CSDJ - F52001110200020110013001ADJUNTA20131031123127-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110013001ADJUNTA20131031123127-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN APELACIÓN/ NULIDAD A la disciplinable se le violó su derecho a la defensa y contradicción, al haberle imputado un cargo adicional en la sentencia de primera instancia que no se le había endilgado en la formulación de cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100130 01 (8169-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 30 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el oficio del 7 de diciembre de 2010 por medio del cual la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Puerto Asís (Putumayo), puso en conocimiento la compulsa de copias ordenada por esa agencia judicial dentro del proceso Civil radicado Nro. 2010-00643-1 actuando como demandante el señor JAVIER RAYO SEGURA, contra JESÚS SEVILLANO CORTÉS, con el fin de que se investigara la existencia de una posible falta disciplinaria de la abogada de la parte demandante YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, por el hecho de haber actuado dentro del mencionado proceso en una Audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2010, pese a encontrarse vigente en su contra una sanción disciplinaria de suspensión por cinco meses, a partir del 23 de septiembre de 2010, decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fls.1 a 10 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 59.814.174 y la T.P 122.772; la Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 29 de abril de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fl. 16 a 17 c.1ª Instancia). 3.- El día 25 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió la disciplinada quien se abstuvo de rendir versión libre, pero manifestó de forma voluntaria que aceptaba los cargos por los cuales estaba siendo investigada, motivo por el
cual la Magistrada de Instancia continuó con la formulación de cargos así: - Luego de realizar un examen jurídico y fáctico de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, consideró la funcionaria de instancia que la disciplinable se encontraba incursa en la falta contenida en el artículo 30 numeral 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a título de dolo, por cuanto la disciplinada tenía conocimiento pleno de la existencia de la sanción que le impedía ejercer la profesión de abogada, así mismo tenía conocimiento de que estaba vedada para asistir a la Audiencia del 9 de noviembre de 2010 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para sustentar el recurso de apelación que había presentado ante el Juez de primera instancia. -La disciplinada se allanó a los cargos endilgados, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 30 numeral 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, de forma libre y espontánea e igualmente afirmó tener conocimiento de las implicaciones que conllevaba el hecho de aceptarlos. - Se decretaron de oficio las siguientes pruebas: i). Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís remitiera el proceso verbal 2010-643 con el fin de practicarle inspección judicial, ii). Solicitar a secretaría la Circular 010 de 22 de septiembre de 2010 para verificar la suspensión en el ejercicio de la profesión de la investigada, iii). Copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario 2008-00107, iv). Los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fls. 23 a 26 c. 1ª
Instancia y CD). 4.- El 29 de noviembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinable y el agente del Ministerio Público doctor LUIS ANUARIO ÁLVAREZ PANTOJA, la Magistrada Sustanciadora realizó un recuento de la primera audiencia desarrollada el 25 de julio de 2011 y respecto de las pruebas señaló que se practicaron las mismas, específicamente la circular 010 de 2010, se obtuvo copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso 2008-00107 en aplicación al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y los antecedentes disciplinarios de la investigada, pruebas allegadas y de las cuales les corrió traslado a las apartes intervinientes, quienes manifestaron estar de acuerdo con las mismas. Finalmente, la Magistratura dejó constancia que, existiendo prueba necesaria para proferir sentencia se procedería a registrar el proyecto de fallo. (fls. 37 a 38 c. 1ª Instancia y CD). SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 30 y del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo realizó un estudio integral de la conducta realizada por la abogada investigada concluyendo que “la disciplinable desconoció flagrantemente y sin justificación alguna los mencionados deberes
profesionales por haber actuado temerariamente en una actuación judicial a sabiendas de su inhabilitación para hacerlo por encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión como abogada” Afirmó que tal conducta no sólo afectó los intereses procesales de su poderdante dejando sus pretensiones dentro del mencionado proceso a la deriva, sin defensa idónea y eficaz, sino que además afectó la credibilidad y el respeto ciudadano frente al ejercicio de la gestión profesional de los abogados litigantes. (fls. 44 a 57 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2013, se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 17 de junio de 2013, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien omitió rendir concepto en el presente asunto (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 8 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que no cursan en su contra otras investigaciones (fl. 12 c. 2ª instancia). 4.- A folio 13 del cuaderno de segunda instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, la cual registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 2 y artículo 54 numeral 4, inicio de
sanción 27 de julio de 2011. - Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007, artículo 33 numeral 11, inicio de sanción 23 de septiembre de 2010. 5.- Mediante constancia secretarial del 8 de junio de 2013, pasó el expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora, informándole que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. A folio 15 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 033002011 del 27 de abril de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la investigada. 3.- De la nulidad. Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal la existencia de hechos que dan lugar a nulidad por violación del debido proceso, lo que impide conocer de fondo el presente asunto. Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación
disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.
Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes en el presente proceso disciplinario. Vistas así las cosas, se tiene que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 25 de julio de 2011, a la disciplinada se le formularon cargos al encontrarse incursa en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 30 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, cargos a los cuales se allanó la investigada desde antes de su formulación y de los cuales se realizó un recuento en la siguiente audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2011; pero al analizar la sentencia se tiene que a la investigada, se le sancionó adicionalmente por otra falta, la contenida en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, veamos, - Dentro del cuerpo de la sentencia (folio 47), haciendo referencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de julio de 2011, la Sala a quo señaló como se había realizado la formulación de cargos así: “La Magistratura considera que la disciplinable se encuentra incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30, numerales 1 y 4, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 16 y 19 ibídem”. - Más adelante, en el acápite de la tipicidad, la Sala a quo señaló: “Por tanto podemos concluir en sede de tipicidad, que el comportamiento profesional del disciplinable encuadra perfectamente en las normas que tipifican las faltas previstas en el artículo 30 numerales 1 y 4, artículos 29 y 39, en concordancia con el artículo 28, numerales 16 y 19 de la Ley 1123 de 2007”. - Y finalmente en el resuelve dispuso: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, por la comisión de las faltas disciplinarias en el artículo 30, numerales 1 y 4, y artículo 39, en concordancia con el artículo 28, numerales 16 y 19, y artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”. Por tanto esta Superioridad observa que se le violó el derecho a la defensa de la disciplinada, pues primero la investigada aceptó haber incurrido en falta
disciplinaria y luego se allanó a los cargos formulados con la finalidad de que se tuviera en cuenta la atenuación punitiva por haber confesado antes de la formulación de cargos, los cuales claramente corresponden a las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 30, numerales 1 y 4, pues así quedó determinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de julio de 2011 ( folios 23 al 28 y CD,) se ratificó en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2011 y en el cuerpo de la sentencia, por tanto en ningún momento en la Audiencia a pruebas y calificación se le endilgó la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma la investigada no pudo ejercer su derecho de defensa sobre ese cargo, ni determinar si se allanaba o no al mismo, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario se deberá nulitar a partir de la sentencia del 25 de mayo de 2012, inclusive, para que la Colegiatura de instancia proceda a proferir correctamente fallo de primera instancia a la togada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, pues en la expedición de la misma se evidencian incongruencias entre la formulación de cargos y la decisión adoptada, situación que configura como se plasmó en precedencia causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto
se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal
actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo imputarle un cargo adicional a la investigada al momento de proferir sentencia, teniendo presente que la formulación de cargos realizada a la disciplinada y de la cual la abogada se allanó, siendo estas las faltas contempladas en el artículo 30 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, más no se dijo nada acerca de la falta referida en el artículo 39 ibídem y por la cual también fue declarada disciplinariamente responsable. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló:
“Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como esta, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género1. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que deberá rehacerse la actuación desde el fallo proferido el 25 de mayo de 2012 1 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. inclusive, lo cual deberá realizarse en el menor tiempo posible dada la proximidad del fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra la doctora YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza dado la proximidad del fenómeno de la prescripción, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc