CSDJ - F52001110200020110031301ADJUNTA20150709171555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110031301ADJUNTA20150709171555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la letrada inculpada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100313 01 (10409-23) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por DOS (2) meses a la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja adiado 24 de febrero de 2011, presentado por el señor JESÚS ALFONSO PARADA CRUZ, representante legal de MONTAGAS S.A a través del cual solicitó se investigara la conducta de la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, por la presunta negligencia en el trámite del proceso laboral N°2009-343 el cual cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa; de responsabilidad civil extracontractual N°2009-261 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto y del proceso laboral N° 2009-096 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito; en los cuales ejerció gestión profesional como abogada de confianza de la empresa MONTAGAS S.A, y por los cuales la empresa fue condenada judicialmente (fls. 1 a 6 c. 1ª instancia). 1 En sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados,
acreditó la calidad de abogado de la doctora ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.730.343, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 110985 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9. C.1ª Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 11 de marzo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 y 11 c.1ª Instancia). 4.- El 11 de julio de 2011, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la no comparecencia de la investigada, el a quo, suspendió la misma y le concedió a la disciplinada el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.15 c.1ª instancia). 5.- Una vez agotado el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, declaró persona ausente a la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, designándole como defensor de oficio al estudiante universitario JULIO ALEXANDER DELGADO ORDÓÑEZ, fijando fecha para celebración de audiencia (fl. 38 c.1ª instancia). 6.- El 12 de septiembre de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio
inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la abogada de confianza del quejoso; no asistió el agente del Ministerio público; acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a relevar al señor JULIO ALEXANDER DELGADO ORDÓÑEZ de su cargo de defensor de oficio de la disciplinada por cuanto es estudiante universitario, en su lugar nombró al doctor HUBER ESNEYDER BOLAÑOS CERÓN, ordenando a la Secretaría de la Seccional notificar al abogado dicha decisión, suspendiendo por tal motivo la diligencia y fijó para el 6 de diciembre de 2012, su continuación (fl.51 c.1ª instancia). 7.- A través de constancia secretarial del 12 de diciembre de 2012, la señora Marta Juliana Rosero García, Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló las razones por las cuales no se dio cumplimiento al auto del 12 de septiembre de 2012, en lo concerniente al envío de las citaciones dirigidas a los sujetos procesales y al quejoso (fl.55 c.1ª instancia). Por lo anteriormente indicado, el a quo, mediante auto del 21 de enero de 2013 fijó como nueva fecha para dar continuidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de abril de 2013 (fl.56 c.1ª instancia). 8.- El 3 de abril de 2013, la operadora judicial inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por cuanto el defensor de oficio de la investigada, doctor HUMBER
ESNEYDER BOLAÑOS CERÓN, no asistió; así las cosas, el a quo dispuso por Secretaría de la Corporación requerir al abogado BOLAÑOS CERÓN con el fin dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente, allegara la justificación de su inasistencia, so pena de la infracción del deber contenido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente compulsa de copias (fl. 67 c.1ª instancia); en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de junio de 2013, el Seccional de instancia, ante la inasistencia del abogado de oficio de la disciplinada, decidió relevarlo del cargo y nombrar en su lugar a la abogada SANDRA DÍAZ MEJÍA, como defensora de oficio de la doctora MOLINA BRAVO(fl.73 c.1ª instancia). Finalmente, el 12 de agosto de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador relevó a la doctora SANDRA DÍAZ MEJÍA del cargo de defensora de oficio pues indicó la togada quien representaba en ese momento tres asuntos disciplinarios; en consecuencia el a quo asignó a ANA MARÍA CORTÉZ LÓPEZ, como defensora de oficio (fl. 103 c.1ª instancia). 9.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 02 de octubre de 2013, el Seccional de instancia, ante la inasistencia de la doctora ANA MARÍA CORTÉZ LÓPEZ, como defensora de oficio de la abogada investigada, decidió relevarla del cargo y nombrar en su lugar
a la abogada ALBA DENIS PORTILLA BUCHELI, como defensora de oficio de la doctora MOLINA BRAVO (fl.117 c.1ª instancia). La doctora ALBA DENIS PORTILLA BUCHELLI, con memorial del 19 de noviembre de 2013 informó al despacho disciplinario su imposibilidad de asumir la defensa de oficio, pues recibió una asignación de la Universidad de Nariño y de la Universidad Mariana (fl.127 c.1ª instancia); por tal razón el día 04 de diciembre de 2013 el operador judicial relevó a la abogada PORTILLA BUCHELLI, y nombró a la doctora PAULA XIMENA ORBES, como defensora de oficio de la investigada (fl.138 c.1ª instancia). 10.- El 24 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la abogada de oficio de la disciplinable y la abogada de confianza del quejoso; no asistió el agente del Ministerio público; acto seguido el a quo procedió con la diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- La operadora judicial hizo la correspondiente lectura de la queja, subsiguientemente, la defensora de confianza del denunciante hizo ampliación de la misma, indicando que la disciplinada en los procesos que dieron origen al proceso disciplinario no asistió a algunas audiencias y tuvo deficiencias en la contestación de la demanda ya que no hizo efectivo el seguro de automóviles que cubría el siniestro, relacionado con el caso en particular, lo cual ocasionó una sanción en
contra de la empresa. 10.2.- La defensora de oficio solicitó que se realizara inspección judicial de los procesos objeto de queja para verificar si efectivamente existió negligencia por su defendida. 10.3.- La operadora judicial realizó la inspección judicial del proceso laboral N° 2009-343 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. 10.4.-El a quo decretó como pruebas: i)ordenar se vuelva a imprimir la dirección de la disciplinable del Registro Nacional de Abogados; ii) solicitar al Tribunal Superior de Neiva facilite en calidad de préstamo proceso N° 2009-096 del Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito; iii) solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el proceso de responsabilidad civil extracontractual N° 2009-261 para realizar inspección judicial (fls.165 a 166 c.1ª instancia record 00:00: 30 a 00:28:00 del cd del 24 de febrero de 2014). 11.- El día 12 de mayo de 2014, el Seccional de instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación relevó a la abogada PAULA XIMENA ORBES, y nombró a la doctora JENNIFER BOLAÑOS ESCOBAR, como defensora de oficio de la investigada (fl.196 c.1ª instancia). 12.- El 12 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia de la investigada ni de su abogada de oficio, suspendió la misma y le concedió tanto a la investigada como a su defensora el término de tres días para que
justificaran su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 206 c.1ª instancia); El 20 de junio de 2014 la doctora JENNIFER BOLAÑOS ESCOBAR, se posesionó como defensora de oficio de la investigada (fl.207 c.1ª instancia). 13.-El 30 de julio de 2014, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se realizó inspección judicial del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual N°2009-261 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, demandante ANA JULIA NARVÁEZ contra MONTAGAS S.A. ordenando dejar copia de los folios 2 al 9, 47, 48, 53,57, 68 a 81, 84 a 86, 88, 92, 93 a 96, 100, 107 a 109, 128 a 148 y 150. Acto seguido, la abogada de confianza del quejoso manifestó estar de acuerdo con la inspección judicial realizada y precisó que a folio 107 obra auto donde se declaró vencido el término para presentar alegatos de conclusión sin que la disciplinada interpusiera los mismos, también señaló que si bien es cierto, a folio 109 se encontraba la sustitución de poder de la disciplinable a la doctora ALBA INÉZ GÓMEZ, no obra reconocimiento de personería jurídica a la nueva abogada, por lo tanto, la disciplinable seguía siendo apoderada de la empresa MONTAGAS S.A, hasta el momento de la sentencia. Respecto al proceso N° 2009-096, el Tribunal Superior de Neiva, Sala
Laboral, informó que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por tal motivo el Magistrado sustanciador informó la imposibilidad de realizar la inspección judicial a dicha pieza procesal. 13.1.- La Magistrada de Instrucción procedió a formular cargos a la doctora ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO señalando que es provisional y que según el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se podrá modificar la calificación de la conducta en caso que se alleguen las pruebas faltantes al proceso. Así las cosas, se le imputó a la investigada la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al considerar que la encartada fue indiligente en cuanto a los encargos profesionales que le hubiera hecho MONTAGAS S.A, en primer lugar respecto al proceso N° 2009-343 en el cual se tuvo por no contestada la demanda y no se subsanó la misma dentro del término otorgado por el despacho. En cuanto al segundo proceso N° 2009-261 la investigada no aportó debidamente las pruebas según las exigencias de ley, esto es, no llamó en garantía a la PREVISORA DE SEGUROS S.A y no presentó alegatos de conclusión. El tercer y último proceso con radicación N° 2009-096, indicó el operador judicial que la falta consistiría en una indebida contestación de la demanda omitiendo lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 del C.P.T.S.S. lo que habría generado que el juzgado tuviera por ciertos
los hechos presentados en la demanda. Por los motivos anteriormente señalados, la investigada pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 217 a 219 c.1ª instancia). 13.2.- El a quo decretó las siguientes pruebas; i) solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito remitir el proceso N° 2009-096 demandante MILLER MOLINA MUÑOZ y otros; demandada GAS MOCOA S.A y otro ii) por secretaría sacar copias a los folios inspeccionados y devolver el proceso N° 2009-261 a su despacho de origen (record 00:30:25 a 00:50:48). 14.- El 28 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento dejó constancia respecto al proceso N° 2009-096 no ha sido posible realizar la inspección judicial debido a que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, razón por la cual la Magistratura se abstendrá de pronunciarse sobre la posible indiligencia en este asunto y a su vez, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que se investigue la presunta falta de diligencia de la abogada ADRIANA MOLINA BRAVO, respecto al proceso N°2009-096 en proceso aparte. Indicó el Seccional de instancia que la disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, y por lo tanto en el proceso no se verifican agravantes ni atenuantes consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
14.1.- Alegatos de conclusión del doctor NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ, Procurador Penal: Indicó que una vez verificado el proceso disciplinario se realizó en debida forma y respeto de los principios del derecho y teniendo en cuenta que no existe prueba que desvirtúe las presuntas faltas disciplinarias calificadas por el Despacho, solicita se sancione a la abogada por no asumir con responsabilidad sus encargos profesionales. 14.2.- Alegatos de conclusión de la doctora JENNIFER BOLAÑOS ESCOBAR, defensora de oficio de la investigada: Manifestó que la disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios registrados hasta la fecha, por lo cual solicita a la Magistratura que en el eventual caso de que se adopte una decisión sancionatoria se aplique la mínima sanción. El a quo una vez recibidos los alegatos de conclusión, pasó el proyecto para fallo en sala. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.730.343, y portadora de la tarjeta profesional N° 110985 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo encontrarse probado que entre el señor JESÚS
ALFONSO PARADA CRUZ, en su condición de gerente y representante legal de MONTAGAS S.A (hoy quejoso) y la disciplinada existió una relación contractual donde ésta se comprometió a tramitar la defensa de la referida empresa en los siguientes procesos, Laboral N° 2009-343 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2009-261 el cual fue gestionado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Concluyó la Sala a quo que la actuación de la abogada en el seguimiento de los procesos a su cargo, su actividad probatoria y el cuidado prodigado a la defensa que debía ejercer como parte demandada, se efectuó de manera precaria, pues durante el encargo profesional, la única actuación de contenido jurídico, realizado por la disciplinada fue la contestación de la demanda en el proceso ordinario, aunque también presentó contestación del proceso laboral, no subsanó en término la misma, razón por la cual, se tuvo por no contestada obteniendo en ambos casos una sentencia contraria a los intereses de su cliente, lo que resulta aún más cuestionable en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, donde debió hacer el llamado en garantía a la empresa aseguradora. Finalmente dada la naturaleza y gravedad de la conducta, el a quo le impuso a la doctora ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 228 a 239 c.1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 9 de marzo de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.11 c.2ª instancia) 3.- El 19 de marzo de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, al encontrarse demostrada la incursión de la abogada en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, señalando: “…dentro del proceso Laboral del Circuito de Mocoa, es clara la negligencia, descuido y olvido por parte de la apoderada por cuanto se evidencia en el examen de las diligencias que el juez del respectivo despacho en varias ocasiones le otorgó los términos suficientes para que corrigiera todos aquellos errores en los cuales ella incurrió al redactar la contestación y sólo se le relevó de esa responsabilidad el 5 de abril de 2011. Por último en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N°2009-261 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el cual no presentó documentos auténticos por lo que no se les reconoció mérito probatorio y además, no presentó los alegatos de conclusión pese a quien estaba posesionada como apoderada en ese momento era la disciplinable” (sic)
Por tales motivos, el Agente del Ministerio Público pidió la confirmación de la decisión consultada (fls. 14 a 16 c.o 1ª instancia) 4.- El 14 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 18 c.2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Consulta De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta
atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la inculpada Se trata de ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30730343 y tarjeta profesional como abogada N° 110985, según certificado obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. 4.- De la falta endilgada El cargo por el que se sancionó a la jurista ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, en el fallo consultado, es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el trámite de los procesos Laboral N° 2009-343 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2009-261 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, los cuales le fueron encomendados. 5.- Del caso en concreto
5.1.- TIPICIDAD
De los elementos de juicio allegados al plenario, esto es la queja (fls. 1 a 6 c.1ª instancia), así como la documental aportada a través de la inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia a los procesos Laboral N° 2009-343 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (fls.1 a 76 c. anexo 4), y el juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2009-261 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (fls.1 a 61 c. anexo 3), se pudo establecer, que en efecto la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, se comprometió con el representante legal de la empresa MONTAGAS E.S.A. S.A, para adelantar los procesos anteriormente mencionados, los cuales fueron fallados en contra de su cliente (cuadernos anexo 3 y 4). Ahora bien, esta Superioridad estableció que a la investigada, le fue otorgado poder para adelantar entre otros el proceso Laboral N° 200900343; con el cual realizó la contestación de la demanda sin el lleno de los requisitos legales y teniendo oportunidad de subsanar dicho trámite no cumplió con esa carga procesal; además, no intentó llegar a una conciliación con la parte demandante y los alegatos de conclusión fueron remitidos por escrito, teniendo la obligación procesal de sustentarlos de manera oral en audiencia. Así mismo, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual N°2009-261; se consolidó el actuar con falta de diligencia pues no adjuntó en debida forma las pruebas documentales que iba a hacer
valer dentro del litigio, como tampoco solicitó ante el Juzgado de conocimiento se hiciera el respectivo llamamiento en garantía a la empresa aseguradora. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso, esto es la queja y la copia de los procesos N°2009-343 y N° 2009-261, se concluye fehacientemente que la conducta de la litigante ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO encaja en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al ostentar la condición de apoderada de la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P, la abogada MOLINA BRAVO, estaba obligada a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, e interponiendo los recursos en las oportunidades que otorga la ley. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, esta Sala establece suficientemente que la disciplinada dejó de realizar actuaciones propias de los procesos encomendados a favor del quejoso, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la
descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
4.1. ANTIJURIDICIDAD.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Valorados por esta Colegiatura los medios de convicción obtenidos en el investigativo, esto es el escrito de queja (fls. 1 a 6 c. 1ª instancia), así como las copias incorporadas por el Seccional de Instancia cuando realizó la inspección judicial de los procesos N°2009-343 y N° 2009261 (cuadernos anexo 3 y 4), no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante inculpada, pues no son de recibo para la Sala, como tampoco lo fueron para el fallador de primer grado, las argumentaciones presentadas por el abogado de oficio de la investigada, señalando en sus alegatos de conclusión que la doctora ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, carecía de antecedentes disciplinarios, por lo tanto solicitó se tuviera en cuenta dicha circunstancia como atenuación de la disciplinada. En efecto, la conducta reprochada a la disciplinada se adecuó al tipo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de autos. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia de la letrada encartada y con
ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ADRIANA JOSEFINA MOLINA BRAVO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido.
4.2.- CULPABILIDAD.
Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, pues como profesional del derecho era conocedora de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a ella exigible y aun conociendo las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, actuando con total negligencia, por tanto, por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura a título de culpa. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para la falta endilgada al jurista investigado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanciones, censura, suspensión, exclusión, y multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de, suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, en el sub lite, encuentra esta sala que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES impuesta a la disciplinada, cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida de corresponder con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se pudo establecer que el profesional del derecho inculpado no inició la acción administrativa y/o denuncia penal, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. En el mismo sentido, y de conformidad con los criterios previstos para la graduación de la sanción, contemplados en el literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era imperativo la imposición de la sanción a la abogada encartada, pues la comisión de esta falta desencadenó, i) impacto social, pues con la actuación irregular y negligente del jurista, genera en el conglomerado desconfianza en la labor desempeñada por
los profesionales del derecho, ii) perjuicio al quejoso, quien resultó afectado al haber sido fallados los procesos Laboral N° 2009-343 y de Responsabilidad civil extracontractual N° 2009-261 en contra de su cliente. Tales circunstancias, aunadas a la modalidad de la falta a la debida diligencia profesional materializada por la disciplinada, - por naturaleza culposa-, llevan a concluir a esta Corporación, que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia resulta ajustada con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, así mismo, a la luz del artícul
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