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CSDJ - F52001110200020110017802ADJUNTA20191004064217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110017802ADJUNTA20191004064217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201100178 02 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Héctor Bolívar Huertas, en calidad de Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, contra la providencia del 7 de junio de 20191, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre otras disposiciones, decidió negar parcialmente la práctica de pruebas solicitada por el apelante. HECHOS La presente actuación disciplinaria ─acumulada2─ tuvo su origen en sendas quejas y/o derechos de petición presentados por el señor Jorge Iván Guerrero Reyes, en los que pone de presente una presunta negligencia y mora en el trámite de la investigación penal que cursa ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, en contra, entre otros, del señor Carlos Alberto Martínez de la Ossa por los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento privado, tramitada bajo el radicado Nº 8212, donde el quejoso funge

como denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 345-349, c. 2 2 Al radicado No. 2011-00178, por ser el más antiguo, se acumularon los expedientes No. 2014-00408 y, 2014-00218. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 520011102000201100178 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Inicialmente, bajo el radicado primigenio 2011 00178, se dio inicio a la investigación proveniente de la queja formulada el 5 de agosto de 20103 y, dentro de la misma, se incorporaron peticiones posteriores de fechas 13 de septiembre de 2012, 1º de octubre de 2012 y 28 de enero de 2013. En dicho trámite, el 9 de junio de 2011 se ordenó indagación preliminar4; el 11 de marzo de 2013 se decidió vincular a otras dos funcionarias ─ Silvia Elena Calvo Chamorro y Elena María Sánchez Mera que también habían estado a cargo de la mencionada Fiscalía y el referido proceso No. 8212, y el 18 de marzo de 2015 se profirió auto de apertura de investigación5, en contra de los doctores (i) Héctor Bolívar Huertas; (ii) Silvia Elena Calvo Chamorro; y

(iii) Elena María Sánchez Mera, todos ellos, en calidad de Fiscales 43 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo; por hechos que

hubieran tenido ocurrencia con posteridad a febrero de 2010, pues en lo que antecedía a esa fecha había operado la prescripción. Mientras esta investigación continuaba su decurso procesal, en virtud de una nueva queja y/o derecho de petición adiado 20 de febrero de 20136, con similar contenido a los anteriores, presentado por el mismo quejoso y con relación a los mismos hechos ─presunta negligencia y/o mora en el trámite de la investigación penal No. 8212─, se dispuso la apertura de un nuevo expediente disciplinario, bajo el radicado No. 2014004087, seguido únicamente en contra del doctor Héctor Bolívar Huertas, en calidad de Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. En este proceso ─2014-00408─, el 24 de julio de 2014 se ordenó indagación preliminar8 y, posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2016, se dispuso: (i) acumular el expediente 2014-00408 al primer radicado, esto es, al 2011-00178; y (ii) ordenar la terminación anticipada de la investigación en favor del Fiscal Héctor Bolívar Huertas, respecto de las peticiones de fecha 13 de septiembre de 2012, 1º de octubre de 2012, 28 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013. No 3 Folios 5-7, c. 1 4 Folio 38, c. 1 5 Folios 169-173, c. 1 6 Folios 254 – 256, c. 1 7 Fue asignado por reparto el 19 de junio de 2014, tal como consta a fls. 334-335, c. 1

8 Folio 336, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO obstante, en el resuelve, omitió dar alcance de lo decidido respecto de las otras dos fiscales investigadas que habían sido vinculadas al expediente más antiguo ─201100178─, desde antes de la acumulación.

La decisión de terminación anticipada de la investigación fue objeto de apelación por parte del quejoso9, en virtud de lo cual esta Corporación, luego de hacer un recuento de los hechos y poner de presente algunas irregularidades sin carácter invalidante10, mediante auto del 10 de agosto de 201711, modificó y adicionó el auto recurrido para, en su lugar, confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de los doctores Héctor Bolívar Huertas, Silvia Helena (sic) Calvo Chamorro y Elena María Sánchez Mera, en calidad de Fiscales 43 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. Asimismo, revocó la decisión de terminación respecto de los hechos que no fueron materia de pronunciamiento ─la presunta mora judicial12─, para que fueran resueltos de fondo por el a quo; es decir, para que se pronunciara sobre la integralidad de lo denunciado. Asimismo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño llegó otra petición del quejoso, adiada 15 de enero de 201313,

con la cual se abrió un nuevo expediente bajo el radicado No. 2014-00218. En este infolio, se ordenó apertura de investigación el 5 de septiembre de 2014 contra el doctor Héctor Bolívar Huertas, en calidad de Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. El 19 de febrero de 2019 el disciplinable rindió versión libre14, en cuyo escrito aprovechó para solicitar pruebas; seguidamente, el 8 de marzo hogaño se decidió la acumulación de este expediente 9 Folios 400-402, c. 1 10 Para esta Superioridad, resultó inexplicable que se continuara con una investigación disciplinaria iniciada en el año 2011 y que se acumulara con otra abierta en el año 2014 con fundamento en otros derechos de petición, pues esa aculo cual se ponía en riesgo la prescripción de la totalidad de los hechos, Asimismo, cuestionó que se hubiera ordenado la acumulación de los expedientes en el auto de terminación y archivo sin antes haber agotado el trámite Secretarial correspondiente; también el hecho de que el expediente tuviera algunos oficios sin foliar y el tiempo considerable que llevaban las diligencias disciplinarias. Cfr. fls. 20-36, c. 3. 11 Con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros – Cfr. c. No. 3. 12 Esto teniendo en cuenta que hasta ese momento se había pronunciado respecto de las respuestas a las peticiones del quejoso, no así, respecto de la presunta mora en la tramitación de la investigación penal. 13 Folios 2-4, c. 2. 14 Folios 338-341, c. No. 2. Desde la apertura de investigación hasta cuando se rindió la versión libre

aludida, el despacho a cargo se propuso el recaudo de pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO con el expediente inicial ─2011-00178─, prevaleciendo éste último por ser el más antiguo.

Acumulados los tres expedientes en uno solo ─2011 00178─, en relación con aquellas diligencias que pervivieron luego de la decisión de terminación y archivo decretada el 10 de agosto de 2017, se continuó la investigación, y mediante auto del 19 de octubre de 201815 se formularon cargos en contra del doctor Héctor Bolívar Huertas, por probablemente infringir, en el trámite de la investigación penal No. 8212, los deberes funcionales de que tratan los numerales 1,2 y 1516 (sic) de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3º ibídem, en concordancias con los artículos 329,332,395, 114, numerales 1 y 2, y 142, numerales 1 y 2 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad GRAVE CULPOSA con CULPA GRAVE. Asimismo, se dispuso terminar el proceso disciplinario contra las doctoras Silvia Elena Calvo Chamorro y Elena María Sánchez Mera. Lo anterior, con fundamento en que el funcionario disciplinable probablemente habría pretermitido el cumplimiento de los referidos deberes funcionales, toda vez que se

vislumbra que la investigación penal ─instrucción No. 8212─ a cargo de aquél, no ha tenido el debido impulso procesal, ya que luego de tanto discurrir de tiempo ni siquiera ha sido calificada, ni se han agotado las labores pertinentes para la identificación de todas las personas implicadas en el presunto punible. Asimismo, el 1º de diciembre de 201817, en el escrito que denominó “respuesta al pliego de cargos”, el doctor Bolívar Huertas elevó solicitud de decreto de pruebas. Como estaba pendiente de decidir sobre la solicitud de pruebas efectuada por el disciplinable en los escritos del 1º de diciembre de 2018 y del 19 de febrero de 2019, el 7 de junio de 201918 a través de auto interlocutorio de la misma calenda19, el Seccional a cargo accedió a la práctica de algunas pruebas solicitadas y, negó otras 15 Folios 541-564, c. 1 16 No se menciona de qué artículo, aunque en la parte motiva sí se dijo que era el artículo153 ejusdem. 17 Folios 584-597, c. 1 18 Folios 345-349, c 2. 19 Folios 389 – 395, c. 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO igualmente pedidas, así como también decretó de oficio las que consideró necesarias.

Contra el auto del 7 de junio de 2019, en lo concerniente a la negativa de decretar los

testimonios de las doctoras Elena María Sánchez Mera y Silvia Elena Calvo, el disciplinable ─Dr. Bolívar Huertas─, presentó apelación20, recurso que fue concedido en efecto devolutivo, mediante auto del 5 de agosto de 201821, y sobre el cual versa el presente pronunciamiento de la Sala. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala a quo, decidió en auto de fecha 7 de junio de 2019, entre otras determinaciones, NEGAR la recepción de las declaraciones de las doctoras ELENA MARÍA SÁNCHEZ MERA y SILVIA ELENA CALVO, teniendo en cuenta que el funcionario disciplinable no cumplió la carga mínima de indicar el objeto de las mismas, lo que se requería para evaluar la utilidad y necesidad de aquellas. APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación indicando concretamente, no estar de acuerdo con la negativa parcial de la prueba testimonial, porque consideró que a esas alturas de la investigación, la Sala a quo era conocedora que las dos testigos trabajaron en la Fiscalía donde acaecieron los hechos por los cuales es investigado pues, inclusive, aquellas estuvieron vinculadas por algún tiempo a la investigación disciplinaria, y en esa medida, tuvieron la oportunidad de instruir y conocer el proceso penal donde el quejoso fue denunciante; así como también, están al tanto del comportamiento del quejoso ante los estrados judiciales y la forma reiterada en que aquél obstaculiza las labores. Considera el apelante que respecto de estas dos testigos, la Sala a quo bien pudo acudir a la misma inferencia que utilizó para decretar la única prueba testimonial a la

que accedió ─ testimonio de la señora Yanira Goyes Buitrón─, de quien al momento 20 Fls. 355 – 357, c. 2 21 Folios 449, c. 2 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO de evaluar la pertinencia, dedujo que tal requisito se encontraba reunido en razón a que la testigo era la asistente de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís. Bajo esa lógica, también era viable colegir que respecto de los otros dos testimonios solicitados que fueron negados, se cumplían los mismos presupuestos, habida cuenta que de autos se sabía que las doctoras Elena María Sánchez Mera y Silvia Elena Calvo habían estado vinculadas a la investigación disciplinaria y que por sus cargos y funciones tuvieron relación directa con el quejoso.

Finalmente, adujo que no era su intención negar el descuido que tuvo en la motivación de la prueba solicitada, ya que dio por sobre entendido que dadas las condiciones de las testigos, la pertinencia de sus declaraciones se hacía evidente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 201922, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de

las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos. -Certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor HÉCTOR BOLÍVAR HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16244664, en su calidad de Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, no cuenta con sanciones disciplinarias23. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos24. Así mismo, el 27 de agosto de 2019, se notificó el Agente del Ministerio Público25. 22 Folio 6, c. o. 23 Folios 11, c. o. 24 Folio 12, c.o. 25 Folio 10, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En el sub júdice, la inconformidad del recurrente ─funcionario disciplinable─,

expuesta por medio de la alzada, recae sobre la negativa del a quo de decretar los testimonios de las doctoras Elena María Sánchez Mera y Silvia Elena Calvo, decisión que solicita se revoque, por cuanto dentro el mismo expediente reposan las razones de pertinencia que se echaron de menos para acceder a la prueba solicitada, toda vez que las testigos por sus cargos y funciones tuvieron relación directa con los hechos objeto de queja, circunstancia que se desprende del propio plenario, dado que aquellas inicialmente también fueron vinculadas a la investigación disciplinaria. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente inconducentes impertinentes o superfluas, y no se atendrán las practicadas ilegalmente. (Artículo 132 de la Ley 734 de 2002) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con

ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apelante persiste en que se recepcionen los testimonios de las doctoras Elena María Sánchez Mera y Silvia Elena Calvo, bajo el entendido que aquellas, por los cargos y funciones que cumplieron dentro de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, pueden deponer acerca del comportamiento del quejoso quien, según el dicho del disciplinable, de manera reiterada obstaculizaba el desarrollo del proceso penal. Ciertamente, en la medida que la investigación disciplinaria versa sobre una presunta

mora en la tramitación de la investigación penal en la que el quejoso funge como denunciante, más allá de que dicho fenómeno retardatario ─la mora─ se materialice de manera objetiva, esto es, contrastando los tiempos procesales con las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO actuaciones surtidas por el operador jurídico, o dicho de otra manera, verificando objetivamente la superación de los tiempos procesales, también es menester acreditar si existen o no circunstancias que justifiquen la morosidad en la resolución de un asunto. A esto último es a donde apunta la finalidad de los testimonios solicitados, según se desprende de los argumentos de la apelación.

Siendo así, la pertinencia de la prueba testimonial ab initio se hace palmaria, en tanto guarda relación con los hechos de los que debe defenderse el investigado. Ahora, sin perjuicio del deber que le asiste a quien solicita una prueba de informar el objetivo de la misma o los hechos que con ella pretende demostrar, lo cierto es que en el caso concreto del mismo infolio se podía advertir la relación de las testigos con la situación fáctica del caso, tanto más, porque los testimonios anunciados provienen de personas que en un primer momento estuvieron vinculadas al sub examine, y en ese sentido, a priori, las mencionadas probanzas revelan rasgos de interés para el debate procesal que está pendiente de darse.

Sin embargo, la pertinencia no se manifiesta de forma uniforme respecto de los dos testimonios solicitados, porque de los elementos de juicio ya recaudados, se tiene conocimiento que la doctora Elena María Sánchez Mera fungió como Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís por un lapso muy corto ─del 19 al 22 de junio de 2012─26 si se le compara con el interregno de los hechos procesalmente investigados, lo que hace que la pertinencia y, por ende, la necesidad y utilidad de su testimonio, de cara a los hechos del sub lite, se desvertebre y, en consecuencia, no preste el servicio que el deprecante espera para sus intereses de defensa, ni sea de inexorable recaudación. Contrario sensu, en relación con el testimonio de la doctora Silvia Elena Calvo Chamorro, aunque el mismo a primera vista se advierte pertinente, por cuanto aquella se desempeñó como Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís en dos periodos; el primero de ellos comprendido entre el 4 de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011, y el segundo, entre el 17 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 201427, dicha pertinencia es meramente aparente. Desde luego, aun cuando se dice que toda 26 Tal como consta en la certificación DS_31-12-4-STH-0145 del 19 de diciembre de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 200, c. 2. 27 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO prueba que es conducente y pertinente es, de suyo, útil, en el caso concreto no se advierte que la utilidad de la mencionada prueba lo que, en últimas, afecta la pertinencia.

En efecto, un primer razonamiento conlleva a sostener que como lo que se está investigando es la inactividad y mora que se le achaca al doctor Héctor Bolívar Huertas, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, quien ─por obvias razones─ desempeñó su cargo en periodos distintos a los de la doctora Silvia Helena Calvo, en esa medida, a ésta última nada podría constarle sobre el trámite dado al proceso penal por fuera de los tiempos en que estuvo al frente de la precitada Fiscalía o, cuando menos, eso no quedó claro por parte del solicitante de la prueba y ahora apelante, quien debió informar si la testigo también podía deponer sobre los hechos concretos del periodo procesal que a él se le endilga que es el que, finalmente determina la relación de facto de la testigo con los hechos investigados; máxime, cuando el pliego de cargos formulado el 19 de octubre de 2018, se circunscribió únicamente a la falta de impulso procesal y mora durante el lapso de más de cinco años en que el proceso penal estuvo a cargo del doctor Bolívar Huertas28 y, el periodo en que fungieron las mencionadas testigos ya fue objeto de pronunciamiento.

Nótese que en situación distinta, respecto del presunto conocimiento de los hechos materia de investigación, se encontraba la testigo Yanira Goyes Buitrón ─asistente de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís─, frente a la cual la Sala a quo, pese a no contar con la manifestación expresa del solicitante sobre la relación de aquella testigo con los hechos, se dedujo la pertinencia de la prueba; razón de más, para entender por qué no necesariamente el decreto de esa testimonial conllevaba a la admisión de los otros dos testimonios. Así las cosas, como el funcionario investigado nada dijo acerca de si los testimonios solicitados estaban en condiciones de deponer sobre los hechos acaecidos en el 28 En el pliego se dijo: “De igual manera, también es pertinente reseñar que, aunque el doctor HECTOR BOLÍVAR HUERTAS no ejerció de manera ininterrumpida el cargo de Fiscal 43 seccional de Puerto Asís, entre los años 2011 y 2017, sí lo hizo por un lapso mayor a cinco años; y que dicho tiempo es muy superior al establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 y suficiente para recaudar el acervo probatorio, calificar instrucción e investigar a todos los indiciados” Folio 440, c. 2. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO rango temporal por el que a él se le investiga, impele a la Sala concluir que se debe

confirmar la decisión de no acceder al decreto de la prueba testimonial de las doctoras Elena María Sánchez Mera y Silvia Elena Calvo Chamorro. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presente investigación disciplinaria ha tomado un considerable tiempo en desarrollarse, conforme se evidencia del recuento de actuaciones procesales efectuado ad supra y que, en particular la etapa probatoria se ha tomado un distendido periodo, con lo cual se compromete la prescripción de la acción sancionatoria, la Sala se permite llamar la atención para que al presente asunto se le imprima el impulso procesal correspondiente, sin más dilaciones que las propias del procedimiento. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho, e instará a los Magistrados del Seccional de instancia para que tengan en cuenta las observaciones al trámite hechas en el acápite de “otras determinaciones”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre otras disposiciones, decidió negar parcialmente la práctica de pruebas solicitada por el apelante, de acuerdo con los considerandos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Los Magistrados del Seccional de instancia tendrán en cuenta las observaciones al trámite que se hacen en el acápite de “Otras determinaciones”, con el fin de que el proceso se surta sin más dilaciones que las que impone el debido proceso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

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