CSDJ - F52001110200020110023601ADJUNTA20140625091034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110023601ADJUNTA20140625091034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 17 de junio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 520011102000201100236 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala a procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que sancionó a la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 y en los numerales 2°, 8° y 11 del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS La queja.- El señor Wilson Cortés Casanova a través de escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 13 de enero de 2011, presentó queja disciplinaria contra la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo,
con fundamento en los siguientes hechos: - En el mes de octubre de 2009, la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño - COOPSONAR, de la cual es representante legal la letrada, aprobó un crédito al quejoso por valor de $5.500.000 con plazo para el pago de 36 meses, con una cuota mensual de $421.050. Como garantía de la obligación se otorgó una hipoteca a través de escritura pública y se suscribió entre las partes una letra de cambio en blanco, esta última también por su codeudor, el señor Isidro Amado Valencia Ortiz. - Como consecuencia del no pago de la obligación, la inculpada impetró demanda ejecutiva singular contra el señor Cortés Casanova, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, utilizando como título ejecutivo la letra de cambio, la cual fue diligenciada por la abogada por valor de $15.157.800, desconociendo los términos del crédito suscrito y la razón por la cual: “en lugar de solicitar el embargo de los bienes dados en hipoteca, solicita abusivamente el embargo y retención del 50% de mi codeudor, el señor ISIDRO AMADO VALENCIA, a quien se le han descontado durante tres meses más de $900.000.oo, causándole graves perjuicios morales y materiales”. - Agregó que a pesar de haberle ofrecido a la profesional del derecho cancelar el valor real de la deuda junto con los intereses adeudados, ésta se negó a ello y continúo con el trámite del proceso. En el libelo, el denunciante también solicitó se investigue la conducta del titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, por presuntas
irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo en mención2. Con la queja, se allegó copia de los siguientes documentos: - Demanda ejecutiva mixta de menor cuantía presentada por la abogada Acosta Oviedo contra los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fls. 16 y 17 C.O.). - Letra de cambio por valor de $15.157.800 suscrita a favor de COOPSONAR LTDA por los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fl. 19 C.O.). - Carta aprobatoria del crédito por valor de $5.500.000 dirigida al quejoso por la inculpada, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño Ltda. - COOPSONAR, de fecha 8 de septiembre de 2009. (fl. 20 C.O.). - Escritura Pública No. 762 de 8 de septiembre de 2009, otorgada por el señor Ortiz Casanova a favor de COOPSONAR LTDA. (fls. 21 a 25). - Certificado de existencia y representación de la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño Ltda. - COOPSONAR. (Fls 26 a 27 C.O.). 2 Folios 1 a 5 C.O. De la condición de disciplinada.- Se trata de la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 59.666.378 y Tarjeta Profesional No. 134.3103. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, con auto de 10 de mayo de 2011 se
ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 28 de julio de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 27 de julio de ese año, la disciplinada solicitó aplazamiento de la diligencia5, por lo que fijó nueva fecha para el 5 de octubre de 20116, posteriormente se reprogramó para el 12 de diciembre siguiente7. La inculpada solicitó nuevamente el aplazamiento de la vista, petición a la que accedió la Magistrada Instructora8, fijando el 8 de marzo de 2012 como nueva fecha para realización de la vista9, reprogramada con posterioridad para el 22 de mayo de ese año10. A folio 59 del expediente, obra el poder conferido por la disciplinada al abogado Alembert Rosero Ortiz, con el fin que ejerza su defensa en las presentes diligencias. 3 Folio 30 C.O. 4 Folios 31 y 32 C.O. 5 Folios 37 y 38 C.O. 6 Folio 39 C.O. 7 Folio 50 C.O. 8 Doctora Zahyra Milena Pantoja García 9 Folio 57 C.O. 10 Folio 65 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló el 22 de mayo de 2012, con la presencia de la inculpada, su defensor de confianza y el quejoso. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra al señor Cortés Casanova, quien se ratificó en la misma y manifestó no tener nada más que agregar a lo ya expuesto en el libelo. Acto seguido se otorgó la palabra a la disciplinada con el fin que rindiera
versión libre sobre los hechos objeto de investigación, ésta a su turno se la concedió a su defensor de confianza. Manifestó la defensa que el proceso ejecutivo se adelantó con fundamento en dos títulos valores, un pagaré identificado con el No. 0729 de 15 de septiembre de 2009 (allegó copia) y una letra de cambio, los cuales son coincidentes en el valor ejecutado, esto es, $15.157.800, aclarando que la relación de crédito se generó entre su representada y el quejoso, en razón a la deuda adquirida por éste último con la Cooperativa COOPSONAR Ltda., de la cual su prohijada funge como Representante Legal. Agregó que su defendida y los deudores (el quejoso y su codeudor) celebraron un acuerdo de pago por la suma antes referida, el cual no fue aceptado por el Juzgado de Conocimiento (allegó copia del documento). Recalcó, que su mandante no diligenció la letra de cambio a su arbitrio, sino conforme a las instrucciones dadas por los suscriptores del mismo. Concluyó su intervención, señalando que su prohijada no actuó como profesional del derecho, sino como representante legal de la Cooperativa. El Magistrado incorporó al expediente las siguientes pruebas allegadas por la disciplinada: - Copia del Pagaré No. 729 de 15 de septiembre de 2009 por valor de $15.157.800, suscrito por los señores Wilson Cortés Casanova y Isidro Amado Valencia a favor de COOPSONAR (fl. 70 C.O.). - Acuerdo de Pago suscrito por la disciplinada, en representación de la Cooperativa COOPSONAR LTDA y los señores Cortés Casanova y Amado
Valencia. (fls. 71 y 72 C.O.). - Certificaciones suscritas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito – COFINAL, Cooperativa Multiactiva – COOPDOMUS, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular y la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño – COOPSONAR LTDA, dando cuenta de la buena gestión profesional de la disciplinada actuando como abogada de esas entidades. (fls 74 a 78 C.O.). - Certificaciones signadas por los señores Ruth Carmen Villalobos Paz, Ana Cecilia Osejo de Rodríguez, Maritza Arcos Realpe, Elsy Perlaza Cuero, José Elias Oliva León, Alba Lucy Rosero, Fanny Vargas de Villareal y Arias Caro Gari Rod Hudson, en las que dan fe de la actividad profesional de la inculpada (fls. 79 a 86). El Magistrado Instructor11, decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia12. Con auto de 31 de julio de 2012, se ordenó acumular a la presente actuación el proceso disciplinario radicado 520011102000201200363 00 adelantado 11 Álvaro Raúl Vallejos Yela 12 Folios 87 a 89 C.O. CD contentivo de la audiencia. contra la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación13. El 2 de agosto de 2012, se reanudó la vista con la presencia de la inculpada y su defensor de confianza. El Magistrado encargado del asunto dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - El 1 de agosto de 2012, el Presidente del Consejo de Administración de la
Cooperativa COOPSONAR LTDA, remitió copia de los documentos que servían como base de la obligación ejecutada dentro del proceso radicado 2010-0049, adelantado contra los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fls. 93 a 96 C.O.). Luego, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 20100049, promovido por la Cooperativa COOPSONAR LTDA contra los señores Cortés Casanova y Valencia Ortiz y se ordenó tomar copia de los documentos pertinentes y útiles para la investigación, en este punto se aclara que la mencionada prueba documental, no obra en el plenario. Concluida la inspección, se ordenó la suspensión de la diligencia y se fijó el 11 de octubre de 2012, como fecha para su continuación14. En la fecha indicada, con la comparecencia de la inculpada, su defensor y la agente del Ministerio Público. Previo a realizar la calificación jurídica de la conducta, el Magistrado encargado del asunto otorgó la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el material probatorio recaudado, éste solicitó absolver a su prohijada 13 Folio 112 C.O. 14 Folios 114 a 115 C.O. CD contentivo de la audiencia. de todo cargo, pues ésta no se encontraba en ejercicio de la profesión, en consecuencia no era sujeto disciplinable por esta Jurisdicción, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluadas las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Instructor, determinó que la inculpada al “haber
adelantado la acción judicial de cobro ejecutivo de la letra de cambio por valor de $15.157.800.oo de pesos (Sic) en contra del quejoso a sabiendas de que el mencionado título valor había sido firmado en blanco y que se llenó con datos que no correspondían a la realidad del crédito otorgado, ya que la verdadera deuda era de $5.500.000.oo de pesos a 36 meses de plazo para su pago”, había podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en las consagradas en los numerales 2°, 8° y 11 del artículo 33 ibídem. Para llegar a esta conclusión consideró el a quo: “(…) dentro del proceso ejecutivo se propusieron distintas excepciones por parte de la parte demandada y que el Juzgado, finalmente, declaró probada la excepción de carencia de carta de instrucciones y ordenó abstenerse de seguir adelante la ejecución en la medida en que se consideró demostrado que la letra de cambio efectivamente fue firmada en blanco y que se llenó sin tener en cuenta la realidad de los hechos, por lo cual no era un título idóneo para fundamentar la acción ejecutiva”. La mala fe de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se desprendió para el a quo de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil15. Las faltas fueron calificadas provisionalmente a título de dolo. Concluida la calificación, se fijó el 23 de enero de 2013, como fecha para la
realización de la audiencia de juzgamiento.16 A folio 129 del plenario se encuentra el poder conferido por la disciplinada al abogado Luis Armando Delgado Mera. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló en la fecha programada, con la presencia de la inculpada, su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. El Magistrado encargado del asunto, dio a conocer a los asistentes el contenido del acta de la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2012, como quiera que dentro del CD contentivo de ésta, no quedó registrada la totalidad de su contenido. Realizado lo anterior, se ordenó la suspensión de la vista, ordenando su continuación el 8 de febrero de 201317. En la calenda en cita, no fue posible la realización de la diligencia, ordenando su reprogramación para el día 24 de abril de esa anualidad18. 15 Artículo 74 Código de Procedimiento Civil. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso
16 Folios 121 a 125 CD y acta contentiva de la Diligencia. 17 Folios 131 y 132 CD contentivo de la diligencia. 18 Folio 135 C.O. En la fecha en mención, no fue posible celebrar la audiencia por la inasistencia del defensor de confianza de la disciplinada, quien allegó excusa, por lo que se fijó como nueva fecha el 26 de junio de 201319. En la calenda prevista, se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. La defensa alegó de conclusión evaluando en primer término el contenido del pliego de cargos formulado por el a quo, indicando que éste no determinó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta antiética, situación que en su sentir vulneraba el derecho de defensa de prohijada. Recalcó en el hecho que el proceso ejecutivo objeto de la Litis, no hubiese continuado con fundamento en la letra de cambio tantas veces citada, con lo cual no se le estaría causando ningún daño al quejoso, como quiera que su excepción prosperó, además en ningún momento la sentencia indicó que el título valor se hubiese llenado sin el consentimiento del deudor, ni que la deuda no existía. Agregó que si bien el Magistrado señaló haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el plenario, no hizo relación alguna a aquellas favorables a su mandante, que aunado a lo anterior, estaría vulnerando el principio de apreciación integral de la prueba y de investigación integral, contenidos en la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 141 C.O.
Indicó que la mala fe endilgada a su prohijada, carecía de sustento, puesto que no se mencionó en cuales actuaciones se evidenció este proceder20. Decisión objeto de Apelación.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con fallo de 9 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo de la comisión, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y de las previstas en los numerales 2°, 8° y 11 del artículo 33 ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En primer término, el a quo hizo alusión a la nulidad tácita planteada por el defensor de confianza de la disciplinada, respecto a la indebida imputación fáctica y jurídica al momento de formular los cargos. Una vez transcrito lo pertinente de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de octubre de 2012, concluyó la primera instancia que: “Lo transcrito no deja duda sobre el contenido y alcance de la imputación fáctica y jurídica que se hizo en la calificación de la investigación y, por tanto, del cumplimiento estricto del debido proceso al respecto, descartándose con ello la existencia de las irregularidades procesales planteadas por la defensa”. Respecto de la configuración del elemento tipicidad de las faltas imputadas a la letrada, se señaló lo siguiente: “En el transcurso de la investigación, a través de la inspección judicial
practicada al proceso ejecutivo, se estableció que la disciplinable, en su condición de abogada ejercicio y como representante legal de la Cooperativa COOPSONAR, presentó demanda ejecutiva mixta de menor cuantía en contra del ahora quejoso WILSON CORTES CASANOVA y del señor ISIDRO 20 Folios 145 a 147 C.O. AMADO VALENCIA ORITZ (Sic), con base en una letra de cambio suscrito por los demandados por valor de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), gestión profesional que se adelantó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Tumaco. En el trámite del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial, la parte demandante contestó la demanda proponiendo como excepción previa el hecho de “haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y, posteriormente, como excepciones de mérito que se titularon: a. Carencia de carta de instrucciones, b. Existencia de un negocio jurídico que dio origen al título. c. Pago Parcial. d. Cobro excesivo de intereses corrientes y e. Falsedad y fraude procesal. Para sustentar las excepciones de mérito se dio que si bien, se había firmado la letra de cambio base del recaudo ejecutivo, la firma del mencionado título valor se había hecho en blanco, que no hubo carta de instrucciones para llenarlo y que, finalmente, su diligenciamiento, no se había hecho de acuerdo con la verdad de los hechos, porque la obligación que ese título respaldaba no era
realmente de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), como se consignó en el mismo, sino solamente de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo). Mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado desestimó la excepción previa “por trámite diferente” dejando en firme el mandamiento de pago y, posteriormente, mediante decisión del 18 de julio de 2011, declaró probada la excepción de carencia de carta de instrucciones y, por tanto, resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución por considerar demostrado que la letra de cambio fue firmada en blanco y que la misma se llenó sin tener en cuenta la realidad de los hechos”. Respecto al hecho alegado por la defensa en el sentido de que si bien hubo un crédito inicial a favor del quejoso por $5.500.000.oo, él mismo solicitó una ampliación del crédito por la suma de $15.157.800.oo, razón por la cual se le exigió un codeudor, para lo cual, en garantía de la obligación, los dos firmaron la letra de cambio y un pagaré por el valor de un nuevo crédito, obligación demandada en el proceso ejecutivo, consideró el a quo que no existió un nuevo crédito, sino simplemente un cobro anticipado de la deuda inicial, desconociendo el plazo para su pago. Concluyó el fallo de primera instancia considerando: “Para la Sala es indiscutible que de los hechos antes mencionados tenía pleno conocimiento la abogada disciplinable por cuando en su condición de Representante Legal de la Cooperativa otorgante del crédito y asesora jurídica de la entidad participaba directamente en el estudio de las solicitudes
del crédito y en su aprobación, tal como se deduce del contenido de la queja presentada en su contra y de la comunicación que sobre la aprobación del crédito la propia disciplinable hace al aquejoso y que, a pesar de este conocimiento, conscientemente y de manera voluntaria, decidió instaurar la demanda ejecutiva utilizando la letra de cambio por valor de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), a sabiendas de que la misma había sido firmada en blanco y como respaldo de una obligación de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo), comportamiento con el cual vulneró su deber [de] conservar y defender el decoro de la profesión, incurriendo en un acto de mala fe, y contrariando el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por haber inducido en error al funcionario judicial encargado de tramitar la demanda ejecutiva, porque, como se dijo en la formulación de cargos, si bien finalmente el juzgado reconoció la prosperidad de la excepción de mérito de “carencia de instrucciones” para el diligenciamiento del título valor base del recaudo ejecutivo, inicialmente la jurisdicción fue inducida a mandamiento de pago y a adelantar los trámites procesales subsiguientes, incluida la adopción de medidas cautelares en contra de uno de los demandados con los consecuenciales perjuicios que una determinación como esas implica para sus destinatarios, en una clara actitud de deslealtad con la administración de justicia y en contravía con altos intereses del Estado”21.
Recurso de Apelación.- El defensor de la disciplinada impetró la alzada contra la providencia en mención, por considerar que no se realizó un análisis de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el plenario, principalmente porque sólo se tomó como cierto el dicho del quejoso, sin tener en cuenta el pagaré suscrito por éste y el acuerdo transaccional por la totalidad de la deuda. 21 Folios 149 a 181 C.O.
Señaló el recurrente que: “el a quo respalda su tesis únicamente en la versión del quejoso, porque no especifica cuál de los múltiples, suficientes y abundantes medios probatorios que encontró en la inspección judicial al proceso le indicaban con certeza que mi defendida llenó el título valor con información que no era real, habida consideración que el denunciante informó que solo pidió prestado $5.500.000 y nunca solicito ampliación crediticia hasta el valor de $15.157.800”22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política23 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199624, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas 22 Folios 191 a 195 C.O.
23. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según
el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 25 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano.
Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de
defensa (…)”26. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo por la presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4° del artículo 30 y en los numerales 2°, 8° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por considerar que la togada a sabiendas que el quejoso debía sólo debía la suma de $5.500.000, con fundamento en una letra de cambio entregada por éste como garantía, inició un cobro ejecutivo por valor de $15.157.800.oo, induciendo a error al despacho judicial, el cual con posterioridad declaró probada la excepción de mérito de “carencia de carta de instrucciones”, dando por culminado el proceso ejecutivo. Del acontecer fáctico señalado en precedencia, conforme a lo expuesto por el defensor de la disciplinada y contrario a lo señalado por la primera instancia, esta Sala encuentra que sí existen irregularidades que obligan a decretar la nulidad de la actuación, tal y como pasa a verse a continuación: Sea lo primero advertir que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su parte pertinente señala: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad 26 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”
(negrilla fuera de texto) En tal virtud, debe el Magistrado de la Primera Instancia al momento de formular cargos ser cuidadoso de expresar con absoluta claridad cuál es el verbo rector y el ingrediente normativo, si es del caso, imputado a la disciplinada, pues no basta simplemente con una abstracción fáctica de lo acontecido en tanto que la norma es clara en exigir de los pliegos de cargos una formulación expresa y motivada fáctica y jurídicamente. Lo anterior orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa de la disciplinada, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. Ahora, las faltas imputadas a la letrada están consagradas en los numerales 4 del artículo 30 y 2°, 8 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a
derecho.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Como se observa, cada una de las faltas imputadas a la abogada, contienen elementos que deben ser claramente determinados al momento de efectuar la formulación de cargos por el a quo, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo estudio. En efecto, en el juicio de responsabilidad llevado a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo que la estructura del tipo disciplinario prevé dentro de la descripción del mismo verbos rectores a través de los cuales se realiza la conducta, pudiendo ser, individual (cuando es uno solo), compuesto (cuando es más de uno), alternativo (con la realización de uno se adecua la conducta al tipo) o copulativo (para adecuar la conducta al tipo debe verificarse la realización de todos los verbos rectores contenidos en el tipo). No obstante lo anterior, el a quo con posterioridad a realizar la imputación fáctica de conducta reprochada a la disciplinable, la cual se sintetiza en haber dado inicio un proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio llenada por valor de $15.157.800.oo, a “sabiendas” que el título valor
habí
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