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CSDJ - F52001110200020110035601ADJUNTA20150813145001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110035601ADJUNTA20150813145001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable fue indiligente con la labor encomendada, además, actuó estando suspendido de la profesión, transgrediendo así el Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100356 01 (10368-23) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y la contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copia ordenada

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal en la sentencia del 8 de febrero del 2011 dentro del proceso No. 200600118-01, contra el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien presuntamente presentó recurso de casación contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2010 por ese alto Tribunal, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a la circular del 30 de noviembre de 2010 allegada por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; se aportó copia del cuaderno de segunda instancia del proceso No. 2006-00118-01 (fls. 1 – 79 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 03299-2011, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien se identifica con cédula de 1En Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. ciudadanía N° 12.912458 y Tarjeta profesional N° 70.838, vigente. (fl. 82 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 83 - 84 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 1 de marzo de 2012, y sin

que mediera justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado Instructor emplazó al jurista y con auto del 29 de marzo de 2012, lo declaró persona ausente y nombró al doctor MARIO ALEJANDRO CUENCA CUELLAR como defensor de oficio del disciplinado (fl. 121 – 204 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de febrero de 2014, la cual contó con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 5.1.- El fallador de Instancia dio lectura de la compulsa de copias. 5.2.- En versión libre el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, mencionó que la defensa ejercida al interior del proceso de autos fue hasta el día 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual hizo presentación personal de la demanda de casación en la Secretaría de los servicios Judicial de Tumaco, pero allí le informaron que el escrito debía ser incoado en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Asimismo, señaló el litigante que debido a los problemas económicos de su poderdante, entregó a éste el escrito de la demanda de casación, quien se comprometió a presentarlo en el Tribunal, diligencia realizada por su prohijado hasta el 2 de febrero de 2012, data para la cual estaba suspendido, por tanto, en la compulsa se tomó como fecha la del 2 de febrero de 2012, pasando por alto la calenda del 7 de diciembre de 2010,

cuando realizó la presentación personal del recurso extraordinario en la Secretaría de los Servicios Judiciales de Tumaco, finalmente aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (cd 1 record 00:21:30, fls. 205 - 209 c. o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la siguiente prueba: - Recibir los testimonios de los señores TEODULO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO y JOSÉ OBANDO ESTERILLA. 6.- El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes de San Andrés de Tumaco con oficios Nos. 119 y 333 del 26 y 28 de marzo de 2014 remitió los despachos comisorios No. 031 y 032, respectivamente, en el primero, ese Despacho recibió la declaración del señor JOSÉ OBANDO ESTERILLA, quien precisó que el disciplinado entregó el 7 de diciembre de 2010 el escrito de la demanda de casación al señor QUÍÑONEZ CAICEDO, quien se comprometió a presentar ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; respecto al segundo despacho comisorio no fue posible llevarlo a cabo, por cuanto no se ubicó el domicilio del señor Teódulo Efrén Quiñonez Caicedo (fls. 231 - 259c.1ª Instancia). 7.- El Operador Jurídico de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de marzo 2014, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinado, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1El defensor de oficio en uso de palabra solicitó la terminación de la

actuación disciplinaria, por cuanto está demostrado que a la fecha 7 de diciembre de 2010, cuando el jurista presentó de la demanda de casación ante el Despacho de Tumaco no se encontraba en firme la decisión de suspensión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, su cliente no trasgredió el Código Deontológico del Abogado (cd 2 record 00:06:15, fls. 224 - 230 c. o 1ª instancia). 7.2.- Acto Seguido, el Magistrado de Instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor NELSON GONZÁLEZ VELENCIA se encontraba incurso en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007 a titulo culpa y la contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem a título de dolo. Precisó el Juez Disciplinario frente al primer cargo endilgado que el disciplinado no presentó directamente la demanda de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues quien la impetró fue su cliente el 2 de febrero 2011, “(…) adicionalmente por cuanto no habría informado a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, acerca de la existencia de la sanción sobreviniente en trámite de casación y por tanto, no habría propiciado su reemplazo (…)” (Sic); respecto a la segunda falta imputada al litigante, el a quo argumentó que el disciplinado continuó

actuando en el trámite del recurso de casación a sabiendas de la existencia de la sanción impuesta, pues la demanda de casación fue presentada el 2 de febrero de 2011, fecha para la cual estaba inmerso en el régimen de inhabilidades establecido en la Ley 1123 de 2007 (cd 2 record 00:10:00, fls. 224 - 230 c. o 1ª instancia). 7.3.- A continuación, el Director del proceso insistió en el testimonio del señor TEÓDULO EFRÉN QUIÑONEZ, asimismo, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. 8.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con oficio No. 352 del 16 mayo de 2014 remitió el despacho comisorio No. 0061, el cual no se realizó por cuanto no ubicó al declarante (fls. 231 - 247 c.1ª Instancia). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 109257 del 9 de mayo de 2014, donde consta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses con sentencia del 14 de julio de 2010, bajo el radicado No. 520011102000200600094 01, por la comisión de la falta descrita en numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, iniciando la sanción el 9 de diciembre de 2010 hasta el 8 marzo 2011 (fls. 276 - 271 c.1ª Instancia). 10.- El 9 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado

y su defensor de oficio, la misma se adelantó en el siguiente orden: 10.1.- En versión libre, el disciplinado precisó que la fecha de presentación de la demanda de casación fue el 7 de diciembre de 2010 y no el 2 de febrero de 2011 como lo manifestó el Fallador de Instancia en el pliego de cargos. Además, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no dio trámite al recurso de casación, por cuanto en auto del 8 de febrero de 2011 lo declaró desierto, por tanto, no dio trámite a la precitada demanda, en consecuencia, la investigación disciplinaria debe culminar por sustracción de materia, además, no fue notificado de la sentencia mediante cual fue sancionado, no estando obligado a dar a conocer a su cliente o al Tribunal algo de lo cual no tenía conocimiento. Asimismo, el litigante señaló que se percató de la suspensión impuesta de forma extrajudicial a finales de “enero”, en tal sentido, el 15 de febrero de 2011, informó a su cliente y al Tribunal de la inhabilidad que pesaba sobre él, renunciando así a todos los mandatos conferidos, por último aportó documentos para ser incorporados a la investigación de la referencia. De otro lado, el Jurista encartado solicitó como prueba revisar el trámite de notificación dentro del proceso disciplinario No. 2006-00091, en cual fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (cd 3 record 00:07:20, fls. 292 - 294 c. o 1ª instancia).

10.2.- A su turno el Juez Disciplinario no accedió a la prueba deprecada por el litigante, por cuanto, dicha petición fue de manera extemporánea, así las cosas, se suspendió la diligencia fijando fecha y hora para continuar con la actuación. 11.- El Magistrado Sustanciador Instaló la Audiencia de Juzgamiento el 4 de junio de 2014, a la cual compareció el disciplinado y su defensor de oficio, surtiéndose los siguientes trámites: 11.1.- El disciplinado en los alegatos de conclusión solicitó al Juez Disciplinario no dio credibilidad a la declaración del señor JOSÉ OBANDO, quien manifestó que el litigante realizó presentación personal de la demanda de casación el 7 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de los Servicios Judiciales de Tumaco. Además, precisó el jurista que al señor JOSÉ OBANDO le constó la entrega del escrito del recurso extraordinario al señor TEÓDULO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO, quien se comprometió a presentar el escrito de casación ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Asimismo, manifestó que la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario No. 2006-00094 no le fue notificada en debida forma, por tanto, no estaba obligado advertir a su cliente y al Tribunal de la suspensión impuesta, por cuanto no conocía de la misma, por lo anterior, solicitó revocar los cargos endilgados (cd 4 record 00:04:00, fls. 307308 c. o 1ª instancia).

11.2.- A su turno el defensor de oficio precisó que la falta a la debida diligencia profesional endilgada a su prohijado, no se materializó por cuanto su defendido actuó de acuerdo al mandato conferido por el señor QUIÑONEZ CAICEDO dentro del proceso pena No. 2006-00118, tan es así, que su poderdante realizó presentación personal de la demanda de casación el 7 de diciembre de 2010 en la Secretaría de Servicios Judiciales de Tumaco, fecha para la cual no estaba en vigencia la sanción impuesta en el proceso No. 2006-00094. Asimismo, señaló el defensor que “(…) el escrito fue entregado a su representado, y fue este quien finalmente pasado un mes de su entrega, viaja a la ciudad de Pasto y hace su entrega cuando ya estaba en curso una sanción en contra del disciplinado (…)”, finalmente, precisó que la indebida notificación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario No. 2006-00094 a su prohijado, presuntamente violó los derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, solicitó se exonerara de toda responsabilidad al doctor GONZÁLEZ VALENCIA (cd 4 record 00:19:30, fls. 307 - 308 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 29 de agosto de 2014, consideró que el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA incurrió en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, en modalidad culposa y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del

artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el Seccional de Instancia frente al primer cargo endilgado que el litigante fue negligente en la labor encomendada, pues no presentó directamente la demanda de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; diligencia adelantada por su poderdante el 2 de febrero de 2011. Además señaló el Fallador de Instancia que “al enterarse de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión, el disciplinable omitió informar oportunamente al Tribunal y a su cliente sobre la existencia de la inhabilidad sobreviniente por razón de la suspensión, dejando de realizar las gestiones procesales pertinentes para que se nombrara su reemplazo, y de esa manera se garantizara el trámite normal del recurso extraordinario propuesto, actuación omisiva que trajo como consecuencia que se lo declarara desierto, en perjuicio de los intereses procesales de su representado” (Sic). De otro lado, indicó la Sala Dual de Instancia respecto al segundo cargo imputado relacionado con artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que: “(…) con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se considera demostrado que para la fecha en que radicó la demanda de casación en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, es decir, 2 de febrero de 2011, el disciplinado tenía vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, desde el 9 de diciembre de 2010

hasta el 8 de marzo de 2011, circunstancia, como se dijo antes, fue invocada por el Tribunal para declarar desierto el recurso” (Sic). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas endilgadas, así como, los antecedentes disciplinarios registrados por el encartado (fls. 310 – 339 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado, sustentó sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: I) El jurista solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto se decretó pero no se practicó el testimonio del señor TEUDOLO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO y además, el Seccional de Instancia no realizó inspección judicial al expediente bajo el radicado No. 2006-00118 adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  1. Precio el recurrente que no hay suficiente material probatoria dentro del plenario, del cual se pueda demostrar su responsabilidad en grado de certeza.
  2. Señaló el apelante que la Sala Dual de Instancia no tuvo en cuenta “(…) la nulidad palmaria que decreto el mismo honorable tribunal de San Juan de Pasto, Sala Penal, mediante escrito de fecha febrero 22 del 2011, fecha en la cual se decretó la nulidad el auto de febrero 8 del 2011, mediante la cual me estaban ordenando la compulsa de copias (…)” (Sic) por tanto, quedaría sin

fundamento la compulsa realidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; aportó el auto del 22 de febrero de 2011 (fls. 346 – 109 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 10 de marzo de 2014, notificó al disciplinado y a su defensor de oficio del auto anterior (fls. 6 – 8 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de marzo de 2014, al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del Operador Jurídico de primera instancia aduciendo que “con la certificación de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que para la fecha en que se radicó la demanda de casación, es decir, 2 de febrero de 2011, el togado tenía vigente una sanción de suspensión por el lapso de 3 meses, desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 8 de

marzo de 2011”(Sic). También indicó el Representante del Ministerio Público que el disciplinado fue negligente “por no haber procedido a presentar directamente la demanda ante el tribunal hasta el día en que comenzó a regir la sanción de suspensión en su contra, es decir, hasta 9 de diciembre de 2010, para evitar que el recurso se declarara desierto (...) porque al enterarse que había sido suspendido, debió haberle informado oportunamente a su cliente y al Tribunal sobre la inhabilidad sobreviniente razón de su suspensión, lo cual trajo como consecuencia que se declara desierto, en perjuicio de los intereses procesales de su representado”, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión apelada (fl. 12 – 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 117871 del 13 de abril de 2015, en cual consta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses con sentencia del 14 de julio de 2010, bajo el radicado No. 520011102000200600094 01, por la comisión de la falta descrita en numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, iniciando la sanción el 9 de diciembre de 2010 hasta el 8 marzo 2011 (f.16 c. 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le

corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.

El disciplinado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 03299-2011, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 70.838 vigente (fl. 82 c. 1ª instancia). 4.- De la Nulidad Planteada por el Disciplinable I) El jurista solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto se decretó, pero no se practicó el testimonio del señor TEUDOLO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO y además, el Seccional de Instancia no realizó inspección judicial al expediente bajo el radicado No. 2006-00118 adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por tanto, considera esta Sala que el disciplinado invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal.

Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como primera medida, esta Sala evidencia que el testimonio del señor TEÓDULO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO fue solicitado por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de febrero de 2014, siendo decretado el mismo en dicha diligencia por el a quo (cd 1 fls. fls. 205 - 209 c. o 1ª

instancia). En igual sentido, observa esta Colegiatura que el Seccional de Instancia ordenó la práctica de esa prueba a través de los despachos comisorios No. 031 y 0065, los cuales fueron devueltos por los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal de Tumaco –Nariño con oficios Nos. 333 y 352 del 28 de marzo y 12 mayo de 2014, respectivamente, sin ser cumplidos, por cuanto no fue posible localizar al señor QUIÑONEZ CAICEDO (fls. 247 – 262 Y 277 – 291 c.1ª Instancia), situación puesta en conocimiento del disciplinado y de su defensor de oficio en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 9 de mayo y 4 de junio de 2014 (cd 3 y 4 record 00:21:30, fls. 292 – 294 y 307 - 308 c. o 1ª instancia) guardando silencio al respecto, con lo cual claramente se tiene que se adelantaron los trámites necesarios por el a quo para la asistencia del testigo. De otro lado, el recurrente se duele porque no se realizó inspección judicial al expediente bajo el radicado No. 2006-00118 adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al respecto, evidencia esta Sala que esta prueba no fue solicitada por el disciplinado ni por su defensor de oficio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 13 de febrero y 28 de marzo de 2014 (cd 1 y 2, fls. 205 – 209 y 224 - 230 c. o 1ª instancia), además, observa esta Colegiatura que en el oficio No. SSP – 0411 del 10 de febrero de

2011, con el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió la compulsa efectuada por ese alto Tribunal en auto del 8 de febrero de 2011, con este, también allegó copia del expediente No. 2006-00118. De acuerdo a lo elementos de juicios expuestos con antelación, concluye esta Colegiatura que el Seccional de Instancia realizó todas actuaciones tendientes a recaudar la prueba testimonia solicitada por el disciplinado y su defensor de oficio, sin que ello hubiese sido posible, debido a la falta de ubicación del señor TEÓDULO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO, pues el litigante no allegó la dirección exacta del testigo, y respecto a la inspección judicial del expediente No. 2006-00118, de ésta prueba ya existía copia dentro del plenario del proceso de la referencia, siendo innecesario practicarla nuevamente, en consecuencia, esta Colegiatura no accederá a la petición de nulidad deprecada por el litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la presente investigación disciplinaria. 5.- De las faltas endilgadas Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del art ibídem, cometidas a título de culpa y dolo, respectivamente, los cuales disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…) ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…)”

6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos: II) Precisó el recurrente que no hay suficiente material probatoria dentro del plenario, del cual se pueda demostrar su responsabilidad en grado de certeza. Observa esta Colegiatura que las pruebas recaudadas en el presente investigación disciplinaria fueron las siguientes: - El Oficio No. SSP – 041 del 10 febrero 2011 en el cual se allegó la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pasto y copia del cuaderno de segunda instancia del proceso penal No. 2006-0011 seguido contra el señor TEÓDULO EFRÉN QUIÑONEZ CAICEDO por el delito de Tráfico de Estupefacientes (fls. 1 - 79 c. o 1ª instancia), de esta se prueba resaltan las siguientes actuaciones adelantadas al interior del proceso de autos: a) Sentencia proferida el 19 octubre de 2010 por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto, en la cual confirma la providencia del 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Penal Especializado de Tumaco dentro del proceso 2006-00118, donde fue condenado el señor TEÓDULO EFRÉN QUÍÑONEZ CAICEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (fls 5 – 27 co. 1ª instancia). b) Memorial adiado 21 de octubre de 2010, a través del cual doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA interpuso recurso de casación contra la sentencia del 2006-00118 (fl. 44 co. 1ª instancia). c) Auto del 23 de noviembre de 2010 en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto concedió el recurso extraordinario de casación (fls 45 – 46 co. 1ª instancia). d) Circular No. 13 en la cual la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó que el litigante registra una sanción de (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 9 de diciembre de 2010 (fl. 56 c.o. 1ª instancia).

e) El escrito de la demanda de casación con fecha de presentación 2 de febrero de 2011 ante la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto suscrito por el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA (fls 57 - 75 c.o. 1ª instancia). f) Auto del 7 de febrero de 2011 a través del cual la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación del litigante y además ordenó la compulsa de copias ante esta Jurisdicción (fls 77 - 79 c.o. 1ª instancia). - Obra en el plenario oficio No. 115 del 21 marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto realizó el despacho comisorio No. 032 donde recibió el testimonio del señor JOSÉ OBANDO ESTERILLA, en dicha diligencia precisó el deponente los siguiente: “(…) el 7 de diciembre de 2010, el doctor NELSON le entregó a TEODULO EFREN QUIÑONEZ los documentos porque éste no le dio los recursos al abogado para viajar a Pasto, y apenas el 2 de febrero de 2011, el señor TEODULO EFREN QUIÑONEZ me dijo que lo acompañara a la ciudad de Pasto a entregar él personalmente la apelación al TRIBUNAL SALA PENAL y el señor TEODULO fue que radicó los documentos en pasto sobre la apelación de la demanda de casación, yo lo acompañe porque el señor EFREN no tenía conocimiento de la ciudad (…)” (Sic.) (fls.

243 -254 c.o 1ª instancia). - La versión libre del disciplinado rendida en la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento llevadas a cabo el 13 de febrero y 9 de mayo de 2014, en dicha oportunidad manifestó que entregó el 7 de diciembre de 2010 la demanda de casación al señor QUIÑONEZ CAICEDO, quien se comprometió a presentarlo ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (cd 1 y 3, fls. 205 – 209 y 292 - 294 c. o 1ª instancia). Del anterior recuento probatorio, concluye esta Sala que hay suficiente elementos de juicio para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del doctor NELSON GONAZÁLEZ VALENCIA, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de instancia, pues como se demostró en precedencia el jurista encartado no adelantó los trámites propios de la gestión encomendada y presentó la demanda de casación el 2 de febrero de 2011 ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fecha para la cual pesaba una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, actuaciones con las cuales se materializaron las conductas enrostradas por el a quo, por tanto

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