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CSDJ - F52001110200020110036201ADJUNTA20141209070826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110036201ADJUNTA20141209070826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 1 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201100362 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de apelación propuesto por la abogada disciplinada Deifilia de Jesús López Cuarán, contra la sentencia del 15 de agosto de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, le sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal conformando Sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) el 23 de junio de 2010, despacho que reportó la inasistencia injustificada de la Dra. Deifilia de Jesús López Cuarán a la

audiencia de Juzgamiento fechada para el 23 de junio de 2010 en el proceso de radicado 2009 - 00097 00, donde figura como indiciado el señor Rodrigo Alberto Correa Macías por el delito de tentativa de homicidio y hurto calificado. La anterior compulsa se acompañó, entre otros documentos2, de:  Copia de resolución del 20 de junio de 2002, mediante la cual el Fiscal 51 Seccional de Orito Putumayo con ocasión a investigación adelantada contra Rodrigo Alberto Correa Macías, lo declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la jurista Deifilia de Jesús López Cuarán.  Copia del acta de posesión a través de la cual la jurista el 9 de julio de 2002 frente a la Fiscalía 51 delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos de Circuito, aceptó la designación hecha asumiendo la representación del indiciado.  Copia del acta de notificación de los sujetos procesales a convocar para la audiencia preparatoria fijada para el 4 de febrero de 2010 dentro del proceso 2009 – 00097, documento que cuenta con la firma de la togada del 18 de septiembre de 2009, en representación del imputado  Copia del acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de febrero de 2010, a la cual no compareció la encartada. 2 Folios 2-93 C.O.  Copia del acta de notificación de los sujetos procesales a convocar para la audiencia de juzgamiento fijada para el 16 de marzo de 2010

dentro del proceso 2009 – 00097, oficio que cuenta con la firma de la togada del 26 de febrero de 2010 en representación del inculpado.  Copia del acta de audiencia fallida de juzgamiento del 16 de marzo de 2010 a la cual no compareció la encartada; en dicha diligencia se instó a la profesional justificar su no comparecencia, hecho que jamás ocurrió.  Copia del acta de notificación de los sujetos procesales a convocar para la audiencia de juzgamiento fijada para el 5 de mayo de 2010 dentro del proceso 2009 – 00097, documento que no cuenta con la firma de la togada, pero sí refiere al envío de oficio 1237 el 30 de marzo de la misma anualidad con tal fin.  Copia del despacho comisorio mediante el cual se notificó a la jurista el 28 de abril de 2010 de la realización de la audiencia de juzgamiento el 5 de mayo de la misma anualidad; documento en el que reposa la firma de la abogada.  Copia del acta de audiencia fallida de juzgamiento de 5 de mayo de 2010, a la cual no asistió la abogada denunciada, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para justificar su renuencia a comparecer.  Copia del acta de notificación de los sujetos procesales a convocar para la audiencia de juzgamiento fijada para el 23 de junio de 2010 dentro del proceso 2009 – 00097, documento que cuenta con la firma de la togada, quien se notificó de la diligencia el 27 de mayo de 2010.

 Copia del despacho comisorio mediante el cual se notificó a la jurista el 2 de junio de 2010 de la realización de la audiencia de juzgamiento el 23 de la misma mensualidad; documento en el que reposa la firma de la togada.  Copia del acta de audiencia fallida de juzgamiento de 23 de junio de 2010, a la cual no asistió la abogada denunciada, motivo por el cual se le compulsan copias a esta Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Deifilia de Jesús López Cuarán con la cédula de ciudadanía 30.739.487, se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 65.8003. Verificada la calidad de la disciplinable, el 17 de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación junto a la del Ministerio Público. No obstante al envío de comunicaciones al lugar registrado por la jurista4, se tuvo que el 18 de julio y 9 de noviembre de 2011 la encartada no acudió a las diligencias programadas, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, siendo emplazada6, declarada persona ausente y designado defensor de oficio para su representación en el proceso7.

3 Folio 96 C.O. 4 Folios 99,102 C.O. 5 Folios 34-35 C.O. 6 Folio 104,110 C.O. 7 Folio112 C.O. No obstante lo anterior, el 16 de abril de 2013 la disciplinable allegó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para el 15 de abril de la misma anualidad8; en igual sentido, envió el 22 de agosto de 2013 comunicación donde afirmaba no poder asistir a la audiencia fijada para la misma fecha, en tanto el paro agrario se lo impedía. Finalmente el 26 de febrero de 2014, contando con la comparecencia de la disciplinable y su defensora de oficio (a quien en el acto se le reconoció personería jurídica), se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que, posterior a hacerse referencia al motivo del procedimiento, se concedió la palabra a la abogada para que rindiera versión libre sobre lo ocurrido. Afirmó la profesional investigada que su inasistencia a la audiencia programada para el 23 de junio de 2010, se debió -como lo refirió en oficio de renuncia al cargo entregado el 15 de abril de 20109a padecimientos de salud que le impedían realizar con suficiencia la defensa de los derechos de su defendido, de tal suerte que entendió que se encontraba desligada al proceso con la abdicación radicada ante el despacho. Sin embargo a las anteriores declaraciones, la jurista tras cuestionamientos del despacho reconoció que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís no contestó tal oficio, acotando que cuando acudió a revisar el

expediente del proceso penal descubrió que el oficio enviado por ella jamás había sido agregado al dossier. 8 Folio 148 C.O. 9 Folios 190-191 C.O. Culminada la anterior intervención se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, para que remita el proceso 2009 – 00097 y certifique si dentro de la correspondencia recibida o dentro del mismo proceso obra oficio remitido por la abogada investigada. De conformidad a lo anterior, el 29 de mayo de 2014 el Juzgado requerido certificó que en el plenario de radicado interno 2009 – 00097 seguido contra Rodrigo Alberto Correa Macías por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado no consta renuncia de la defensora de oficio; adicionalmente remitieron el expediente10. El 29 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia postergada, practicándose inspección judicial al proceso requerido sin encontrarse la documentación remitida por la disciplinable, según la cual se corroboraba su renuncia al cargo. Calificación jurídica provisional Consecutivamente en la misma diligencia, el Seccional concluyó que existían los medios de prueba suficientes para indicar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la jurista Deifilia de Jesús López Cuerán en punto de haber infringido el deber profesional consagrado en los numerales 1, 6 y 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 140 del código de procedimiento penal, por lo cual imputó a título de culpa en la

conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, que reza: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer 10 Folio 209 C.O. oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior se fundamentó por parte del a quo, en el actuar omisivo de la jurista quien a pesar de presuntamente haber renunciado al cargo designado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, continuó notificándose como defensora del indiciado sin hacer ninguna manifestación relativa a su anterior solicitud de renuncia; también se arguyó que la renuncia de la jurista no fue eficaz, entre tanto el despacho de conocimiento no se pronunció respecto a su solicitud, persistiendo su responsabilidad sobre las diligencias que se programaron. Así, concluyó el Juez de primera sede que la jurista faltó injustificadamente a las audiencias: 1) Preparatoria del 4 de febrero de 2010, 2) De juzgamiento en cesiones del 16 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010 y 23 de junio de 2010, pues como se probó fue debidamente notificada sin haber presentado solicitud de aplazamiento, reiterando su conducta en detrimento del indiciado penal. Culminada la anterior formulación de cargos, se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís certificar si el sello impreso en el documento anexado por la jurista, corresponde al sello de ese despacho e informar a que funcionario pertenece esa firma, y

cual fue el trámite se dio a la solicitud de la jurista; acreditar los antecedentes disciplinarios de la jurista. El 6 de junio de 2014, la encartada allegó poder confiriendo su representación a un abogado de confianza11. Igualmente, se sumó al proceso 11 Folio 215 C.O. la respuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien reiteró que en el proceso no obraba tal comunicación, y se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada12. Audiencia de Juzgamiento Evacuadas las anteriores pruebas, el 30 de julio de 2014 se procedió desarrollar la audiencia pública de juzgamiento, recibiéndose los alegatos de conclusión de la defensa, aduciéndose en tal intervención13 que la inculpada debía de ser excluida de la investigación, pues existe una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, ya que no solo la renuncia presentada le impedía desarrollar la representación del inculpado, sino también una afectación grave a su salud; siendo entonces, justificado su actuar en tanto aportó el certificado médico que acreditaba enfermedad, esto aunado al hecho de que vivía a una distancia considerable del municipio al que tenía que ir. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Deifilia de Jesús López Cuarán de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de

2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. 12 Folios 216, 219 C.O. 13 Min. 2:40 C.D.5 La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado del cual se adujo: “se tiene que de la actuación de la abogada disciplinable, se deriva responsabilidad disciplinaria, como quiera que de las piezas procesales remitidas con las compulsa de copias, se advierte que la disciplinable fue debidamente notificada personalmente de la programación de las cuatro sesiones de audiencia arriba referenciadas como consta en las respectivas citaciones firmadas por la disciplinable (Fls. 71, 73, 79, 82, 85, 89 y 92) y, pese a ello, no acudió a las mismas y no allegó ninguna justificación ni solicitud de aplazamiento ante el despacho judicial de conocimiento, tan esa así, que a la última de las audiencias a la que dejó de asistir, esto es, en la que debía celebrarse el 23 de junio de 2010, el funcionario de conocimiento, Dr. Nelson Andrés Escobar López, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, después de hacer referencia a múltiples inasistencias de la abogada disciplinable, procede a designar nuevo defensor de oficio respecto al procesado y compulsar las copias objeto de este proceso disciplinario.” Respecto a los alegatos de la defensa, concluyó que aún considerándose la hipótesis planteada por la defensa respecto a la renuncia al cargo el 15 de

abril de 2010, los actos subsiguientes de notificación aceptados por la jurista contradicen su ánimo de desprenderse del conocimiento del proceso, pues su firma en tales actas la sitúan como defensora del indiciado. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, la jurista (a través de su defensor de confianza) interpuso recurso de alzada, pues en su criterio la única falta que se le imputó por el despacho informante fue su inasistencia a la audiencia del 23 de julio de 2010, razón por la cual el Juzgador de primera sede se había extralimitado en su imputación fáctica al agregarle otras faltas que no habían sido referida en la compulsa. De otra parte, replicó que durante la investigación se probó que la abogada había reportado cumplidamente sus quebrantos de salud al despacho, renunciando a su designación como defensora de oficio el inculpado penal mucho antes de la audiencia del 23 de julio de 2010, sin embargo dicha condición había sido omitida tanto por el Juez de conocimiento (probablemente porque lo extravió) como por el Juez disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Así las cosas, sin que se observe yerro o defecto sustancial que pueda dar al

traste con lo que aquí se decide, procede ésta Colegiatura a concretar el objeto y los argumentos esbozados en el recurso de apelación para dar

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. eficaz respuesta a estos, pronosticando desde ya que el sentido de la presente decisión será confirmatoria de las disposiciones fijadas en primera instancia, en tanto es evidente la materialidad de una conducta de relevancia disciplinaria y la responsabilidad de la profesional investigada en tal hecho.

Conforme lo anterior, se ubica la inconformidad de la apelante en dos presupuestos de lo definido en primera instancia: 1) No debió juzgarse a la abogada por conductas no relacionadas en la información que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, 2) En el proceso se probó que la abogada renunció al poder, sin embargo fue el Juzgado quien extravió tal documento. Tomados en cuenta estos argumentos se desglosarán las razones por la cuales se niegan cada uno: No debió juzgarse a la profesional por conductas extrañas a las relacionadas en la información que dio inicio a la investigación En efecto, como se viene anunciando, no se encuentra de recibo ésta alegación en particular, pues la misma lleva inmersa en sí una suposición bajo la cual la jurisdicción disciplinaria o el ejercicio de control Estatal de un servicio público como lo abogacía se encuentra supeditado a un tercero como el quejoso o al contenido de una información remitida por un funcionario público. Afirmación que a todas luces es errónea, en tanto el objetivo de la jurisdicción disciplinaria (para el caso en comento) es garantizar y proteger los deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado, esto, con total independencia a la calidad, contenido y claridad de la información que se proporciona por parte del sujeto pasivo que pone en funcionamiento el aparato judicial. Dicho lo anterior en otras palabras, una vez puestos en conocimiento hechos de presunta relevancia disciplinaria ante el Juez disciplinario no es posible limitar su labor investigativa a la sola temática tratada en la queja o la información, pues es su función corroborar y atestiguar la realidad de los

hechos para así deducir el cumplimiento o incumplimiento de las pautas dadas por el legislador a tan especial labor, la abogacía. En gracia de discusión se tiene, que de asumirse la tesis propuesta por el apelante, llegaríamos al absurdo jurídico en el cual, el Juez de conocimiento tras avizorar una irregularidad en el discurrir de su labor o al advertir un hecho constitutivo de falta disciplinaria, tendría que ignorar tales acontecimientos, dada su no inclusión en la queja o información materia de consulta, actitud que se presenta como inaceptable conforme a los principios y máximas que deben regir el correcto funcionamiento de la sociedad y el Estado. A esto agréguese, que la investigación oficiosa por parte de los servidores públicos que ejercen control disciplinario, es toda una institución jurídica, que no surge simplemente de la acuciosidad del Magistrado instructor en el caso sub. Judice, sino que ha sido consagrada en diferentes disposiciones legales17. Obsérvese también, que contrario a lo aducido por el recurrente el conocimiento de la inasistencia de la abogada a las audiencias del 4 de 17 L 734/2002 Art. 70: El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos a conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. febrero de 2010, 16 de marzo de 2010 y 5 de mayo de 2010

(independientemente de la del 23 de junio de 2010) se dio en el marco de la información remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, ya que como se relaciona al inicio de ésta providencia, es el despacho informante en pro de justificar su decisión de compulsar copias a la disciplinada, quien remite copias de las citaciones y de las actas de las audiencias a las cuales ésta no compareció. Finalmente, añádase en este punto, que la investigación encabezada por el despacho a quo mediante la cual se determinaron “otras” conductas constitutivas de falta disciplinaria, jamás constituyó un ejercicio irregular o contrario a los derechos de la investigada, pues como bien se relacionó en el acápite de actuación procesal, la imputación fáctica por la inasistencia a las diferentes audiencias se hizo como es debido desde un inicio en la formulación de cargos, permitiéndosele así a la encartada controvertir los hechos que le fueron legalmente enrostrados. En el proceso se acreditó que la jurista renunció al cargo Existe, pues, un único medio de prueba documental aportado por la disciplinada que indica que el 15 de abril de 2010 ésta radicó memorial en el cual justificaba su no comparecencia a la audiencia de 16 de marzo de la misma anualidad y renunciaba, sin embargo confrontado éste documento con la realidad procesal que ofrecen los demás elementos de convicción recaudados, se tiene que la abogada no se desligó de los deberes propios de su designación como defensora de oficio, y por lo tanto al inasistir injustificadamente a diferentes audiencias programadas en el proceso bajo su

tutela, incurrió en la falta disciplinaria imputada por el a quo. Como ya se hizo notar, la constatación de la realidad revela dos hechos de especial importancia: 1) El memorial referido por la quejosa no reposa en el expediente y el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Puerto Asís nunca se pronunció respecto a la solicitud de renuncia de la togada, 2) En fechas posteriores a la presunta renuncia la jurista se notificó de las audiencia programadas para el 5 de mayo y 23 de junio de 2010, como si aún fungiera como defensora de oficio. Sobre el primer aspecto, ha de precisarse que el simple acto unilateral de renuncia al cargo realizado por la profesional no la relevó del cargo, ni de los deberes adquiridos en virtud de la aceptación de tal designación, en tanto dicho acto sin ser efectivamente reconocido por el Juez de conocimiento (bien sea por que no fue radicado el documento o se extravió en su trámite, cuestiones que no se discutirán aquí) consiste en una simple manifestación personal que no puede de plano significar la terminación de una relación de sujeción en su calidad de abogado con la designación oficial que hace un servidor público para el desempeño de una labor judicial. La aceptación de la designación que hace un Juez de la República al cargo de defensor de oficio y el ejercicio de tal envestidura, además de consistir en un deber profesional de todo abogado18, para el momento de la asignación y el ejercicio del cargo consistía en una obligación legal solo excusable en su momento por unas circunstancias especificas, a saber: 18 L 1123/2007 Art. 28 Son deberes del abogado: …21) Aceptar y desempeñar designaciones como

defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. “Ley 600 de 2000 Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada…”(subrayado fuera de texto) Exculpaciones que el funcionario judicial deberá evaluar para aplicar o inaplicar el anterior precepto legal. Así las cosas, muy a pesar de que la (posible) manifestación de renuncia al cargo encabezada por la jurista denunciada, se haya visto acompañada de una motivación conforme a los anteriores preceptos –afectación a su salud-, dicha comunicación consiste realmente en una solicitud que debe ser avalada o negada por el Juez de conocimiento, quien bajo su criterio y entender relevará o no de los deberes de representación o asesoría al solicitante. De contera se entiende entonces, que sin haber un pronunciamiento de fondo sobre la anterior solicitud, el abogado persiste en su calidad de

defensor de oficio, al ser ésta labor y función pública de obligatorio cumplimiento solo eximible por la decisión de un Juez de la República, siéndole exigible la asistencia y atención a todas las diligencias propias del proceso. Conforme a las anteriores disertaciones, se concluye que la jurista faltó injustificadamente al deber de atender con celosa diligencia cuando inasistió a las audiencias del 4 de febrero de 2010 (acto procesal anterior a la renuncia, del cual la defensa guarda silencio), 16 de marzo de 2010 (pues la excusa nunca se allegó al proceso), 5 de mayo y 23 de junio de la misma anualidad, pues mientras no tuviese respuesta del Juez de conocimiento, debía propender con toda atención por los derechos de su defendido. Para terminar, no estaría de más traer a mención el segundo aspecto de importancia referido con anterioridad –la notificación de la jurista con posterioridad su renunciahecho que, acreditado con la documentación allegada por el despacho informante (fls. 85,86 y 92 C.O.) y corroborado en la inspección judicial, indiscutiblemente robustece los asertos sancionatorios anteriormente esbozados, pues el acto de aceptación de una notificación en un asunto al cual se renunció, solo refleja el reconocimiento y convicción del abogado de no entenderse desligado de tales diligencias. De tal suerte que, asumiendo la hipótesis sugerida por el apelante sobre la cual la abogada efectivamente renunció a su designación en el 15 de abril de 2010, surgiría como incoherente que ésta el 28 de abril, 27 de mayo y 2 de

junio de 2010 firmara la comunicación de las diligencias a realizar presentándose aun como representante del indiciado penal, sin hacer siquiera una reflexión sobre el escrito por ella presuntamente radicado, contribuyendo a que el despacho perpetuara el error. Como puede advertirse entonces, aun asumiéndose los supuestos fácticos enunciados por la jurista en su defensa, es inevitable llegar a la conclusión que su actuar fue injustificadamente descuidado y desatento con los intereses de su defendido, y con la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, siendo injustificada desde todo punto de vista la infracción al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos propios de su gestión, se concluye antijurídico el comportamiento del profesional del derecho. En síntesis, se ratificará la decisión de primera instancia, pues como se argumentó, los justificantes otorgados por la defensa para desvirtuar lo antijurídico del actuar de la inculpada (pues lo definido en tipicidad y culpabilidad no se discutió) fueron descartados validándose así el juicio de reproche realizado por el a quo. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, considera esta Colegiatura que el criterio adoptado por el Juez a quo se adecua a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera el perjuicio causado al defendido, como a la administración justicia con la cancelación de

varias audiencias retardándose su normal desarrollo, hecho que repercute dramáticamente en la percepción que tiene la sociedad del sistema de justicia penal en cuanto a su laxitud y dilación prolongada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 6 de diciembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Deifilia de Jesús López Cuarán por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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