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CSDJ - F52001110200020110016601ADJUNTA20150409153640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110016601ADJUNTA20150409153640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.520011102000 201100166 01 Aprobada según Acta de Sala N° 26 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA DR. JOSÉ EUSEBIO

BERMEJO CEPEDA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión contenida en la sentencia del siete (7) julio de dos mil catorce (2014)1, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, como consecuencia de haberlo declarado responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. ANTECEDENTES 1 Folios 193 a 203 C.O 2 Conformaron la Sala dual los H. Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA fechada del 25 octubre de 20103, donde manifestó que los cónyuges Jaime Arturo Herrera y Mabel Narváez Verdugo, le confirieron poder para que en su condición profesional del derecho, le tramitara un divorcio por mutuo acuerdo, cometido que cumplió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito Mocoa Putumayo. Agrega que posteriormente le confirieron poder para tramitar la liquidación de sociedad conyugal mediante proceso de jurisdicción voluntaria, para lo cual presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito Mocoa Putumayo, mediante auto de fecha 26 de agosto de 20104. Se duele el quejoso, que mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 20105, el señor JAIME ARTURO HERRERA AFANADOR procedió a “derogar” el poder conferido para la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Mocoa Putumayo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 20106, le reconoció personería para actuar en su representación al abogado y hoy investigado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, con lo cual el Juzgado entiende terminado el poder inicialmente otorgado por el mandatario HERRERA AFANADOR al abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA dentro del proceso No. 2010-0287-00. En concreto, la queja la hace consistir en que el abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA aceptó el poder otorgado por el señor JAIME ARTURO

3 Folios 1 a 2 C.O 4 Folio 19 a 20 C.O 5 Folio 24 C.O 6 Folios 28 a 29 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERRERA AFANADOR, en un proceso judicial de jurisdicción voluntaria, en el cual el quejoso fungía como apoderado del señor HERRERA AFANADOR, sin obtener o exigir previamente el paz y salvo expedido por su colega, conforme lo exige el estatuto del abogado.

CALIDAD DE ABOGADO Mediante información de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.715.453 y posee la tarjeta profesional número 93670 expedida por el C.S. de la J, la cual se encuentra vigente7. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 7 de febrero de 20118, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a declarar la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de Junio de 2011, fecha en la cual según acta9 no compareció el disciplinado señor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA a dicha audiencia, razón por la cual se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se

suspendió la audiencia por tres (3) días para que el investigado justificara la causa de su no comparecencia fijándose edicto emplazatorio. En esta oportunidad se señaló como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación, el día 29 de septiembre de 2011. 7 Folio 37 C.O 8 Folio 38 a 39 C.O 9 Folio 44 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Surtidas las diligencias para la notificación personal del auto de fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual se dio apertura de la investigación disciplinaria y para lograr la comparecencia del disciplinado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA sin resultados positivos, mediante auto de fecha 8 de Julio de 201110, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio a la doctora ANDREA MARCELA CHARFUELAN TOBAR, quien se excusó de asumir tal responsabilidad, ante lo cual se nombró en su remplazo a la abogada CLAUDIA MARINA DELGADO MOTINA11, quien tomó posesión el 26 de enero de 201212.

3. Con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora CLAUDIA MARIA DELGADO BOTINA, el día 3 de febrero de 2012 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional13. En la quinta

sesión de la audiencia llevada acabo el 12 de febrero de 201414, se recibe cumplido el despacho comisorio con ampliación de la queja bajo juramento, por parte del abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA15; se realiza la inspección judicial al proceso 2010-287 de liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Mocoa, demandante Jairo Arturo Herrera y Claudia Mabel Narváez, apoderado Fernando Muñoz Zapata y en esta oportunidad la Magistratura desiste de practicar las demás pruebas. 10 Folio 53 C.O 11 Folio 62 C.O 12 Folio 67 C.O 13 Folios 69 a 71 C.O 14 Folios 166 a 168 C.O 15 Folios 133 a 134 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se califica provisionalmente la conducta del disciplinable, con imputación fáctica consistente en éste habría recibido poder del señor JAIMER ARTURO HERRERA dentro del proceso 2010-287 de disolución de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, sin mediar paz y salvo, renuncia o aceptación por parte del que en ese momento era el abogado del señor HERRERA doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, es decir, sin mediar justificación alguna. La imputación jurídica se sustentó lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la ley 1123 de 2007; la antijuridicidad en el artículo 28 numeral

20 de la misma ley y se imputó la culpabilidad a título de dolo. De esta forma se concretaron los cargos al disciplinable.

4. El 11 de Junio de 2014, se llevó a término la audiencia de juzgamiento16, en la cual se aclaró la formulación de cargos al disciplinable, en primer lugar en relación con imputación fáctica, en el sentido de establecer de que se trata de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal llevado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito Mocoa Putumayo y no uno de disolución de sociedad conyugal y en segundo lugar respecto de la tipicidad, aspecto en el cual, se reconoce que en la audiencia de pruebas y calificación, existió un error de digitación y en consecuencia se aclara que, la misma quedará así: artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La doctora CLAUDIA MARINA DELGADO MOTINA en su condición de apoderada de oficio presentó alegatos de conclusión y manifestó que el quejoso debió haber instaurado el incidente de regulación de honorarios pero no lo hizo y que el disciplinable se limitó a sacar copias y a realizar una solicitud de audiencia de conciliación. Solicita se de la aplicación de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el 16 Folio 190A C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 22 numeral 2 y numeral 4 de la ley 1123 de 2007, al haber el

disciplinable obrado en protección de un derecho constitucional como es el derecho de defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)17, la Sala de instancia, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2, del artículo 36, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 20, del artículo 28 ibídem, a título de dolo. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala A quo, que no encuentra justificación alguna en la conducta del encartado, quien en su condición de abogado aceptó el poder conferido por el señor JAIME ARTURO HERRERA dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado con el número 2010-287 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito Mocoa Putumayo, sin que en el expediente reposara alguna renuncia, paz y salvo o autorización expedida por el quejoso FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, quien fungió dentro de dicho proceso como abogado primigenio. Sobre la postura exculpativa enarbolada por la defensora de oficio del disciplinable, la Colegiatura de primera instancia se pronunció así: “…considera la Sala que los argumentos justificatorios planteados por la defensora de oficio, no resultan de recibo, teniendo en cuenta que la falta imputada al disciplinado se hizo en debida forma y atendiendo lo deseado por el cliente, en un caso particular o por autonomía de la voluntad, revoque el mandato a un

profesional del derecho, lo que la norma cuestiona es que frente a esos casos, 17 Folios 193 a 203 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien asume un encargo en dichas condiciones debe asegurarse de que ese cliente esté a paz y salvo por todo concepto con el abogado inicial u obtenga autorización de éste, pues no suficiente la figura de la revocatoria por parte del cliente para que el abogado puede desatender sus obligaciones de lealtad con los colegas. De otro lado, en lo que atañe a la configuración de una causal de exención de responsabilidades, advierte la Sala que aún cuando en gracia de discusión se admitiera que el disciplinable obvió el deber que le asistía de exigir el paz y salvo del abogado primigenio en virtud de la protección del derecho de defensa del cliente, se observa que no existe ningún elemento de juicio, ni siquiera de carácter indiciario o sumario que indique que los derechos del señor JAIME ARTURO HERRERA, se encontraban en riesgo o se afectarían con la solicitud de expedición de paz y salvo o de autorización del anterior abogado.

En este mismso sentido, la norma aludida establece que no se incurrirá en la falta imputada al disciplinable cuando exista una justa causa que autorice al abogado a actuar sin el respectivo paz y salvo o autorización, así, en tratándose de un término jurídico indeterminado, pues en la norma no se establece en qué casos se estaría frente a un evento que constituya “justa causa”, lo cierto es que, el mismo debe

evaluarse a la luz de criterios generales como el abandono total de la gestión encomendada, la falta de rendición de informes, o en todo caso que los intereses del poderdante se vean seriamente comprometidos, todos estos aspectos que no se encuentran probados en el expediente, pues contrario sensu, se advierte que el abogado sustituído, ahora quejoso, fue diligente en la gestión confiada.”  Calificacion de la conducta La Colegiatua de primera instancia con fundamento en el material probatorio recaudado, en la audiencia de juzgamiento donde aclaró la calificación provisional del comportamiento, le atribuye al disciplinable la siguiente conducta constitutiva de falta disciplinaria: Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Imputación fáctica: Falta de lealtad con los colegas, al haber recibido poder del señor JAIME ARTURO HERRERA dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo 2010-287 tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, sin mediar paz y salvo, renuncia o aceptación por parte del doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA quien en ese momento era el abogado del referido señor y sin existir justificación alguna. - Antijuridicidad: Artículo 28, numeral 20 de la ley 1123 de 2007. - Tipicidad: Articulo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. - Culpabilidad: A título de dolo CONSIDERACIONES  La competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el 7 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó CENSURA al abogado JOSE EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el numeral 2, Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 36, de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 20, del artículo 28 ibídem, a título de dolo.  La falta atribuida o imputada al disciplinable “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1… 2.Aceptarla gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución.”

“Articulo 28. Deberes profesionales del abogado: 1…

20. Abstenerse de aceptar poder en asunto hasta tanto no se haya obtenido

el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiendo, salvo causa justificada” El Decreto 196 de 1971, contempla en su articulado una falta disciplinaria similar a la imputada en el asunto, respecto de la cual la Corte Constitucional, se pronunció sobre su exequibilidad, mediante sentencia C212 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, cuyo contenido resulta ilustrativo respecto de la naturaleza del ilícito disciplinario investigado: “A juicio de la Corte el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una prohibición igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligado a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro y a otra

profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine quanon que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución. (…) Ajustar el ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesión, no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (artículo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesión con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas. En suma, juzga la Corte que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogacía y no mediar ni la renuncia ni la autorización de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución. El presente demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional”.  El caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra establecido dentro de la presente investigación que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 201018, los señores JAIME ARTURO HERRERA AFANADOR Y CLAUDIA MABEL NARVAEZ VERDUGO, otorgaron poder ante el Juez Promiscuo Único de Familia de Mocoa, al abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, para tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria de liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo; mandato que fue aceptado por dicho profesional del derecho, tanto que en cumplimiento del mismo presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de agosto de

201019; providencia en la cual de manera expresa le reconoció personería para actuar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201018 Folio 14 C.O 19 Folio 19 a 20 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 287-00, en los términos y para los efectos contenidos en el memorial poder allegado.

En segundo lugar, esta Colegiatura encuentra demostrado que ante la célula judicial antes mencionada, el señor JAIME ARTURO HERRERA AFANADOR confirió poder20 al abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA el 8 de septiembre de 2010, para culminar los trámites de la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual mediante auto de fecha 22 de septiembre de 201021, le reconoció como apoderado al profesional del derecho BERMEJO CEPEDA del señor HERRERA AFANADOR dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo No.20100287-00, providencia en la cual de manera expresa se dice: “Entender terminado el poder inicialmente otorgado al abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA por el mandatario JAIME A. HERRERA AFANADOR, en concordancia con el numeral precedente y con el artículo 69 del C. de P.C” Lo anterior a su vez, es demostrativo del desplazamiento que hizo el investigado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, de la gestión que como profesional del derecho venía desarrollando el Dr. FERNANDO MUÑOZ

ZAPATA dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo No. 2010287-00 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito Mocoa; comportamiento que encuadra típicamente como falta a la lealtad y honradez con los colegas, prevista como tal en el artículo 36 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 20 del artículo 28 ibídem, sin que se encuentre ninguna justificación por haber procedido así. 20 Folio 24 C.O 21 Folio 28 a 29 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en el acta que contiene la audiencia de pruebas y calificación22, donde se practicó inspección judicial al proceso 2010-287, se hace constar que “…la Magistratura determina que desiste de practicar la demás pruebas, ya que con las pruebas que a la fecha se practicaron se determinó la verdad material sobre los hechos en este asunto, donde el señor JAIME ARTURO HERRERA sin mediar paz y salvo revocó al abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, otorgando poder a JOSE EUSEBIO BERMEJO.”; medio de convicción que por sí sólo, constituye prueba suficiente de la imputación fáctica que se atribuye al disciplinable. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior resulta coherente con la denuncia del quejoso, cuya versión respecto de los hechos fue ratificada bajo la gravedad del juramento el día 16 de julio de 201323, diligencia en la que manifestó: “… si inicié la queja

disciplinaria en contra del abogado a quien se le confirió nuevo poder, porque estaba en la obligación de pedir paz y salvo, lo cual es una obligación muy distinta al pago de honorarios, máximo cuando en el poder de revocatoria no señala causal alguna para terminar con el mandato que se me había conferido” En relación con la exculpación que plantea la defensora de oficio a favor de su defendido en los alegatos de conclusión, consistente en que su patrocinado actuó en defensa de un derecho fundamental, cual era, el derecho de defensa de su cliente, no es de recibo para la Sala. En primer lugar, porque se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria de liquidación de una sociedad conyugal, cuya naturaleza se asimila más al ejercicio de un derecho de petición en interés particular, donde la contradicción es de baja o nula intensidad por no existir parte demandada, de tal forma que en la 22 Folios 166 a 168 C.O 23 Folios 133 a 134 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO práctica la gestión del abogado se agota con la presentación adecuada de la demanda, obligación que el quejoso FERNANDO MUÑOZ ZAPATA cumplió de manera oportuna y eficaz24 al ser admitida por el Juzgado.25

Así las cosas, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, no existe el menor indicio de que los intereses confiados por el señor JAIME ARTURO HERRERA AFANADOR al quejoso, hubieran estado en riesgo por omisión de defensa técnica o profesional. La sustitución perpetrada por el

disciplinable en consecuencia, no encuentra justificación alguna. Adicional a lo anterior, no existe en el plenario, prueba de la renuncia del poder o autorización del colega reemplazado, por el contrario lo que existe de acuerdo a los medios probatorios que obra en el presente proceso, como la denuncia, la ratificación bajo la gravedad del juramento, la inspección judicial practicada al proceso, es la manifestación de un reproche contundente de parte del abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, por el comportamiento desleal y deshonesto de su colega JOSÈ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, por patrocinar, consentir y cohonestar su desplazamiento en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo, distinguido con el No. 2010287-00 ante el Juzgado Promiscuo Único de Familia de Mocoa. Resulta claro entonces para la Sala, que el disciplinable JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA aceptó la gestión profesional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal distinguido con el No. 2010-287, a sabiendas de que dicha tarea se le había encomendado previamente a su colega LUIS FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, como se puede leer del mismo memorial poder que le confiere su patrocinado Jaime Arturo Herrera 24 Folios 3 a 8 C.O 25 Folios 19 a 20 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afanador26 , el cual es aceptado con su firma, documento que al respecto

expresa en uno de sus apartes lo siguiente: “…Asimismo, con el presente escrito derogo el poder conferido al Dr. Luis Fernando Muñoz Zapata y en consecuencia reconózcale usted Personería al doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior permite llegar al convencimiento, que el disciplinable BERMEJO CEPEDA por su condición de abogado, conocía de la ilicitud disciplinaria de su comportamiento y quería la realización de la falta, es decir, era consciente de su actuar doloso, al materializar una conducta de competencia desleal con su colega MUÑOZ ZAPATA; luego se encuentra dados los presupuestos jurídicos y probatorios en el nivel de certeza, para que se mantenga la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del encartado, prevista en la providencia consultada. Precisamente, sobre un caso similar al que se examina, esta Superioridad se pronunció en los siguientes términos: “De esta manera las faltas cometidas por el inculpado no tienen justificación alguna, pues de forma flagrante omitió un deber como es el de consultar al colega que fungía como apoderado dentro del proceso, antes de iniciar cualquier gestión en el mismo. Como señaló el mismo inculpado este contó con la oportunidad de revisar el expediente en la Fiscalía y al hacerlo tuvo la oportunidad de conocer que ya existía un abogado defensor reconocido. Es así como la lealtad que el profesional del derecho debe a sus colegas es la esencia de las normas analizadas y que se erige como el ‘deber’ que tiene que predominar en las relaciones entre profesionales que se consideran en igualdad de condiciones frente a la actividad relacionada con

el ejercicio de la profesión del derecho. 26 Folio 24 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además en este asunto, se determinó que el profesional del derecho aceptó la designación que le hiciera el implicado a través de su hermana para actuar en defensa de sus intereses en el asunto antes referido, sin requerir autorización, paz y salvo o renuncia de quien lo precedía en su actuar máxime cuando, de lo demostrado no se determinó la necesidad de la sustitución.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que sí se evidenció un comportamiento que puede ser ubicado dentro de los postulados del estatuto deontológico del abogado, entonces lo que debió hacer el inculpado fue haber exigido el paz y salvo antes de recibir dicho poder (…)”.27 Para terminar, en cuanto a la sanción impuesta por la Sala A quo, considera esta Superioridad que se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y a los criterios de graduación establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, tales como la transcendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias en que se desenvolvió la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró responsable 27 Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria. Radicación 200300051, sentencia del 13 de diciembre de 2003. M.P Jorge Alonso Flechas Díaz Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente al abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y lo sancionó con CENSURA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 520011102000 201100166 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

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