CSDJ - F52001110200020110023502ADJUNTA20151015193416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110023502ADJUNTA20151015193416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO / Apelación auto que decreta pruebas / Improcedente Se rechaza el recurso de apelación por cuanto es improcedente contra la decisión mediante la cual se decretaron pruebas, de conformidad con los artículos 115 y 207 del Código Disciplinario Único.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100235-02 (11356-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA contra el proveído proferido el 30 de julio de 2015 por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sino se observare que el mismo es manifiestamente improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en las noticias periodísticas referidas al otorgamiento de la libertad del interno Marlon Valencia Portocarrero alias “Ketty”, distinguido como el segundo hombre de la banda criminal denominada “Comba”, por parte del doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA en su condición de Juez
Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, quien conoció del trámite de habeas corpus y concedió la libertad al referido sindicado (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). 2.- Por auto del 6 de abril de 2011, la entonces Magistrada Zahyra Milena Pantoja García dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (fls. 16 a 19 c. 1ª. Instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 22 de noviembre de 2011, dispuso la acumulación de los expedientes 2011001188 y 201100235, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación. (fl. 132 c. 1ª. Instancia). 4.- El 27 de julio de 2012, la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras, solicitadas por el servidor investigado en su escrito de versión libre (fls. 134 a 143 c. 1ª. Instancia). 5.- A través de auto del 10 de octubre de 2012, en virtud del Acuerdo PSAA12-9258 de 2012, el doctor Emiro Eslava Mojica en condición de Magistrado de Descongestión avocó el conocimiento de las diligencias. (fl. 213 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño, profirió pliego de cargos contra el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA en condición de Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, y estimó procedente adelantar la actuación disciplinaria por el procedimiento señalado en el artículo 177 del Código Disciplinario Único (proceso verbal). La Colegiatura de primer grado conforme al material probatorio recaudado, endilgó al Juez ROBERTO PONCE CÓRDOBA la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la comisión de los delitos de prevaricato y prevaricato por omisión, contemplados en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal, falta considerada gravísima a título de dolo y se dispuso la citación a la audiencia para el 19 de marzo de 2013. (fls. 214 a 237 c. 1ª. Instancia). 7.- Tras haberse surtido el proceso verbal dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el 12 de septiembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público, el Magistrado de instancia, concluida la lectura del fallo, concedió el uso de la palabra al defensor, quien interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por e A quo por no estar debidamente sustentado y en su lugar dispuso enviar el expediente en consulta a esta Sala (cd 6). 8.- Mediante decisión proferida el 22 de abril de 2015, según Acta No.
29, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “DECRETAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la decisión del 10 de diciembre de 2012 en la cual se dispuso el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, inició el procedimiento verbal contra el funcionario ROBERTO PONCE CÓRDOBA, en su condición de Juez Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco”. 9.- Una vez retornó la actuación a sede de primera instancia, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió la siguiente decisión: DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto proferido el 30 de julio de 2015, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó acatar lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 22 de abril de 2015 y decretó entre otras cosas, la práctica de algunas pruebas (fls. 380 a 381 c. 1ª. Instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el funcionario investigado, doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA interpuso recurso de APELACIÓN, en el cual centró sus motivos de inconformidad así:
- Cuestionó que se impartiera un trámite prioritario al presente diligenciamiento por cuanto en su criterio se quebranta el principio de “igualdad de armas” ii) Adujo una presunta vulneración de su derecho a la defensa por cuanto no tuvo conocimiento de contenido del auto proferido el 27 de julio de 2012 por la Sala A quo, en el cual decretó algunas pruebas y denegó otras, razón por la cual no tuvo posibilidad de apelar dicho proveído. iii) Elevó solicitud probatoria, respecto de unas pruebas deprecadas por él en el escrito de descargos y denegadas por el Seccional de primer grado (fls. 408 a 415 c. 1ª. Instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 14 de septiembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 17 de septiembre de 2015 (fl. 7 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 25 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 360815, en el cual dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco; igualmente informó que no cursa ni ha
cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 12 a 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Recurso de Apelación De cara al recurso de apelación incoado contra el proveído del 30 de julio de 2015 proferido por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual decretó unas pruebas, considera la Sala que el mismo es improcedente. En ese sentido, resulta oportuno para esta Corporación reiterar que en materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial; sobre la consagración legislativa de los recursos, la Corte Constitucional ha reiterado: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad
para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.”1 En materia disciplinaria, los artículos 115 y 207 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, se refieren en particular a la procedencia del recurso de apelación en decisiones al interior de una actuación disciplinaria, veamos las referidas normas: “Artículo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en 1 Véase entre otros, las Sentencias C-742 de 1999, C-1104 de 2001, C-788 de 2002, los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera
instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial” “Artículo 207. CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” (negrilla y subrayado de la Sala) Los preceptos legales referidos, determinan que la apelación tal como ha sido reglamentada por el legislador disciplinario, no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitada a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto que decreta pruebas. Conforme lo anterior, y comoquiera que lo atacado a través del recurso de apelación, es un proveído proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual dispuso la práctica de unas pruebas, sin que se pueda inferir en el contenido de dicho proveído la negativa de alguna prueba, resulta evidente para esta Sala, que contra dicha determinación de decreto probatorio no procede recurso alguno, razón por la cual, la alzada propuesta por el funcionario disciplinable resulta manifiestamente improcedente. Corolario de lo anterior, y como quiera que el Magistrado instructor de
la Colegiatura de primer grado, mediante auto del 26 de agosto de 2015, visible a folio 486 del cuaderno de primera instancia, concedió el recurso de apelación impetrado por el operador judicial investigado, esta Sala procederá a revocar tal proveído, para en su lugar rechazar el recurso de alzada, por ser improcedente. Finalmente, esta Corporación previene al funcionario de primera instancia que concedió el recurso, para que hacía futuro previamente verifique la procedencia del mismo, pues en este caso resultaba evidente que contra la decisión recurrida, la ley no dispuso esta clase de recursos, es decir, le correspondía al operador de primer grado, rechazar por improcedente el recurso propuesto y evitar así, un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria, provocando un pronunciamiento de este juez colegiado, máxime por la cercanía de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual esta Sala exhorta al Magistrado de primer grado para tramitar el presente asunto sin dilaciones para evitar el acaecimiento de dicho fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 26 de agosto de 2015 proferido por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el auto del 30 de julio de 2015, para en su
lugar RECHAZARLO por ser manifiestamente improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial