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CSDJ - F52001110200020110013002ADJUNTA20150327150946-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020110013002ADJUNTA20150327150946-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201100130 02

Registro proyecto: 24 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015

REFERENCIA: Abogado Consulta

DENUNCIADO: Yenny Lucía Chamorro Paz

Juzgado Segundo Promiscuo

DENUNCIANTE: del Circuito de Puerto Asís. 1ª INSTANCIA: Suspensión por dos meses.

DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 9 de noviembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 28 de marzo de 20141, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, por hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

1. La investigación surgió a partir de las copias remitidas el 9 de noviembre de 2010 por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que se investigara a la abogada Yenny Lucía Chamorro Paz, por haber actuado dentro del proceso civil No. 2010-00643-1 como apoderada de la parte demandante en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2010, encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión2

2. Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada3. A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 25 de abril de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Yenny Lucía Chamorro Paz, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de julio de 20115. La abogada disciplinada se abstuvo de rendir su versión libre pero confesó haber actuado en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2010 por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, estando suspendida de la profesión.

Por tanto, en esa misma audiencia se formularon cargos contra la abogada Chamorro Paz por la comisión a título de dolo de las faltas previstas en el artículo 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007, por existir certeza de que la 2 Suspensión de 5 meses que empezó a regir desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011. Sentencia radicado 52001110200020080010701. 3 Folio 15 C.O.

4 Folio 11 a 12 C.O. 5 Folio 22 a 26 C.O disciplinada conocía la sanción que la había suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, y aun teniendo conciencia de que estaba suspendida asistió a la audiencia del 9 de noviembre de 2010 celebrada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. La disciplinada aceptó de manera libre y espontánea los cargos endilgados.

3. Posteriormente el juez de instancia decretó de oficio las pruebas de inspección judicial al proceso civil y al proceso disciplinario por medio del cual se sanciono a la abogada disciplinada por el término de 5 meses en el ejercicio de la profesión.

4. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de noviembre de 20116 el a quo hizo un recuento de las copias remitidas y corroboró la existencia de la sanción disciplinaria impuesta a la abogada y dispuso pasar el expediente al despacho para proferir sentencia.

III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Confesión consciente, libre y espontánea de la abogada investigada7. 2) Certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la abogada investigada se encontraba suspendida desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 20118. 3) Acta de la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en donde la abogada disciplinada 6 Folio 37 a 38 C.O. 7 Folio 20 C.O. 8 Folio 22 a 24 C.O.

actuó como apoderada de la parte demandante en el proceso civil radicado No. 2010-00643-19.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez repuestas las actuaciones decretadas nulas mediante sentencia del 30 de octubre de 201310, el a quo profirió la sentencia del 28 de marzo de 201411, en la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la señora Yenny Lucía Chamorro Paz, al hallársele responsable a titulo doloso de las faltas establecidas en los artículos 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la dignidad de la profesión por haber asistido a la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís12.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que la abogada Chamorro Paz no actuó de la manera debida con su profesión, puesto que la documental allegada al expediente y la confesión de la disciplinada da muestra de que la abogada Chamorro Paz se encontraba suspendida de la profesión el día 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia pública ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en virtud al proceso civil rad No. 201000643-1 en donde la disciplinada actuó como apoderada de la parte demandante13. 9 Folio 10 a 11 C.O. 10 Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 11 Folio 84 a 100 C.O 12 Proceso Civil verbal sumario. 13 Folio 91 C.O.

De otra parte el a quo consideró que la abogada perturbó la actuación judicial adelantada ante el Juez Promiscuo de Puerto Asís, toda vez que al tener conocimiento de la sanción no debió haber actuado como apoderada de la parte demandante en el proceso civil rad No. 2010-00643-1 ocasionando la suspensión de la audiencia. A su vez la primera instancia consideró que la actuación de la abogada estuvo revestida de mala fe toda vez que pudiendo advertir al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a su cliente y a su contraparte que sobre ella pesaba una sanción disciplinaria no lo hizo sino por el contrario prosiguió con su actuación en calidad de apoderada de la parte demandante. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo faltas contra la dignidad de la profesión. En este orden de ideas, declaró la comisión de la faltas previstas en el artículo 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de dos meses de suspensión.

V. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 25 de septiembre de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Yenny Lucía Chamorro

Paz.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.

Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Chamorro Paz por las faltas descritas en el artículo 30.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o infiera el normal desarrollo de las mismas.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con la profesión.” La sala procederá a realizar el análisis de la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007.

Está probado que la abogada Chamorro Paz actuó como apoderada del señor Javier Rayo Segura dentro del Proceso Verbal Rad. No. 2010-00643-1, en el transcurso del referido proceso civil la abogada disciplinada fue sancionada mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, M.P Jorge Armando Otálora Gómez, con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, sanción que empezó a regir desde el 23 de septiembre de 2010 hasta 22 de febrero de 201114. Está también probado que la abogada investigada asistió y actuó en condición de apoderada del señor Javier Rayo Segura a la audiencia realizada el 9 de noviembre de 2010 por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en donde sustentó un recurso de apelación interpuesto por ella el 15 de septiembre de 2010, sin advertir ni al Juez ni a su cliente que se encontraba sancionada disciplinariamente15. También emerge del plenario que en audiencia del 25 de julio de 2011 celebrada en el desarrollo del presenté asunto y antes de que le fueran formulado cargos la abogada Chamorro Paz confesó haber actuado dentro de la audiencia del 9 de noviembre de 2010 estando suspendida en el ejercicio de la profesión. 14 Folio 35 C.O.

15 Folio 171 C.O. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho confesó haber actuado en calidad de abogada estando suspendida en el ejercicio de la profesión, el juez de primera instancia le endilgó las faltas establecidas en el artículo 30.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007, por considerar que perturbó la realización de una actuación judicial, toda vez que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de puerto asís se vio obligado a suspender la audiencia del 9 de noviembre de 2010, a raíz de observar que la parte demandante se quedó sin apoderada toda vez que la abogada Chamorro Paz no podía seguir interviniendo por estar suspendida de la profesión. Además consideró que la abogada disciplinada actuó de mala fe, toda vez que ella tenía pleno conocimiento de que se encontraba suspendida para ejercer la profesión de abogada y sin embargo no manifestó tal situación, sino que por el contrario, asistió e intervino en el tramite civil sin informar a su cliente, ni al Juez segundo Civil del Circuito de Puerto Asís ni mucho menos a la contraparte. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en el artículo 28.16 y 28.19 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias acorde a la ley y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte

incompatible con el ejercicio de la profesión. Para el caso concreto, la abogada actuó como apoderada dentro de una diligencia judicial estando suspendida de la profesión. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, por actuar estando suspendida de la profesión. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ciertamente leve, respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio que le ocasionó a su cliente y a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual consideró “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, por la

comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 30, en concordancia con los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 16 y 19, de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. E IMPONER SANCIÓN DE DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.814.174 y tarjeta profesional No. 122.772 del Consejo Superior de la Judicatura ”, conforme a lo establecido en esta providencia. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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