio de 2010, cuando se dio por terminado el proceso. No obstante lo dicho, no ocurre lo mismo en lo atinente al proceso ejecutivo No. 2011-0009 pues el doctor RICARDO IVÁN PAÉZ VITERI conoció de dicho asunto hasta el mes de junio de 2012 cuando el expediente fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán. Siendo de esta manera, respecto de las infracciones cometidas en el proceso ejecutivo No. 2011 00009, la acción disciplinaria se encuentra vigente, por lo que, la presente providencia se encaminará a establecer si, en el trámite de dicho asunto, es posible corroborar, en grado de certeza, la comisión de una irregularidad disciplinariamente relevante”. Por otra parte, señaló que de las pruebas obrantes en el plenario y los argumentos defensivos presentados por el investigado no desvirtúan la existencia de la falta imputada, sino que, por el contrario, dieron certeza sobre la ocurrencia de la conducta disciplinaria, esto es el incumplimiento de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 en el artículo 153 numerales 1, 2 y 23, que impone a los funcionarios judiciales los deberes de “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las
funciones de su cargo” en concordancia con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el deber de los jueces de declararse impedidos cuando concurran las causales contenidas en el artículo 150 ibídem; y el numeral 10 de este último artículo, que contempla como causal de impedimento “ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado”. En suma, adujo el Seccional de primera instancia que las normas citadas imponen a los servidores judiciales, el deber funcional de garantizar la imparcialidad y equidad de las partes, declarándose impedidos para conocer de los asuntos en los que pudiese verse viciado su criterio; lo cual abierta e intencionalmente desconocido por el funcionario enjuiciado, en tanto, pese a ser deudor del ejecutante y, por tanto, estar objetivamente incurso en la causal consagrada en el numeral 10 del artículo 150 del CPC, omitió separarse del conocimiento del proceso ejecutivo No. 2011 0009 y continuó con su trámite hasta que fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán. Del mismo modo, la vulneración de los deberes funcionales en que incurrió el disciplinable al omitir declararse impedido para conocer del proceso ejecutivo No. 2011 00009, fue calificada como FALTA GRAVISIMA en el pliego de cargos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46 del artículo 48 del Código Disciplinario único.
RECURSO DE APELACIÓN
En octubre 26 de 2017 el disciplinado apeló la decisión sancionatoria argumentando: “…el señor Magistrado da aplicación a la modificación de la Ley 1474 de 2011 y obviamente “agrava mi posición y con ello, explica que la prescripción se interrumpió por esta circunstancia, o sea aplica una ley que me es menos favorable, aun cuando se me inicia la investigación con la Ley 734 de 2002”. (fls294 a 303 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción. De entrada, la Sala anticipa que la solicitud elevada por el recurrente, en cuanto a solicitar la prescripción de la acción disciplinaria en su favor es jurídicamente viable, razón por la cual se decretara, de conformidad con las siguientes precisiones:
II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.
Considera esta Superioridad, que inicialmente es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación retroactiva por
favorabilidad del contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011. Conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Reza la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Además de lo anterior, en su inciso segundo, consagraba un término ampliado, de 12 años, cuando se tratase de un específico y puntual tipo de faltas. Reza: “En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código6.”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, el cual quedó redactado así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha
proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 6Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Nótese que, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar que es la sanción impuesta al Estado que si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto. En segundo lugar, la normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de
cinco (5) años, este término ahora se aplica para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así entonces, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diere finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Y si bien se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, no ha culminado su labor investigativa mediante la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. De otra parte, y en tercer lugar, la norma aquí analizada fue igualmente modificada al suprimirse el inciso segundo original, que consagraba un término de 12 años para contabilizar la prescripción para las faltas consignadas en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del artículo 48 de la misma normativa sustantiva.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE CASO.
Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria superior para dar solución al planteamiento esbozado como objeto del recurso incoado, advierte que definitivamente se presenta una de las formas de extinción de la acción
disciplinaria del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, como lo es la prescripción en la forma en que se encuentra consagrada en la normatividad arriba explicitada, la del artículo 30 ibidem, que, como se anunció, por aplicación del principio pro homine, por favorabilidad al investigado, se ha de declarar en su beneficio. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos, el primero de ellos, el temporal, ya que los hechos investigados, que se traducen en el presente asunto, –no haberse declarado impedido el Juez encartado en el proceso ejecutivo No. 2011 00009inició su conducta cuando conoció del mentado proceso en mayo 6 de 2011 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011y permaneció hasta enero 17 de 2012 (siendo su última actuación) (fls 217 a 218 del c.o.). En segundo lugar, porque si bien, como se explicó, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla sólo en casos en que el término plurimencionado de los cinco años hubiese corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, en el presente evento en aplicación del principio de favorabilidad los hechos materia de reproche disciplinario iniciaron antes de la vigencia de la Ley 1474 de 20117 -mayo 6 de 2011-y continuó en el tiempo en vigencia de la misma, por ende en este caso se debe aplicar la que resulte más benigna. La Corte Constitucional ha precisado al respecto en Sentencia C-692 de 2008:
“PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO. Alcance.
La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en materia penal, ello no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el 7Ley que entró en vigencia en julio 12 de 2011. disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un Estado Social de Derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. Se plantea el problema jurídico de si la aplicación inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigación, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la máxima de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, que la Corte Constitucional ha resuelto, concluyendo del recuento jurisprudencial estudiado que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigación y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, sólo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanción; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta válida su aplicación inmediata según la decisión
adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuración de los procedimientos. A través del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, el legislador adoptó un mecanismo de aplicación del nuevo procedimiento destinado a la investigación y juzgamiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias de los abogados. A partir del mismo, dispuso la aplicación inmediata de la nueva norma para los procesos que no se hubieran iniciado – por no haberse proferido auto de apertura de la investigación –, mientras que preservó la vigencia de la anterior, para los procesos que ya venían siendo adelantados. En dicho proceder, el legislador se encuentra amparado por el margen de configuración que le brinda la Constitución para el diseño de procedimientos y, con ello, para determinar la aplicación de la ley procesal en el tiempo, resultando que no contraria el principio de legalidad como tampoco desconoce el principio de favorabilidad. Igualmente, al respecto, se pronunció la Corte en la sentencia T-319 A de 2012: “El principio de favorabilidad en materia disciplinaria. El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador. En esa perspectiva, el legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734 de 2002, el catálogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinarias estén desprovistas de cualquier atisbo de arbitrariedad.
Una de ellas es el principio de favor
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