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CSDJ - F52001110200020110017801ADJUNTA20170830145727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110017801ADJUNTA20170830145727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 520011102000201100178 01 Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Javier Iván Guerrero Reyes, contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 28 de febrero de 2016, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra el doctor Héctor Bolívar Huertas, Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales 1 Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela –ponenteen Sala con Gloria Alcira Robles Correal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201100178 01

Referencia: Funcionario apelación del Circuito de Puerto Asís Putumayo, dentro de los radicados 520011102000201100178 00 y 520011102000201400408 00.

HECHOS Se inició la presente actuación con base en queja formulada 5 de agosto de 2010,

dirigida al Fiscal General de la Nación, por el señor Javier Iván Guerrero Reyes, en virtud de la posible mora en la respuesta a los derechos de petición fechados 4 de diciembre de 2009, y 4 y 25 de junio de 2010, en el trámite de la investigación penal seguida contra Carlos Alberto Martínez De La Ossa, bajo el radicado 8212, que se inició con denuncia que él presentara el 19 de mayo de 2009. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 27 de enero de 2011, correspondió por reparto al Magistrado José Nelson Claros Osorio, quien asumió la indagación preliminar con radicación 520011102000201100178 00, solicitando a la Fiscalía 43 de Puerto Asís Putumayo, remitir la carpeta original del expediente, el cual fue enviado2, y se practicó inspección judicial el 20 de septiembre de 20123. 2 F. 24 c.o. 3 F. 46 a 49 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación El Magistrado de Descongestión de la misma Sala, doctor Baudilio Murcia Ramos4, asumió la investigación, y en auto de 11 de marzo de 2013, vinculó a las doctoras Silvia Helena Calvo Chamorro, Elena María Sánchez Mera y del doctor Héctor Bolívar Huertas, como Fiscales 43 delegados ante los Jueces Penales Municipales

de Puerto Asís5, y decretó pruebas. Se notificó personalmente, al doctor Héctor Bolívar Huertas6 FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 18 de marzo de 20157, se abrió formal investigación en contra de las doctoras Silvia Helena Calvo Chamorro, Elena María Sánchez Mera y del doctor Héctor Bolívar Huertas, en su calidad de Fiscales 43 delegados ante los Jueces Penales del Circuito, y se decretan pruebas, entre las cuales se practicaron las siguientes:

1. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió la certificación de tiempo de servicios del doctor Héctor Bolívar Huertas 4 F. 52 c.o. 5 F. 58 c.o. 6 F. 90 c.o. 7 F. 169 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación La doctora Elena María Sánchez Mera se notificó personalmente el 10 de abril de 20158, la doctora Silvia Helena Calvo Chamorro y el doctor Héctor Bolívar Huertas se notificaron personalmente el 13 de abril de 20159.

2. Se recibieron constancias de prestación de servicios y salarios de los disciplinables10.

En auto suscrito por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, “prorroga” el término de investigación por 3 meses más.

OTRO REPARTO INCORPORADO A LA MISMA ACTUACIÓN

Se recibió del Grupo de Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, memorial presentado por el mismo quejoso solicitando abrir investigación11, porque dentro del mismo asunto no habría dado contestación a los derechos de petición suscritos los días 13 de septiembre de 2012, 1ro de octubre de 2012, 28 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013, en los cuales no dio su dirección, por seguridad. 8 F. 180 y 187 c.o. 9 F. 179, 185 y 186 c.o. 10 F. 221 a 229, 233 a 236 c.o. 11 F. 251 a 256 (sin foliar)

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201100178 01

Referencia: Funcionario apelación Seguidamente se encuentra un folio de reparto, correspondiendo al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, el 19 de junio de 201412, con radicado 520011102000201400408 00, y se abre indagación preliminar por el mencionado Magistrado, el 24 de julio de 2014, en contra del Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, y en esta etapa se recaudaron

las siguientes pruebas:

1. Se anexó certificación de tiempo de servicios del Fiscal Héctor Bolívar

Huertas13 El doctor Héctor Bolívar Huertas se notificó personalmente el 25 de octubre de

201414. El fiscal Héctor Bolívar Huertas remitió copia de los oficios por medio de los cuales se dio respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Javier Iván Guerrero Reyes15. Nuevamente se remitió en calidad de préstamo la investigación 821216, y se le practicó inspección judicial, ordenando copia de algunos folios17 12 F. 89 no hay continuación de la foliatura de aquí en adelante 13 F. 95 c.o. –mal foliado14 F. 99 c.o. –mal foliado15 F. 110 a 129 c.o. –mal foliado16 F. 131 c.o. –mal foliado17 F. 133 c.o. –mal foliadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201100178 01

Referencia: Funcionario apelación En auto de 20 de febrero de 2017, se ordenó incorporar el auto de apertura de investigación disciplinaria tomado en el radicado 2011.00178.900.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 28 de febrero de 2016, la Sala de primera instancia encontró que la queja se dirigió fundamentalmente contra el Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, respecto a la posible mora en el trámite de la investigación penal 8212, seguida en contra de Carlos Alberto Martínez De La Ossa, y la supuesta desatención a los derechos de petición elevados los días 13 de septiembre de 2012, 1 de octubre de 2012, 28 de

enero de 2013 y 20 de febrero de 2013, por parte del quejoso. Al corroborarse que el proceso disciplinario N°5200111020002011-00178, se adelantaba por los mismos hechos, para evitar la violación del non bis in idem, se ordenó acumular con el radicado 520011102000201100178. Respecto de los derechos de petición que presentó el quejoso ante el Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, se analizó cada uno, así:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201100178 01

Referencia: Funcionario apelación La petición fecha 13 de septiembre de 2012, solicitando información sobre los resultados de la prueba grafológica practicada dentro de la investigación penal 8212, seguida en contra de Carlos Alberto Martínez De La Ossa, se dirigió a la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, y entregado por dicho despacho judicial, a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, el día 17 de septiembre de 2012.

La petitoria de 1 de octubre de 2012, dirigida a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, solicitando información sobre el trámite de la investigación penal 8212, seguida en contra de Carlos Alberto Martínez De La Ossa, y sobre el resultado de la prueba grafológica

practicada en dicha instrucción. El memorial de 28 de enero de 2013, consiste en la afirmación de que el doctor Héctor Bolívar Huertas mentía al afirmar que el Ejército Nacional se negaba a suministrar información sobre el paradero del indiciado Carlos Alberto Martínez De La Ossa. La solicitud de 20 de febrero de 2013, dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, solicitando información acerca de cuáles fueron los resultados de la prueba grafológica practicada dentro de la investigación

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Referencia: Funcionario apelación 8212, seguida en contra de Carlos Alberto Martínez De La Ossa y quién era el funcionario que asumirá su instrucción.

Así las cosas, la petición de 13 de septiembre de 2012, se entregó el día 17 del mismo mes y año a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, y fue reiterada por el señor Javier Iván Guerrero Reyes, en el oficio de 1ro de octubre de 2012, sin que se hubiera vencido el término para que la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís diera respuesta al requerimiento inicial, ya que para esa fecha sólo transcurrieron 9 días hábiles desde su presentación, por lo

cual, de acuerdo con el artículo sexto del Código Contencioso Administrativo, el citado despacho judicial, disponía hasta el día 10 de octubre de 2012, para responder. La respuesta la dio el 8 de octubre de 2012, el doctor Héctor Bolívar Huertas, en su condición de Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, diciéndole que la investigación se encontraba en trámite y que no se tenía el resultado de la prueba grafológica, por la falta de colaboración del Ejército Nacional en informar la ubicación de Carlos Alberto Martínez De La Ossa, por lo cual no había sido posible obtener su muestra caligráfica, respuesta que se consideró oportuna, pues únicamente habían transcurrido catorce días desde la presentación de la primera solicitud.

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Referencia: Funcionario apelación Obra una constancia de regreso del oficio de 8 de octubre de 2012, por parte de la empresa de mensajería 4-72, de 28 de octubre de 2012, que acredita la imposibilidad de localizar al destinatario, pero también se acreditó que finalmente lo recibió, dado que allegó copia de éste a la queja disciplinaria, sin que se apreciara ninguna irregularidad por parte del funcionario disciplinable, ordenando la terminación de la indagación preliminar.

En relación con el memorial de 28 de enero de 2013, este no contempla

ninguna solicitud que ameritara el pronunciamiento del Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, pues allí se replica al doctor Héctor Bolívar Huertas mentir al afirmar que no fue posible localizar a Carlos Alberto Martínez De La Ossa, por la falta de colaboración del Ejército Nacional. La solicitud de 20 de febrero de 2013, la cual, según afirma el quejoso, no habría sido respondida por parte del doctor Héctor Bolívar Huertas, debe destacarse que no está dirigida a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, sino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, sin que se acreditara que fue entregada a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, lo que también llevo a la Sala a terminar la investigación en su favor.

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Referencia: Funcionario apelación Además, los días 5 y 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, comunicó, nuevamente, al señor Javier Iván Guerrero Reyes, sobre el estado de la investigación 8212 seguida en contra de Carlos Alberto Martínez De La Ossa, precisando las recientes actividades de instrucción, demostrando que contrario a las afirmaciones del quejoso, el funcionario disciplinable no tuvo la intención de

ignorar sus requerimientos u omitir brindar la información requerida. Finalizó acumulando ambos trámites y declarando la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Héctor Bolívar Huertas en su condición de Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, en lo atinente a los derechos de petición presentados por el señor Javier Iván Guerrero Reyes. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación, diciendo que no se dio cumplimiento a los artículos 28 a 44 y 48 a 61 del Código Contencioso Administrativo, manifestando estar asombrado que se vea normal el actuar y proceder dentro de la investigación 8212 en donde se acusa al oficial Carlos Alberto Martínez De La Ossa y a la doctora Neify Marcela Molina Castillo, ya que en contra del oficial Carlos Alberto Martínez De La Ossa, por los hechos graves premeditados.

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Referencia: Funcionario apelación Considera que la respuesta que le da el Fiscal, de negarle conocer el concepto pericial sobre la falsificación de su firma, desde que se remitió el expediente en el año 2009, de un Juzgado Penal Militar.

Pues mediante respuesta que emite el doctor Héctor Bolívar Huerta, le dice que desde el 2009 al 2013, le ha sido imposible la ubicación del oficial Carlos Alberto

Martínez De La Ossa, para adelantarle diligencia e igual forma en la ocultación de información respecto de las pruebas grafológicas realizadas en el 2010, en la instalaciones del C.T.I. de La Dorada-CD, el cual exige se le entregue. En auto de 10 de marzo de 2017, se concede el recurso en el efecto suspensivo18. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA EN SEGUNDA INSTANCIA Dice que la primera parte de la investigación con radicado 2011.00178.01, se llevó a cabo por la falta de respuesta a los derechos de petición fechados 4 de diciembre de 2009, y 4 y 25 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís, la cual ya se encuentra prescrita, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En relación con los derechos de petición presentados los días 13 de septiembre de 2012, 1 de octubre de 2012, 28 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013, reitera 18 F. 216 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación que acierta el Seccional, en los argumentos al decir que sí se dio respuesta y esta fue en los términos, descartado toda responsabilidad del Fiscal.

Por lo anterior, solicita se confirme la providencia en lo que respecta a la

terminación y la acumulación de los procesos, y se inste a la Sala Seccional, a dictar la providencia que en derecho corresponda respecto del proceso disciplinaria 2011.00178.00, para evaluar si se ha incurrido en mora en su tramitación. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 28 de febrero de 2016, que ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor Héctor Bolívar Huertas, Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís Putumayo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Funcionario apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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Referencia: Funcionario apelación sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto El estudio del recurso se ceñirá a los argumentos expresados por el quejoso, pero además, de manera pedagógica, se recordará la doctrina acerca del trámite del proceso y de la práctica de las pruebas. Esto porque se observan algunas irregularidades, que dada la decisión que se profiere, no pasan de ahí, pero que de haber sido contraria a los intereses del disciplinable, podía haber afectado sus

derechos fundamentales, e inclusive, convertir en ilegales las pruebas recaudadas. “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”.

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Referencia: Funcionario apelación “Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código” Respecto de los términos, el artículo 150 de la ley 734 de 2002, dice: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. … En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. …” La Corte Constitucional en la C-038 de 2003, dijo al declarar la citada inexequibilidad:

4. Cargos contra la expresión contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734

de 2002, por no consagrar un término cierto y preestablecido para la etapa de indagación preliminar. 4.1 El inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará la indagación preliminar por el término necesario para cumplir su objetivo.

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Referencia: Funcionario apelación 4.2 Lo que reprocha el actor de esta disposición consiste en que establece que la indagación preliminar no tenga preestablecido un término fijo y cierto para su culminación. Considera que, de esta manera, se viola el artículo 29 de la Constitución, pues, el precepto constitucional señala que toda persona tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". 4.3 Para la Procuraduría no hay tal violación pues, no hay autor o responsable individualizado, por lo que no es posible vulnerar ningún derecho fundamental de quien no se conoce la identidad. Además, existe en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador mientras se logra la individualización del infractor y no haya prescrito la acción disciplinaria. 4.4 Presentado así este asunto, la Corte entra a estudiar si hay la alegada vulneración o no.

Para ello, se requiere hacer referencia a los aspectos principales del artículo 150 y no sólo de la frase acusada, con el fin de determinar el objeto de la indagación

preliminar y si hay previsto un término cierto para que ella culmine. De esta manera, se podrá determinar si existe vulneración del debido proceso, en especial, en cuanto al derecho que toda persona tiene "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas" como lo establece el artículo 29 de la Constitución, para el caso de que haya duda respecto de la individualización del autor de la falta disciplinaria. Los elementos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que se tendrán en cuenta son los siguientes: a) La disposición establece que la indagación preliminar se iniciará "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria" para: "verificar la ocurrencia de la conducta"; "determinar si es constitutiva de falta disciplinaria"; o "si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad"; y para "la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria." b) El mismo artículo fija, como regla general, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. c) Sólo dos excepciones a esta regla general consagra la disposición: la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta

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Referencia: Funcionario apelación disciplinaria, caso en el cual "la indagación preliminar se adelantará por el término

necesario para cumplir su objetivo" (que es la expresión acusada); y, la segunda excepción, cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario,. En este caso, podrá extenderse el término a otros seis meses. Sobre esta segunda excepción no se hará referencia en esta demanda, no sólo por no ser objeto de acusación, sino porque, no obstante que extiende el término de duración de la etapa de indagatoria preliminar, sí fija un límite, lo que no ocurre en la expresión acusada. 4.5 De acuerdo con el examen somero de estos elementos, para la Corte, la excepción contenida en la parte acusada respecto del no señalamiento por el legislador de un límite de duración de la indagación preliminar cuando existen dudas sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, resulta a todas luces violatoria del derecho al debido proceso. En efecto, el legislador incumplió la obligación de establecer un término para este caso, y no encuentra la Sala ninguna justificación para ello, pues, la razón de ser de la etapa de la indagación preliminar es, precisamente, despejar las dudas que la propia norma señala, entre la que se encuentra la de la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. Es decir que, si frente a los demás fines de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de

la individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar. 4.6 No resulta aceptable la explicación suministrada por el Ministerio Público, para quien, como no hay un sujeto individualizado, subsiste en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador, sin este límite de tiempo. 4.7 Por el contrario, la Corte considera que, tal como está estructurada la disposición, no es que no exista un sujeto disciplinable, sino que hay "duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria" en esta etapa de indagación preliminar. Es decir, no es que no se conozca en absoluto la identidad de quien realizó el hecho disciplinable, sino que hay "duda" sobre su identificación o individualización, lo que es muy distinto.

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Referencia: Funcionario apelación En el lenguaje corriente, el término dudar no tiene un significado abstracto. No, cuando se habla de que hay duda sobre la participación de alguien en un hecho, sea delictuoso o disciplinable, se hace alusión a que existe una posibilidad de que el hecho hubiere sido cometido por una o varias personas determinadas o a lo menos, con su participación o por su conducta omisiva. Persona o personas que se encontrarán sub judice, por lo menos entre cinco y doce años, según la falta

(artículo 30 de la Ley 734 de 2002), término de prescripción de la acción

disciplinaria, y durante este tiempo no tienen oportunidad de que en un término cierto y determinado sea resuelta su situación, bien sea porque se decida el archivo de la indagación o el auto de apertura de la investigación disciplinaria, como sí ocurre para los otros eventos que originan la indagación preliminar. 4.8 No cabe duda que en este caso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un período de tiempo indefinido, pues, se repite, no es que se desconozca quién realizó el hecho disciplinable, sino que existen dudas sobre su individualización. 4.9 Debe anotarse que la Corte, en la sentencia C-728 de 2000, se pronunció básicamente sobre este tema, pero desde la órbita contraria, con ocasión de la demanda de una parte del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Único. La Corte decidió pronunciarse sobre el hecho de que la indagación preliminar no puede prolongarse por más de seis meses, como lo previó esta disposición. Se alegaba por el actor y el Ministerio Público que el plazo fijado era muy corto y permitía que muchas de las faltas disciplinarias quedaran impunes. La Corte declaró la exequibilidad de la fijación de este término por el legislador y expresó, concretamente con las dificultades que en un momento dado puede tener en el ejercicio de la facultad sancionadora lo siguiente: "Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las

que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones." (Sentencia C-728 de 2000)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201100178 01

Referencia: Funcionario apelación 4.10 Además, en la sentencia C-181 de 2002, la Corte se pronu

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