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CSDJ - F52001110200020110023602ADJUNTA20160809172915-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110023602ADJUNTA20160809172915-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el Dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 520011102000201100236 02 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, a la doctora AYDA LUCIA ACOSTA OVIEDO, al haberla encontrada responsable de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrada ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA en Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL El señor Wilson Cortés Casanova a través de escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 13 de enero de 2011, presentó queja

disciplinaria contra la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo, con fundamento en los siguientes hechos: - En el mes de octubre de 2009, la Cooperativa Multiactiva Social de NariñoCOOPSONAR, de la cual es representante legal la letrada, aprobó un crédito al quejoso por valor de $5.500.000 con plazo para el pago de 36 meses, con una cuota mensual de $421.050. Como garantía de la obligación se otorgó una hipoteca a través de escritura pública y se suscribió entre las partes una letra de cambio en blanco, esta última también por su codeudor, el señor Isidro Amado Valencia Ortiz. - Como consecuencia del no pago de la obligación, la inculpada impetró demanda ejecutiva singular contra el señor Cortés Casanova, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, utilizando como título ejecutivo la letra de cambio, la cual fue diligenciada por la abogada por valor de $15.157.800, desconociendo los términos del crédito suscrito y la razón por la cual: "en lugar de solicitar el embargo de los bienes dados en hipoteca, solicita abusivamente el embargo y retención del 50% de mi codeudor, el señor ISIDRO AMADO VALENCIA, a quien se le han descontado durante tres meses más de $900.000.oo, causándole graves perjuicios morales y materiales". - Agregó que a pesar de haberle ofrecido a la profesional del derecho cancelar el valor real de la deuda junto con los intereses adeudados, ésta se negó a ello y continúo con el trámite del proceso. En el libelo, el denunciante también solicitó se investigue la conducta del

titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo en mención2. Con la queja, se allegó copia de los siguientes documentos: - Demanda ejecutiva mixta de menor cuantía presentada por la abogada Acosta Oviedo contra los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fls. 16 y 17 C.O.). - Letra de cambio por valor de $15.157.800 suscrita a favor de COOPSONAR LTDA por los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fl. 19 C.O.). - Carta aprobatoria del crédito por valor de $5.500.000 dirigida al quejoso por la inculpada, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño Ltda. - COOPSONAR, de fecha 8 de septiembre de 2009. (fl. 20 C.O.). - Escritura Pública No. 762 de 8 de septiembre de 2009, otorgada por el señor Ortiz Casanova a favor de COOPSONAR LTDA. (fls. 21 a 25). - Certificado de existencia y representación de la Cooperativa Multiactiva Social de Nariño Ltda. - COOPSONAR. (Fls 26 a 27 C.O.). De la condición de abogada.- Se trata de la abogada AYDA LUCIA ACOSTA OVIEDO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 59.666.378 y Tarjeta Profesional No. 134.3103. 2 Folios 15 c.o. 3 Folio 30 C.O.

ACTUACIONES PROCESALES

Acreditada la condición de abogada, con auto de 10 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 28 de julio de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 27 de julio de ese año, la disciplinada solicitó aplazamiento de la diligencia5, por lo que fijó nueva fecha para el 5 de octubre de 20116, posteriormente se reprogramó para el 12 de diciembre siguiente7. La inculpada solicitó nuevamente el aplazamiento de la vista, petición a la que accedió la Magistrada Instructora8, fijando el 8 de marzo de 2012 como nueva fecha para realización de la vista9, reprogramada con posterioridad para el 22 de mayo de ese año10. A folio 59 del expediente, obra el poder conferido por la disciplinada al abogado Alembert Rosero Ortiz, con el fin que ejerza su defensa en las presentes diligencias. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló el 22 de mayo de 2012, con la presencia de la inculpada, su defensor de confianza y el quejoso. 4 Folios 31 y 32 C.O. 5 Folios 37y 38 C.O. 6 Folio 39 C.O. 71 Folio 50 C.O. 8 Doctora Zahyra Milena Pantoja García 9 Folio 57 C.O. 10 Folio 65 C.O. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra al señor Cortés Casanova, quien se ratificó en la misma y manifestó no tener nada más que agregar a lo ya expuesto en el libelo. Acto seguido se otorgó la palabra a la disciplinada con el fin que rindiera

versión libre sobre los hechos objeto de investigación, ésta a su turno se la concedió a su defensor de confianza. Manifestó la defensa que el proceso ejecutivo se adelantó con fundamento en dos títulos valores, un pagaré identificado con el No. 0729 de 15 de septiembre de 2009 (allegó copia) y una letra de cambio, los cuales son coincidentes en el valor ejecutado, esto es, $15.157.800, aclarando que la relación de crédito se generó entre su representada y el quejoso, en razón a la deuda adquirida por éste último con la Cooperativa COOPSONAR Ltda., de la cual su prohijada funge como Representante Legal. Agregó que su defendida y los deudores (el quejoso y su codeudor) celebraron un acuerdo de pago por la suma antes referida, el cual no fue aceptado por el Juzgado de Conocimiento (allegó copia del documento). Recalcó, que su mandante no diligenció la letra de cambio a su arbitrio, sino conforme a las instrucciones dadas por los suscriptores del mismo. Concluyó su intervención, señalando que su prohijada no actuó como profesional del derecho, sino como representante legal de la Cooperativa. El Magistrado incorporó al expediente las siguientes pruebas allegadas por la disciplinada: - Copia del Pagaré No. 729 de 15 de septiembre de 2009 por valor de $15.157.800, suscrito por los señores Wilson Cortés Casanova y Isidro Amado Valencia a favor de COOPSONAR (fl. 70 C.O.). - Acuerdo de Pago suscrito por la disciplinada, en representación de la Cooperativa COOPSONAR LTDA y los señores Cortés Casanova y Amado

Valencia, (fls. 71 y 72 C.O.). • Certificaciones suscritas por la Cooperativa de Ahorro y CréditoCOFINAL, Cooperativa Multiactiva - COOPDOMUS, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular y la Cooperativa Multiactiva Social de NariñoCOOPSONAR LTDA, dando cuenta de la buena gestión profesional de la disciplinada actuando como abogada de esas entidades, (fls 74 a 78 C.O.). - Certificaciones signadas por los señores Ruth Carmen Villalobos Paz, Ana Cecilia Osejo de Rodríguez, Maritza Arcos Realpe, Elsy Perlaza Cuero, José Elias Oliva León, Alba Lucy Rosero, Fanny Vargas de Villareal y Arias Caro Gari Rod Hudson, en las que dan fe de la actividad profesional de la inculpada (fls. 79 a 86). El Magistrado Instructor11, decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia12. 11" Alvaro Raúl Vallejos Yela 12 Folios 87 a 89 C.O. CD contentivo de la audiencia. Con auto de 31 de julio de 2012, se ordenó acumular a la presente actuación el proceso disciplinario radicado 520011102000201200363 00 adelantado contra la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación13. El 2 de agosto de 2012, se reanudó la vista con la presencia de la inculpada y su defensor de confianza. El Magistrado encargado del asunto dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - El 1 de agosto de 2012, el Presidente del Consejo de Administración de la

Cooperativa COOPSONAR LTDA, remitió copia de los documentos que servían como base de la obligación ejecutada dentro del proceso radicado 2010-0049, adelantado contra los señores Wilson Cortés Casanova e Isidro Amado Valencia Ortiz. (fls. 93 a 96 C.O.). Luego, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 20100049, promovido por la Cooperativa COOPSONAR LTDA contra los señores Cortés Casanova y Valencia Ortiz y se ordenó tomar copia de los documentos pertinentes y útiles para la investigación, en este punto se aclara que la mencionada prueba documental, no obra en el plenario. Concluida la inspección, se ordenó la suspensión de la diligencia y se fijó el 11 de octubre de 2012, como fecha para su continuación14. En la fecha indicada, con la comparecencia de la inculpada, su defensor y la agente del Ministerio Público. 13"Folio 112 C.O. 14 Folios 114 a 115 C.O. CD contentivo de la audiencia. Previo a realizar la calificación jurídica de la conducta, el Magistrado encargado del asunto otorgó la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el material probatorio recaudado, éste solicitó absolver a su prohijada de todo cargo, pues ésta no se encontraba en ejercicio de la profesión, en consecuencia no era sujeto disciplinable por esta Jurisdicción, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluadas las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Instructor, determinó que la inculpada al "haber adelantado la

acción judicial de cobro ejecutivo de la letra de cambio por valor de $15.157.800.oo de pesos (Sic) en contra del quejoso a sabiendas de que el mencionado título valor había sido firmado en blanco y que se llenó con datos que no correspondían a la realidad del crédito otorgado, ya que la verdadera deuda era de $5.500.OOO.oo de pesos a 36 meses de plazo para su pago", había podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en las consagradas en los numerales 2o, 8o y 11 del artículo 33 ibídem. Para llegar a esta conclusión consideró el a quo: "(...) dentro del proceso ejecutivo se propusieron distintas excepciones por parte de la parte demandada y que el Juzgado, finalmente, declaró probada la excepción de carencia de carta de instrucciones y ordenó abstenerse de seguir adelante la ejecución en la medida en que se consideró demostrado que la letra de cambio efectivamente fue firmada en blanco y que se llenó sin tener en cuenta la realidad de los hechos, por lo cual no era un título idóneo para fundamentar la acción ejecutiva". La mala fe de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se desprendió para el a quo de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil15. Las faltas fueron calificadas provisionalmente a título de dolo. Concluida la calificación, se fijó el 23 de enero de 2013, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento.16 A folio 129 del plenario se encuentra el poder conferido por la disciplinada al

abogado Luis Armando Delgado Mera. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló en la fecha programada, con la presencia de la inculpada, su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. El Magistrado encargado del asunto, dio a conocer a los asistentes el contenido del acta de la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2012, como quiera que dentro del CD contentivo de ésta, no quedó registrada la totalidad de su contenido. Realizado lo anterior, se ordenó la suspensión de la vista, ordenando su continuación el 8 de febrero de 201317. En la calenda en cita, no fue posible 15 Artículo 74 Código de Procedimiento Civil. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso 16 Folios 121 a 125 CD y acta contentiva de la Diligencia. 17 Folios 131 y 132 CD contentivo de la diligencia. la realización de la diligencia, ordenando su reprogramación para el día 24

de abril de esa anualidad18. En la fecha en mención, no fue posible celebrar la audiencia por la inasistencia del defensor de confianza de la disciplinada, quien allegó excusa, por lo que se fijó como nueva fecha el 26 de junio de 201319. En la calenda prevista, se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. La defensa alegó de conclusión evaluando en primer término el contenido del pliego de cargos formulado por el a quo, indicando que éste no determinó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta antiética, situación que en su sentir vulneraba el derecho de defensa de prohijada. Recalcó en el hecho que el proceso ejecutivo objeto de la Litis, no hubiese continuado con fundamento en la letra de cambio tantas veces citada, con lo cual no se le estaría causando ningún daño al quejoso, como quiera que su excepción prosperó, además en ningún momento la sentencia indicó que el título valor se hubiese llenado sin el consentimiento del deudor, ni que la deuda no existía. Agregó que si bien el Magistrado señaló haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el plenario, no hizo relación alguna a 18 Folio 135 C.O. 19Folio 141 C.O. aquellas favorables a su mandante, que aunado a lo anterior, estaría vulnerando el principio de apreciación integral de la prueba y de investigación integral, contenidos en la Ley 1123 de 2007. Indicó que la mala fe endilgada a su prohijada, carecía de sustento, puesto

que no se mencionó en cuales actuaciones se evidenció este proceder20. Decisión objeto de Apelación.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con fallo de 9 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ayda Lucia Acosta Oviedo de la comisión, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y de las previstas en los numerales 2o, 8o y 11 del artículo 33 ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En primer término, el a quo hizo alusión a la nulidad tácita planteada por el defensor de confianza de la disciplinada, respecto a la indebida imputación táctica y jurídica al momento de formular los cargos. Una vez transcrito lo pertinente de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de octubre de 2012, concluyó la primera instancia que: "Lo transcrito no deja duda sobre el contenido y alcance de la imputación táctica y jurídica que se hizo en la calificación de la investigación y, por tanto, del cumplimiento estricto del debido proceso al respecto, descartándose con ello la existencia de las irregularidades procesales planteadas por la defensa". 20Folios 145 a 147 C.O. Respecto de la configuración del elemento tipicidad de las faltas imputadas a la letrada, se señaló lo siguiente: "En el transcurso de la investigación, a través de la inspección judicial

practicada al proceso ejecutivo, se estableció que la disciplinable, en su condición de abogada ejercicio y como representante legal de la Cooperativa COOPSONAR, presentó demanda ejecutiva mixta de menor cuantía en contra del ahora quejoso WILSON CORTES CASANOVA y del señor ISIDRO AMADO VALENCIA ORITZ (Sic), con base en una letra de cambio suscrito por los demandados por valor de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), gestión profesional que se adelantó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Tumaco. En el trámite del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial, la parte demandante contestó la demanda proponiendo como excepción previa el hecho de "haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" y, posteriormente, como excepciones de mérito que se titularon: a. Carencia de carta de instrucciones, b. Existencia de un negocio jurídico que dio origen al título, c. Pago Parcial, d. Cobro excesivo de intereses corrientes y e. Falsedad y fraude procesal. Para sustentar las excepciones de mérito se dio que si bien, se había firmado la letra de cambio base del recaudo ejecutivo, la firma del mencionado título valor se había hecho en blanco, que no hubo carta de instrucciones para llenarlo y que, finalmente, su diligenciamiento, no se había hecho de acuerdo con la verdad de los hechos, porque la obligación que ese título respaldaba no era realmente de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), como se consignó en el mismo,

sino solamente de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00). Mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado desestimó la excepción previa "por trámite diferente" dejando en firme el mandamiento de pago y, posteriormente, mediante decisión del 18 de julio de 2011, declaró probada la excepción de carencia de carta de instrucciones y, por tanto, resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución por considerar demostrado que la letra de cambio fue firmada en blanco y que la misma se llenó sin tener en cuenta la realidad de los hechos". Respecto al hecho alegado por la defensa en el sentido de que si bien hubo un crédito inicial a favor del quejoso por $5.500.000.oo, él mismo solicitó una ampliación del crédito por la suma de $15.157.800.oo, razón por la cual se le exigió un codeudor, para lo cual, en garantía de la obligación, los dos firmaron la letra de cambio y un pagaré por el valor de un nuevo crédito, obligación demandada en el proceso ejecutivo, consideró el a quo que no existió un nuevo crédito, sino simplemente un cobro anticipado de la deuda inicial, desconociendo el plazo para su pago. Concluyó el fallo de primera instancia considerando: "Para la Sala es indiscutible que de los hechos antes mencionados tenía pleno conocimiento la abogada disciplinable por cuando en su condición de Representante Legal de la Cooperativa otorgante del crédito y asesora jurídica de la entidad participaba directamente en el estudio de las solicitudes del crédito y en su aprobación, tal como se deduce del contenido de la queja

presentada en su contra y de la comunicación que sobre la aprobación del crédito la propia disciplinable hace al aquejoso y que, a pesar de este conocimiento, conscientemente y de manera voluntaria, decidió instaurar la demanda ejecutiva utilizando la letra de cambio por valor de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($15.157.800.oo), a sabiendas de que la misma había sido firmada en blanco y como respaldo de una obligación de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo), comportamiento con el cual vulneró su deber [de] conservar y defender el decoro de la profesión, incurriendo en un acto de mala fe, y contrariando el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por haber inducido en error al funcionario judicial encargado de tramitar la demanda ejecutiva, porque, como se dijo en la formulación de cargos, si bien finalmente el juzgado reconoció la prosperidad de la excepción de mérito de "carencia de instrucciones" para el diligenciamiento del título valor base del recaudo ejecutivo, inicialmente la jurisdicción fue inducida a mandamiento de pago y a adelantar los trámites procesales subsiguientes, incluida la adopción de medidas cautelares en contra de uno de los demandados con los consecuencia/es perjuicios que una determinación como esas implica para sus destinatarios, en una clara actitud de deslealtad con la administración de justicia y en contravía con altos intereses del Estado"21\ Recurso de Apelación.- El defensor de la disciplinada impetró la alzada contra

la providencia en mención, por considerar que no se realizó un análisis de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el plenario, principalmente porque sólo se tomó como cierto el dicho del quejoso, sin tener en cuenta el pagaré suscrito por éste y el acuerdo transaccional por la totalidad de la deuda. 21 Folios 191 a 195 C.O.

Señaló el recurrente que: "el a quo respalda su tesis únicamente en la versión del quejoso, porque no especifica cuál de los múltiples, suficientes y abundantes medios probatorios que encontró en la inspección judicial al proceso le indicaban con certeza que mi defendida llenó el título valor con información que no era real, habida consideración que el denunciante informó que solo pidió prestado $5.500.000 y nunca solicito ampliación crediticia hasta el valor de $15.157.800"22.

Declaratoria de nulidad: En providencia del 18 de junio de 2014, aprobada en acta 046, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado, a partir del pliego de cargos proferido el 11 de octubre de 2012, y para ello se tuvo en consideración: “En tal virtud, debe el Magistrado de la Primera Instancia al momento de formular cargos ser cuidadoso de expresar con absoluta claridad cuál es el verbo rector y el ingrediente normativo, si es del caso, imputado a la disciplinada, pues no basta simplemente con una abstracción fáctica de lo acontecido en tanto que la norma es clara en exigir de los pliegos de cargos una formulación expresa y motivada fáctica y jurídicamente.

Lo anterior orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa de la disciplinada, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. De lo anterior se desprende, que al momento de realizar la imputación jurídica de la conducta, el a quo no determinó, por ejemplo, respecto a la falta contra la dignidad de la profesión, cual fue la actuación de mala fe en la que incurrió la letrada, siendo este uno de los elementos indispensables para concluir la incursión de la profesional del derecho en dicha falta. Por otra parte, y respecto a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la primera instancia se limitó a enunciar los numerales en que se encuentran previstas, sin siquiera determinar cuál fue la actuación manifiestamente contraria a derecho promovida por la letrada, o el abuso a las vías del derecho reprochadas o cuál fue la prueba o documento falso presentado por la disciplinada dentro de la actuación judicial iniciada, elementos que deben ser tenidos en cuenta por el Juez disciplinario encargado de la confección del pliego de cargos, puesto que debe identificar en el caso concreto qué es lo reprochado y cual su objetivo.

Y es que esta tarea, implica un cuidado especial, pues encuadrar la conducta del procesado en uno o varios de los verbos previstos en el tipo, o en uno o varios tipos disciplinarios, no puede ser una ocupación librada al azar, es decir, el Magistrado instructor no puede simplemente citar las normas absteniéndose de enmarcar el proceder del sujeto disciplinable en uno o varios de ellos conforme a lo objetivamente probado, porque se insiste, la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan las faltas, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Así las cosas, las circunstancias tácticas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y abstracción, por tanto, que tal y como lo manifestó el defensor de confianza de la disciplinada al momento de alegar de conclusión, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el profesional del derecho se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones…” Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad: Una vez devuelto el expediente al Seccional, el Magistrado Instructor retomó el trámite de la investigación procediendo a fijar nueva fecha para la

continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para el día 18 de noviembre de 2014, misma que no se pudo realizar por cese parcial de actividades de la Rama Judicial, reprogramándose para el 12 de febrero de 2015; ese día de la audiencia, se dispuso solicitar al Juzgado 2 Civil Municipal de Tumaco copia autentica del incidente de regulación de perjuicios tramitado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00049, para verificar si hubo indemnización de perjuicios y citar nuevamente a la disciplinada para escucharla en versión libre. Sesión del 23 de abril de 2015 Se dejó constancia de la incorporación al proceso de los documentos correspondientes al incidente de regulación de perjuicios tramitado en el ejecutivo No. 2010-00049. Se recibe la versión libre de la disciplinable. En síntesis, manifestó que, previa solicitud ante el Comité de Créditos de la COOPSONAR, se le aprobó al quejoso un crédito por $ 5.500.000.oo pesos, dando en garantía unos derechos sucesorales. Aclara que posteriormente se amplió el crédito y para el efecto se le exigió como garantía adicional un codeudor, función que cumplió el señor ISIDRO AMADO VALENCIA, suscribiendo en esa condición la letra de cambio correspondiente. Agrega que debido al no pago de las cuotas del crédito se adelantó el proceso ejecutivo en contra del deudor y codeudor. Acepta que por parte de la Cooperativa se incurrió en una falencia al no hacer firmar la respectiva carta de instrucciones para diligenciar el título valor, pero explica que ello se debió a la confianza que tenían en el codeudor. Acepta

que actuó como representante legal de la Cooperativa y como abogada en su representación judicial, pero aclara que no diligenció el título valor base del cobro ejecutivo y que es el Comité de Crédito el encargado de hacerlo con base en los documentos de contabilidad. Finaliza diciendo que el quejoso alcanzó a pagar $ 500.000.oo pesos y que sí aceptó deber los $ 15.750.000.oo pesos, solo que solicitaba que se le autorice el cambio del codeudor para que no se perjudicara con la medida cautelar dictada en el proceso ejecutivo. Luego, la disciplinable precisó que no formaba parte del Comité de Crédito, que ciertamente la letra de cambio se firmó en blanco, para respaldar el crédito inicial más los desembolsos adicionales correspondientes a la ampliación del crédito y los gastos derivados del trámite del mismo, por lo cual el monto total del crédito ascendía a $ 15.157.000.oo. Acepta que fue la persona que entregó los dineros del crédito al deudor, pero no precisa el monto del crédito adicional ni los gastos derivados del mismo, insiste en que el título valor le fue entregado diligenciado', que posiblemente quien lo hizo se equivocó en cuanto a la fecha de vencimiento del crédito y que se limitó a entablar la demanda ejecutiva. Acepta conocer que la letra era garantía del crédito otorgado por la Cooperativa. Reconoció que se firmó un documento en el cual el quejoso aceptó deber la suma de dinero antes mencionada y la Cooperativa autorizó que se cambiara al codeudor AMADO VALENCIA. Dice que la queja se presentó porque finalmente la demanda se formuló en contra del deudor y del codeudor inicial.

Se ordenó la incorporación al proceso de los siguientes documentos: Copias del incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo No. 2010 - 049 en los cuales se evidencia una transacción aprobada por el Juzgado, en providencia del 2 de febrero de 2013, respecto al pago de los perjuicios. Se decretó la recepción de las declaraciones de los señores ISIDRO AMADO VALENCIA y GILMA LILIANA ACOSTA OVIEDO y oficiar al Comité de Crédito de COOPSANAR para que remita toda la documentación sobre el crédito otorgado al quejoso.; así mismo, se fijó fecha para la continuación de la audiencia el 26 de junio, 29 de septiembre, 6 de octubre de 2015, mismas que no se pudo recepcionar por inasistencia de los intervinientes, programándose para el 13 de enero de 2016.- Folio 324 c.o.-. Se recepcionaron de la señora GILMA LILIANA ACOSTA los siguientes documentos: • Liquidación del crédito. • Relación de gastos y dineros entregados al señor WILSON CORTES. • Recibos de pago al ingeniero EDUARDO QUIÑONES. • Pagos de impuestos, aclaración de escritura, hipoteca, etc. • Oficio del 3 de septiembre de 2009, dirigido por AYDA LUCIA ACOSTA al Consejo de Administración de Coopsonar, en el cual informa sobre el crédito solicitado por WILSON CORTES CASANOVA, por $ 5.500.000.OO.

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