CSDJ - F52001110200020110023503ADJUNTA20160609101815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110023503ADJUNTA20160609101815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO / Apelación auto que niega recusación FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100235-03 (11839-28) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, Juez Segundo Penal de Adolescentes de Tumaco, contra el proveído proferido el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se negó por improcedente la recusación formulada por el investigado sino se observare que se configura una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, que es necesario declarar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en
las noticias periodísticas referidas al otorgamiento de la libertad del interno Marlon Valencia Portocarrero alias “Ketty”, distinguido como el segundo hombre de la banda criminal denominada “Comba”, por parte del doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, quien conoció del trámite de habeas corpus y concedió la libertad al referido sindicado, quien fue liberado y recapturado el 14 de enero de 2011 (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia No. 1). 2.- Por auto del 6 de abril de 2011, la entonces Magistrada Zahyra Milena Pantoja García dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Integrada por los conjueces doctora NANCY ELVIRA RUANO RESTREPO (ponente) el doctor EDUARDO JAVIER ZAMUDIO DAVID. decisión notificada personalmente al doctor PONCE CÓRDOBA, el 9 de mayo de 2012 (fls. 16 a 19 y 101 a 102 c.o. 1ª. Instancia No. 1). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 22 de noviembre de 2011, dispuso la acumulación de los expedientes 201100188 y 201100235, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación, e igualmente en auto del 9 de agosto de 2012, dispuso acumular a estas diligencias el proceso radicado bajo el número 520011102000 201200349 01, por cuanto hacían referencia a los
mismos supuestos fácticos. (fls. 132 y 200 c.o. 1ª. Instancia No. 1). 4.- El 27 de julio de 2012, la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras, solicitadas por el servidor investigado en su escrito de versión libre (fls. 134 a 143 c. 1ª. Instancia No. 1). 5.- A través de auto del 10 de octubre de 2012, el doctor Emiro Eslava Mojica en condición de Magistrado de Descongestión (en virtud del Acuerdo PSAA12-9258 de 2012), avocó el conocimiento de las diligencias. (fl. 213 c. 1ª. Instancia No. 1). 6.- Mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, profirió pliego de cargos contra el doctor 2 Conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA CORREAL ROBLES. 3 Conformada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y BAUDILIO MURCIA RAMOS ROBERTO PONCE CÓRDOBA, endilgándole la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la comisión de los delitos de prevaricato y prevaricato por omisión, contemplados en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal, falta considerada gravísima a título de dolo, y
adicionalmente dispuso tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el artículo 177 del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 (proceso verbal), y en consecuencia, se dispuso la citación a la audiencia para el 19 de marzo de 2013. (fls. 214 a 237 c. 1ª. Instancia No. 1). 7.- Tras haberse surtido el proceso verbal dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (fls. 238 a 375 c.o. 1ª instancia No. 1), el 13 de septiembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público, el Magistrado de instancia, concluida la lectura del fallo, concedió el uso de la palabra al defensor, quien interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por el a quo por no estar debidamente sustentado y en su lugar dispuso enviar el expediente en consulta a esta Sala (fls. 376 a 379 c.o. 1ª instancia No. 1 - cd 6). 8.- Mediante decisión proferida el 22 de abril de 2015, según Acta No. 29, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “DECRETAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la decisión del 10 de diciembre de 2012 en la cual se dispuso el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, inició el procedimiento verbal contra el funcionario
ROBERTO PONCE CÓRDOBA, en su condición de Juez Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco”, a fin de que desde ese momento procesal pudiera el disciplinable de manera directa o por intermedio de su defensor de confianza “ejercer un real y efectivo derecho de defensa respecto de las imputaciones endilgadas, dejando a salvo las pruebas allegadas” (fls. 1 a 100 c.o. 2ª instancia – 520011102000201100235-01). 9.- Una vez retornó la actuación a sede de primera instancia, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto proferido el 30 de julio de 2015, ordenó acatar lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 22 de abril de 2015 y decretó entre otras cosas, la práctica de algunas pruebas (fls. 383 a 384 c.o. 1ª. Instancia No. 1). Decisión debidamente notificada al funcionario investigado (fl. 394 c.o. 1ª instancia No. 1) 10.- El funcionario investigado presentó escrito el 10 de agosto de 2015, en el cual indicó su inconformidad con la conducta “arrogante y prepotente” del citador de la Sala de Instancia, quien según afirma no le permitió dejar una constancia, y solicitó copias del acto de notificación realizado el 6 de agosto de 2015 (fls. 399 a 400 c.o. 1ª instancia). Además impetró en la misma fecha una solicitud de nulidad
de lo actuado a partir del 6 de abril de 2011, pues se vulneró su derecho a la defensa al no permitírsele el acceso a la actuación probatoria, toda vez que se encontraba en prisión domiciliaria (lo cual era de público conocimiento) y no tenía defensor de confianza ni de oficio, que lo representara (fls. 401 a 405 c.o. 1ª instancia No. 1). Y finalmente, en la misma data interpuso recurso de APELACIÓN, en el cual cuestionó que se impartiera un trámite prioritario al presente diligenciamiento por cuanto en su criterio se quebranta el principio de “igualdad de armas”, adujo una presunta vulneración de su derecho a la defensa por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del auto proferido el 27 de julio de 2012 por la Sala a quo, decretando algunas pruebas y denegando otras, razón por la cual no tuvo posibilidad de apelar dicho proveído y elevó solicitud probatoria, respecto de unas pruebas deprecadas por él en el escrito de descargos y denegadas por el Seccional de primer grado (fls. 411 a 429 c. 1ª. Instancia No. 1). 11.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015 el Magistrado Sustanciador, atendiendo que el funcionario investigado manifestó que era su deseo seguir siendo representado por el doctor Heiman Ricardo Arce López, defensor de oficio designado por la Sala de primera instancia, dispuso notificar personalmente al citado defensor de la decisión del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del auto del 30 de
julio de 2015, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien remitió correo electrónico en el cual manifestó su inconformidad con las afirmaciones realizadas en el proveído de segunda instancia sobre la falta de defensa técnica e informó que no puede seguir ejerciendo el cargo de defensor de oficio, por cuanto ahora labora y reside en el Municipio de La Pintada – Antioquia, razón por la cual mediante auto del 14 de agosto de 2015 el Magistrado Ponente decidió aceptar la renuncia presentada y nombró como nuevo defensor de oficio al doctor Pedro Andrés Fajardo Ruiz, decisión que no pudo ser notificada al funcionario investigado, toda vez que en las dos ocasiones en que se intentó la notificación personal estaba hospitalizado (fls. 435 a 462 c.o. 1ª instancia No. 1). 12.- Con fecha 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el doctor PONCE CÓRDOBA (fls. 465 a 488 c.o. 1ª instancia No. 1). 13.- Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado (fl. 489 c.o. 1ª instancia No. 1).
14.- Estas decisiones no fueron notificadas al funcionario investigado, toda vez que en las dos ocasiones en que se intentó la notificación personal sus familiares informaron que seguía hospitalizado y por 4 Conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA CORREAL ROBLES razones de seguridad no podían informar su ubicación (fls. 490 a 495 c.o. 1ª instancia No. 1 y fls. 1 a 2 c.o. 1ª. Instancia No. 2). 15.- Con fecha 2 de septiembre de 2015, el doctor PONCE CÒRDOBA, interpuso recurso de queja contra la providencia que concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, afirmando que el mismo debió conferirse en el efecto suspensivo (fls.3 a 10 c.o. 1ª instancia No. 2). 16.- En proveído del 3 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, negó el recurso de queja por considerarlo improcedente, decidió tener por notificado al doctor PONCE CORDOBA de las providencias de 14, 21 y 26 de agosto de 2015 por conducta concluyente y solicitó una prueba, decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 7 de septiembre de 2015, y contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaciòn (fls. 12 a 15 y 20 c.o. 1ª instancia No. 2) 17.- Con fecha 17 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5, decidió no reponer la decisión adoptada el 21 de agosto de 2015, mediante la cual esa Sala decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el doctor PONCE CÓRDOBA, negar por improcedente el recurso de 5 Conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y la doctora NANCY ELVIRA RUANO RESTREPO, quien fue nombrada como conjuez para integrar la Sala, por cuanto la doctora ALCIRA CORREAL ROBLES estaba de permiso. apelación interpuesto y decretó algunas pruebas (fls. 34 a 47 c.o. 1ª instancia No. 2). 18.- La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, remitió copia del acto administrativo mediante el cual ese despacho dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de seis meses de supensión impuesta a la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO, en el proceso disciplinario No. 201101193 01 (fls. 48 a 50 c.o. 1ª instancia No. 2). 19.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la acción de tutela impetrada por los señores CARLOS ENRIQUE
VIVEROS ÁLVAREZ y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO contra
la Fiscalía General de la Nación (fls. 59 y 76 c.o. 1ª instancia No. 2 y 3 cuadernos anexos con 427, 33 y 3 folios).
20.- Mediante providencia del 23 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño6, profirió pliego de cargos contra el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA en condición de Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, ordenó algunas pruebas y dispuso tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el artículo 177 del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 (proceso 6 Conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA CORREAL ROBLES verbal), y en consecuencia, citó para audiencia el 6 de noviembre de 2015. La Colegiatura de primer grado conforme al material probatorio recaudado, endilgó cargos al Juez PONCE CÓRDOBA por cuanto probablemente infringió los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los artículos 286, 413 y 414 del Código Penal, el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el literal a) del artículo 7º del Acuerdo PSAA073972 de 2007 y el Acuerdo No. 110 de 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior de Pasto, falta considerada gravísima a título de dolo, (fls. 78 a 120 c. 1ª.
Instancia No. 2). Decisión notificada personalmente al defensor de oficio el 6 de noviembre de 2015 (fl. 165 c.o. 1ª instancia No. 2). 21.- En la fecha programada, 6 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con la asistencia del defensor de oficio del funcionario investigado, no se hizo presente el doctor PONCE CÓRDOBA, quien remitió excusa médica. Como quiera que se consideró necesario recaudar algunas pruebas adicionales se suspendió la audiencia, fijando como nueva fecha el 13 de noviembre de 2015 (fls. 166 a 174 c.o. 1ª instancia No. 2). 22.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 el defensor de oficio informó sobre su imposibilidad de asistir a la diligencia programada (fl. 179 c.o. 1ª instancia No. 2). 23.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, presentó recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto según afirma se configura la causal contemplada en el artículo 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por las innumerables irregularidades procesales que se han cometido en la investigación disciplinaria y haber transcurrido más de cuatro años en el desarrollo de la investigación disciplinaria sin tomar la decisión correspondiente, situación que ha ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales. En la misma fecha, el funcionario investigado, presentó memorial
solicitando un trámite prioritario a su solicitud de recusación, afirmando que no se le ha garantizado el debido proceso, pues el asunto “se ha convertido en una colcha de retazos, pues de un lado se niegan las pruebas pertinentes y conducentes, se apeló el auto que las negó, pendiente de resolver por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pero muy a pesar de ello al denegar nulidad impetrada se ordena la recepción de los testimonios de JAVIER MEJÍA Y MARIO MORENO, pasando por alto la determinación que sobre el particular debe adoptar la segunda instancia, pretendiendo hacer gala de un GARANTISMO EXTREMO”. (fls. 180 a 181 y 184 a 238 c.o. 1ª instancia No. 2). 24.- En la fecha programada, 13 de noviembre de 2015, se dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar la audiencia contemplada en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el defensor de oficio del funcionario investigado presentó excusa y el funcionario investigado interpuso memorial de recusación, por lo cual ordenó dar trámite a la recusación impetrada, y suspender la presente actuación (fls. 182 c.o. 1ª instancia No. 2). 25.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA CORREAL ROBLES se pronunciaron respecto de la recusación formulada por el Juez PONCE CÓRDOBA, indicando que no la aceptaban por considerarla infundada (fls. 239 a 248 c.o. 1ª instancia).
26.- En proveído del 11 de diciembre de 2015, la Sala Integrada por los conjueces doctora NANCY ELVIRA RUANO RESTREPO (ponente) el doctor EDUARDO JAVIER ZAMUDIO DAVID, resolvió negar por improcedente la recusación formulada y ordenó devolver inmediatamente la actuación al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que continuara con el trámite disciplinario (fls. 249 a 263 c.o. 1ª instancia No. 2). 27.- Mediante decisión proferida el 15 de octubre de 2015, según Acta No. 85, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “REVOCAR el auto del 26 de agosto de 2015 proferido por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el auto del 30 de julio de 2015, para en su lugar RECHAZARLO por ser manifiestamente improcedente” (fls. 1 a 34 c.o. 2ª instancia – 520011102000201100235-02). 28.- En auto del 11 de diciembre de 2015, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso reasumir el
conocimiento de la presente investigación, obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior Funcional y en consecuencia programó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (fl. 269 c.o. 1ª instancia No. 2). 29.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, solicitó el cambio del defensor de oficio designado, debido a su inconformidad con la labor ejecutada por el abogado Andrés Fajardo en el ejercicio de su defensa. En la misma fecha, el funcionario investigado, presentó recurso de apelación contra el auto que negó su solicitud de recusación. Y en la misma data el inculpado solicitó la suspensión del proceso adelantado en su contra hasta que se resuelva el referido recurso de apelación. (fls. 273 a 274, 276 a 278, y 280 a 281 c.o. 1ª instancia No. 2). 30.- En proveído del 15 de diciembre de 2015, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la nulidad del auto del 11 de diciembre de 2015 y ordenó enviar el asunto a la Sala de Conjueces para el trámite inmediato de los escritos presentados por el doctor PONCE CÓRDOBA (fls. 282 y 283 c.o. 1ª instancia No. 2). 31.- En proveído del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño7,
resolvió conceder el recurso de apelación contra el proveído que negó por improcedente la recusación formulada y en auto de la misma fecha accedió a la petición del funcionario investigado de cambiar al defensor de oficio que lo representaba en esta actuación disciplinaria, y en consecuencia designó a la doctora KAREN XIMENA MARTÍNEZ CORAL (fls. 288 a 292 c.o. 1ª instancia No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 7 Integrada por los conjueces doctora NANCY ELVIRA RUANO RESTREPO (ponente) el
doctor EDUARDO JAVIER ZAMUDIO DAVID.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Sala de instancia, acreditó la calidad de disciplinable del doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, quien para la época de los hechos fungía como Juez Segundo Penal de Adolescentes de Tumaco, con copia de los siguientes documentos: Actos administrativos mediante los cuales el Tribunal Superior de Pasto, concedió al doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, vacaciones a partir del 15 de junio de 2010, y le aceptó la renuncia al cargo de Juez a partir del 11 de abril de 2011 (fls. 97 a 100 c.o. 1ª instancia No. 1). Acuerdo No. 110 del Tribunal Superior de Pasto mediante el cual se encargó a la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO, como Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías de Tumaco, para los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2010 y 6 a 7 de enero de 2011 (fls. 45 a 46
c.o. 1ª instancia No. 1). 3. - Del caso en concreto Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En el presente asunto se inició investigación disciplinaria contra el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, Juez Segundo Penal de Adolescentes de Tumaco, con fundamento en las noticias periodísticas referidas al otorgamiento de la libertad del interno Marlon Valencia Portocarrero alias “Ketty”, distinguido como el segundo hombre de la banda criminal denominada “Comba”, por parte del doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, quien conoció del trámite de habeas corpus y concedió la libertad al referido sindicado (fls. 1 a 3 c.o primera instancia) Posteriormente, se allegó mediante Oficio CSJN 071 del 30 de marzo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, escrito signado por Carmen Alicia Montilla Rosero, quien para la época de los hechos fungía como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes, del cual era titular el funcionario investigado, en el cual ésta afirmó que el 20 de diciembre de 2010 el Juez PONCE CÓRDOBA convocó a los empleados del Despacho a una reunión que se llevó a cabo en la Secretaría, con el objeto de organizar la salida del personal para enero de 2011,
sugiriéndole a ella que viajara para pasar las fiestas del 25 de diciembre al 3 de enero; pero como quiera que por disposición del Tribunal Superior de Pasto, ella había sido encargada como Juez para los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2010, el doctor PONCE CÓRDOBA le informó que internamente con el Juzgado Primero Penal Municipal habían turnado las semanas de enero para la atención en control de garantías, habeas corpus y turnos nocturnos, correspondiéndole a su Despacho del 1 al 8 de enero del mencionado año, por lo cual le sugirió pasar tranquila las fiestas con su familia, con el compromiso de que si ingresaba algún asunto para las fechas en las cuales la Oficial Mayor estaba encargada como titular del Despacho, aquél la pondría al tanto de tal circunstancia. Expuso la señora Montilla Rosero que el 6 de enero de 2011, recibió una llamada procedente de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en la cual le solicitaron el número del fax para remitir la respuesta al Habeas Corpus en trámite en el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes; no obstante, al indagar al Secretario la razón por la cual no le habían informado de esa petición, aquél le indicó que el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA ya lo había decidido, y posteriormente el Juez, la contactó para solucionar lo concerniente a la firma de la providencia, la cual adujo recibió por fax y la regresó por el mismo medio firmada, sin conocer el fondo del asunto,
confiada en la decisión al estar proyectada por su Superior Inmediato. Para la firma del original, viajó el 11 de enero de 2011 a la ciudad de Pasto, donde el doctor PONCE CÓRDOBA acudió con su señora esposa y le puso de presente el último folio de la decisión. Cuando se reintegró a la Oficina, verificó el expediente en el cual figuraba orden de captura con fines de extradición de Marlon Valencia Portocarrero conocido como alias “ketty”, quien estaba privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Combita en Boyacá; asunto respecto del cual su jefe a puerta cerrada manifestó que lo había decidido con la transparencia del caso, rodeando con una serie de explicaciones misteriosas respecto a las razones por las cuales había asumido el conocimiento del asunto, por qué no había esperado la respuesta de la Fiscalía o la forma como en su condición de Juez Coordinador no remedió lo del fax para contar con la contestación del Habeas Corpus. Explicó la aludida Oficial Mayor que el 28 de febrero de 2011, fue citada para audiencia ante el Juez de Control de Garantías, donde le imputaron el delito de prevaricato, razón por la cual indagó las circunstancias que rodearon el asunto; constatando que el 5 de enero de 2011 el Juez PONCE CÓRDOBA había recibido directamente la solicitud de Habeas Corpus, del cual no existió acta de reparto, desconociendo así la hora de recepción del expediente. Al indagar quiénes para la fecha se encontraban en turno en el Centro
de Servicios; el empleado Rubén Cruel indicó que no recordaba la hora en la cual el fax había dejado de funcionar y Eulalio Arboleda manifestó haberse percatado de la desconexión del teléfono cuando quiso realizar una llamada, observando el cable del mismo cortado. También estableció que la misma solicitud de Habeas Corpus había sido interpuesta el 24 de diciembre ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estrado judicial que regresó las diligencias por falta de competencia, hecho del cual tuvo conocimiento el funcionario investigado. Por último, la mencionada empleada refirió la conversación sostenida con el Juez implicado el 14 de marzo de 2011, en la cual el doctor PONCE CÓRDOBA con llanto le pidió perdón, manifestando su deseo de colaborarle sufragando los honorarios de su abogado, pues la investigación no concernía con la decisión sino con la falta de competencia para fallarla. (fls. 6 a 14 c.o primera instancia) Pues bien, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de primera instancia adelanta investigación contra el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, Juez Segundo Penal de Adolescentes de Tumaco, por las irregularidades que rodearon el trámite de la acción de Habeas Corpus No. 5283540710002-20110001, en la cual con fecha 6 de enero de l 2011, se ordenó la libertad del ciudadano Marlon Valencia Portocarrero, sin tener competencia funcional por encontrarse disfrutando de descanso compensatorio, y habie
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