CSDJ - F52001110200020110021101ADJUNTA20141015123102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110021101ADJUNTA20141015123102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201100211 01
Aprobada según Acta No. 85 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente acción disciplinaria en el escrito de queja presentado el 3 de febrero de 20112, por la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA DÍAZ TULCÁN, quien actuando como apoderada del señor LUIS OSWALDO SÁNCHEZ y la señora GUADALUPE DEL ROSARIO MORENO, presentaron queja disciplinaria en contra del abogado HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, quien fuera contratado para representarlos judicialmente dentro del proceso laboral No. 2007-214 el cual se tramitó ante
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto. 1 La Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente), ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y MARTA JULIANA ROSERO GARCÍA. 2 Folios 1 al 7 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la apoderada judicial de los quejosos, que fue celebrado con la apoderada judicial de la parte demandante doctora SANDRA DEL PILAR DELGADO ZARAMA, acuerdo en el que pactaron la suspensión del proceso hasta el día 5 de marzo de 2008, data en la cual acordaron el pago de la obligación, a efectos de terminar el proceso por la suma de setecientos mil pesos ($700.000). Refirió, que el abogado en virtud de ese acuerdo, se desentendió del asunto por completo y nunca solicitó la terminación del mismo, ni verificó la presentación y aprobación de este en el Juzgado.
Así las cosas, la apoderada judicial de los demandantes, posterior a haber realizado el mencionado acuerdo, solicitó en el Juzgado la reactivación del negocio para que siguiera su curso sin que el abogado tuviera conocimiento de dicha situación, y menos aún le indicara a los quejosos sobre las audiencias; por lo cual fue proferida sentencia condenatoria en contra de los quejosos, en la cual el Juzgado accedió a todas y cada una de las pretensiones de la demanda sin que los quejosos pudieran haber tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio, máxime si se tiene en
cuenta, que la obligación asciende a más de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Obra en el expediente3 certificado expedido el 14 de febrero de 2011, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el doctor HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía número 12967515, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 33801, vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 62490 de 10 de marzo de 20144, informó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 101 C.P. 4 Folio 47 cuaderno de segunda instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogado del doctor HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 3 de marzo del 20115,dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, e igualmente fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
La precitada audiencia tuvo comienzo el día 23 de junio de 20116, el disciplinable manifestó que asumía su propia defensa. La apoderada judicial de los quejosos procedió a indicar que se atiene a lo expresado en el escrito de queja inicial que reposa en el expediente. Versión Libre del investigado. El abogado disciplinado, indicó que si bien es cierto fue contratado para representar los intereses de los quejosos en unos procesos ordinarios laborales, y en ambos llegó a un acuerdo y canceló unas sumas de dinero, por el primer proceso $2’500.000 y en el segundo $700.000, concretó que en las dos oportunidades el acuerdo lo realizó con la abogada SANDRA DEL PILAR DELGADO, por lo tanto se levantó un acta de terminación del proceso, misma que fue firmada por ambas partes, y entregada a la abogada, debido a que ella se comprometió a radicarla en el juzgado donde se encontraba en curso el proceso. No obstante adujo que en ningún momento recibió notificación alguna y no tuvo conocimiento que la doctora SANDRA DELGADO apoderada de la contraparte, había continuado con las diligencias. En ese sentido argumentó, que él solamente supo de lo que había pasado con el proceso, cuando un 5 Visible a folio 102 c,o. 6 Cd. grabación No. 1, Acta vista a folio 109 Cuaderno Original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año y medio después, los quejosos lo contactaron para informarle que les habían embargado la casa.
Intervino la apoderada de los quejosos para aclarar que “en materia laboral una vez uno se notifica personalmente, todo se notifica por estados, por lo tanto el juzgado no tenía que notificarlo personalmente de nada.” La Magistratura de instancia, interrogó al disciplinado preguntándole si fue al juzgado a averiguar qué había pasado con el proceso, a lo cual él contestó que no, toda vez que el proceso ya había terminado, por lo tanto no lo confirmó y por ende no había paz y salvo que lo ratificara, a su vez tampoco podía entregar poder a otro abogado ya que no contaba con este, por lo que se le preguntó qué documento se firmó para dar por terminado el proceso y el togado dijo que se había realizado una conciliación por el pago total de las obligaciones. Acto seguido la instancia le concedió la palabra a la apoderada de los quejosos y manifestó que si bien no hubo mala fe por parte del disciplinado, éste no fue diligente en cuanto a que no veló por los intereses de sus poderdantes, ya que no terminó el proceso como debía ser, por lo tanto, la apoderada se mantuvo en lo consignado en la queja. Solicitud probatoria del disciplinado. .- Se requirió al Juzgado Primero del Circuito, a efectos de que remitan el proceso radicado Nª 2009-0026. .- Citar a la abogada SANDRA DELGADO, con el fin de que declare respecto de los hechos objeto de investigación. El 14 de febrero de 2012, procedió la instancia a instalar de nuevo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y dado que no se presentó el disciplinado ni el quejoso, la audiencia fue aplazada hasta el 30 de julio de
2012.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado HERNANDO MIGUEL GERRERO TORRES, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Para arribar a dicha decisión consideró, que fue evidente como el disciplinado se desentendió del proceso laboral, al punto que no verificó si efectivamente había finalizado, por esta razón, resultaron afectados los intereses de sus clientes pues al haber descuidado la gestión encomendada, sus prohijados fueron condenados sin poder ejercer su derecho de contradicción. Adujo la Magistrada sustanciadora, que con dicha conducta presuntamente el investigado pudo haber inobservado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem. De manera oficiosa, la operadora judicial a quo ordenó insistir en la prueba de inspección del proceso laboral 2009-724 y efectuó el traslado de la misma a los intervinientes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 31 de julio de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento y se hizo presente la defensora de oficio asignada al disciplinado la doctora PAULA
ANDREA REVELO, en atención a que desde la última audiencia del día 30 de julio de 2012, el doctor GUERRERO TORRES no se hizo presente. A continuación, la Magistrada instructora realizó la inspección judicial del proceso laboral 2007-214, y concluyó: “se observa que después de que se pidió suspensión, las partes sabían desde qué momento se reactivó el proceso, sin observar actuación por parte del disciplinado ni de los demandados.”
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Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinado la doctora PAULA ANDREA REVELO GUERRERO, manifestó que el disciplinado contestó la demanda a tiempo y que su error, fue confiar en la abogada SANDRA DELGADO apoderada de la parte demandante, ya que fue ella quien recibió el dinero y por ende la responsable de hacer constar la terminación del proceso. Puntualizó que su defendido actuó de buena fe, y siempre asistió a las audiencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 13 de septiembre de 20137, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado HERNANDO MIGUEL GUERRERO TORRES, imponiéndole sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que si bien hay un recibo de pago en donde consta un
acuerdo conciliatorio firmado por las partes, en el proceso no obra documento en donde figure dicho acuerdo y menos que haya sido presentado al juez laboral. Exteriorizó, que no fueron claros los argumentos del disciplinable, respecto a si el documento había sido autenticado, en qué términos se firmó, y si dicho acuerdo fue realizado sin la presencia del demandante, etc; de igual forma consideró, que está probado que el disciplinado después de dicho acuerdo, se desentendió del proceso, es decir, lo descuidó, y no verificó que se haya surtido la solicitud de terminación del mismo por la contraparte, menos aún efectuó un seguimiento de cualquier decisión que tomara el juzgado frente al acuerdo y a la continuación o no del proceso.
LA APELACIÓN 7 Folios 177181 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación, fue apelada por el abogado disciplinado quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria sosteniendo su argumentación en los siguientes aspectos: “Respecto al acuerdo hecho con el proceso laboral 2007-0214, la doctora Sandra Delgado el día 5 de marzo de 2008 con “su puño y letra” firmó un recibo en donde claramente decía “por concepto de pago total de la obligación proceso ordinario laboral N 207-0214”. La abogada ese día, se comprometió frente a los allí presentes, a llevar el memorial que se elaboró de terminación del proceso. Ya que ese día se hizo tarde para entregarlo en el juzgado, el abogado Hernando
Miguel Guerrero Torres dejó el documento con la firma autenticada, por lo que no se encontraría en la ciudad al día siguiente, sin contar que la abogada nunca entregó el memorial al juzgado y lo que hizo fue aportarlo al proceso afirmando que se trataba de un pago parcial”. Afirmó que el Juzgado Laboral de manera oficiosa reactivó el proceso, enunciación que no es cierta pues la doctora Sandra Delgado mediante memorial de fecha 28 de abril de 2008, solicita reactivar el proceso, adjuntando el recibo de los $700.000 aduciendo que el dinero era un abono a la obligación, todo esto lo hizo sin comunicar absolutamente nada a las partes involucradas en el proceso. Adujo, que en su ya vasta experiencia, todavía “la palabra vale más que la propia firma” y por haber confiado en la abogada Delgado Zarama, quien actuó calculadamente, y no con buenas intenciones fue que se suscitaron todos los inconvenientes respecto al proceso ordinario laboral N. 2007-0214 de modo que terminaron afectando seriamente los intereses de sus apoderados”. Finalmente, manifestó el disciplinado que actuó de buena fe, que obró bajo el principio de la confianza legítima por lo tanto existe justa causa pues en ningún momento imaginó que la abogada de la contraparte actuara deshonestamente, ya que fueron factores externos a su deber profesional los que generaron y perjudicaron a los demandados. Concretó que en vista de lo sucedido, y tratando de colaborar con el daño ya hecho, volvió a reunirse con los quejosos y los acompañó a la Cámara de Comercio de Pasto, con la intención de conciliar los perjuicios económicos que se
generaron del proceso ejecutivo laboral, logrando así, conciliar una suma de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diez o doce millones de pesos, en vista de que la pretensión inicial era de treinta y cinco millones de pesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUERRERO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Se endilgó al abogado GUERRERO TORRES, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala
A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
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1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se debe efectuar un recuento de su actuación, en punto a determinar la materialidad de la falta enrostrada, veamos: se encuentra objetivamente probado en autos, que los quejosos confirieron poder al disciplinado con el objeto de que los representara dentro del proceso laboral No. 2007-214, en el cual tenían la calidad de demandados, así las cosas, las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso en virtud de que adelantarían una conciliación, petición que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento y las diligencias fueron suspendidas hasta el 5 de marzo de 2008. Así las cosas, conforme los testimonios allegados a este diligenciamiento, se puede decantar que las partes se reunieron para conciliar las pretensiones de la demanda, y acordaron los quejosos quienes estaban representados por el investigado, entregar la suma de $700.000.00 a la apoderada judicial de la demandante, doctora SANDRA DEL PILAR DELGADO ZARAMA quien procedió a firmar un recibo elaborado por el disciplinado el 5 de marzo de 2008, del cual se advierte con claridad: “pago total obligación proceso ordinario laboral No. 2007-2148”, suma en la que según los quejosos y el
togado encartado, se habían tasado las pretensiones de la demanda. Acuerdo, por demás que tenía la finalidad de terminar el proceso en contra de los demandados. En el anterior orden de ideas, pertinente resulta concretar tal y como acertadamente lo resaltó la instancia, que no obra en el dossier documento alguno en el cual conste el acuerdo conciliatorio ya citado, a efectos de verificar los términos del mismo. Sin embargo, aunque obrara el precitado convenio, lo que acá cobra vital importancia, es el hecho de que el abogado se haya desentendido del asunto y nunca haya verificado si la apoderada 8 Visible a folio 29 c,o. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial de la demandante presentó el acuerdo en el juzgado para terminar el proceso. En efecto, así lo aceptó el profesional del derecho investigado en el presente diligenciamiento, al indicar que después de la reunión, se desentendió completamente de la suerte del asunto y no verificó la presentación efectiva y oportuna del presunto acuerdo y menos aún la solicitud de terminación del proceso por la contraparte.
Bajo esta óptica lo que se denota, es que el profesional del derecho dejó al garete los intereses de sus prohijados y no realizó un seguimiento a la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, de manera oficiosa y vencido el término de suspensión solicitado por las partes, reactivó el proceso y éste
continuó sin la asistencia del apoderado de los demandados. Finalmente, el día 6 de julio de 2009, dictó sentencia condenatoria en contra de los prohijados del encartado condenándolos a pagar $24.511.321, aunado al hecho, que fueron decretadas las medidas de embargo y secuestro de la casa de habitación de los quejosos9. Mediante sentencia ejecutiva No. 196 proferida el 14 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito la cual fue presentada10 por otro apoderado judicial, el doctor DAVID JORGE CRUZ
RIASCOS.
Se impone colegir, que frente al encargo encomendado al investigado la materialidad de la falta se estructuró en el momento en que descuidó la gestión y no estuvo al tanto de la terminación del asunto en virtud del presunto acuerdo al que llegaron con la representante judicial de la contraparte. Esta Superioridad debe recordarle al profesional del derecho que su deber era estar al corriente de la suerte del ya multicitado proceso ordinario laboral, y así perfeccionar el objeto del mandato. Actuar que se encuadra en el cargo irrogado por la instancia. 9 Mediante proveído del 8 de septiembre de 2009, visible a folio 68 c,o. 10 Visible a folio 81 c,o. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, necesario resulta indicarle al censor que no es de recibo el argumento esbozado referente a que “la palabra vale más que la propia
firma”, pues en el sub lite, es claro, que la obligación del abogado es continuar con el trámite de su encargo hasta cerciorarse de que la sentencia haya sido emitida o en este caso haber terminado el proceso, en virtud del presunto acuerdo, por tanto, no exonera de responsabilidad disciplinaria al mismo señalar que “dejó el documento con la firma autenticada, por lo que no se encontraría en la ciudad al día siguiente, sin contar que la abogada nunca entregó el memorial al juzgado”. Es más, si el togado no quería continuar pendiente del desarrollo del asunto, debió sencillamente renunciar al mandato, debido a que mientras la renuncia no se haya efectuado expresamente, su obligación persistía y era su deber se itera, estar pendiente del proceso pluricitado. Nótese, que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para obtener la asesoría completa frente a sus necesidades, y en ese entendido se infiere que si el abogado hubiese estado pendiente del asunto, habría acudido al Juzgado para conocer las resultas de su gestión, y de otro lado hubiese advertido que el proceso aún no había terminado y que había sido reactivado; pudiendo continuar con el contradictorio y terminar la actuación encomendada, debido a que esta obligación se extendía hasta la emisión del fallo o en su defecto, hasta cuando el poder le hubiese sido revocado. Emerge claro el descuido del abogado, y el argumento defensivo deprecado por la recurrente, no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del encartado GUERRERO TORRES en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el
ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor GUERRERO TORRES, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional11 ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los
abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: 11 C-819 de 2011. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 12
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser
el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber efectuado el recibo en el cual constaba un pago por la suma de $700.000.oo, no se cercioró si el asunto concluyó, y ese descuido resultó perjudicando los intereses de sus clientes. Ahora bien, independientemente de si se había 12 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho una conciliación, el abogado debía verificar si efectivamente se había puesto en conocimiento dicho acuerdo al despacho respectivo y si los
términos de este habían sido aprobados por el Juez Laboral y de esa manera asegurarse de que la solicitud de terminación del proceso tuviera éxito y con ello evitar que la abogada de la contraparte solicitara la reactivación del proceso, de ahí que el disciplinado no cuenta con justificación alguna para exonerarse de responsabilidad. Corolario de lo anterior, de las pruebas arrimadas al cartulario se observa tajantemente la falta de cuidado con la que el inculpado asumió la defensa de los intereses de los quejosos, pues ello es indiscutible debido a que los clientes fueron condenados y embargados. Así las cosas, refulge la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, demostrándose así la antijuridicidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión de cuatro
(4) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 15
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De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de los quejosos, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas. En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina13 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Ju
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