CSDJ - F52001110200020110039701ADJUNTA20160217144501-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110039701ADJUNTA20160217144501-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: 9 de febrero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 013
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 520011102000201100397 01
ASUNTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por la disciplinada ALBA ADRIANA ARGOTY TORRES contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras haber sido hallada responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al trámite disciplinario de la referencia el escrito de queja radicado el día 16 de marzo de 2011 por el señor José Everardo Cuaspud Portillo, mediante el cual denunció el presunto actuar irregular de la abogada ALBA ADRIANA ARGOTY TORRES, quien fue contratada para obtener la custodia de sus dos menores hijas, sin que haya tenido conocimiento de las
resultas de dicho proceso. Adicionalmente, el quejoso refirió que la togada lo asesoró para vender un inmueble de la sociedad conyugal existente con su ex compañera sentimental, la venta del predio se pactó por la suma de $10.000.000, cancelando inicialmente la compradora $5.000.000, dinero del cual $600.000 fueron pagados a la Comisaria de Familia, recibiendo entonces la jurista $4.400.000, emolumentos de los cuales solo le entregó $2.500.000, apropiándose de la suma de $1.900.000 la cual tomó como préstamo personal sin su consentimiento. Indicó que la abogada inicialmente se negó a hacer la devolución del dinero; sin embargo, con la intervención de la Policía y el Personero del Municipio de Puerres la togada reconoció su obligación y suscribió una letra de cambio como garantía por la suma de dinero adeudada. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos2: - Contrato de promesa de compraventa en el cual los señores José Everardo Cuaspud Portillo y Martha Genith Chamorro Arias acuerdan la venta de un 2 Folios 5 al 10 C.O inmueble de su propiedad por la suma de $10.000.000 con la abogada Alba Adriana Argoty Torres. (No se encuentra suscrito por los intervinientes). - Contrato de compraventa de bien inmueble, suscrito el 25 de enero de 2011 entre los señores José Everardo Cuaspud Portillo, Martha Genith Chamorro Arias y Esther Carmelina Obando Guevara. - Recibo de la Comisaria de Familia del Municipio de Puerres – Nariño, en el
que consta que el señor José Everardo Cuaspud Portillo canceló el 20 de enero de 2011 la suma de $604.000 por concepto de cuota alimentaria de sus menores hijas. - Letra de cambio por valor de $1.900.000 suscrita por la abogada Alba Adriana Argoty Torres en favor del señor José Everardo Cuaspud Portillo. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la denunciada con la cédula de ciudadanía Nº 25.277.121 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional Nº 117.7633.
Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 30 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación a la disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. 3 Folio 13 C.O No obstante, ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada para para el día 13 de septiembre de 2011, mediante auto del 16 de noviembre de la misma anualidad fue declarada persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio4.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Después de varios aplazamientos e inconvenientes para celebrar la referida diligencia, finalmente el día 19 de julio de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y
calificación provisional con la asistencia de la disciplinada y el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la investigada quien procedió a rendir versión libre manifestando respecto del proceso de patria potestad que le fue encomendado por el quejoso, que el mismo fue incoado inicialmente, pero después retirado ante la falta de pago de sus honorarios. Señaló que en lo concerniente al negocio jurídico celebrado por el señor Cuaspud, no participó en dicha negociación, únicamente lo asesoró. Indicó que después de concluidos sus compromisos profesionales con el quejoso y atendiendo a problemas de salud que sufrió su madre, le pidió prestado la suma de $1.900.000, los cuales cancela en cuotas mensualmente al denunciante. Finalmente, el Magistrado sustanciador decretó de oficio escuchar en declaración a los señores José Everardo Cuaspud Portillo, Esther Carmelina Obando Guevara y Angélica Obando. 4 Folio 25 C.O Así las cosas, a través de despacho comisorio auxiliado el 28 de febrero de 2013 por la Personería Municipal de Puerres - Nariño, el señor JOSÉ EVERARDO CUASPUD PORTILLO rindió ampliación de queja, informando que la abogada lo asesoró respecto de la negociación de la venta de un bien inmueble de su propiedad, elaborando el respectivo contrato de compraventa. Refirió que la venta del predio se pactó en la suma de $10.000.000, de los cuales la compradora canceló $5.000.000 que fueron guardados por la
jurista; no obstante, atendiendo a que la señora Esther Obando no tenía el restante del dinero el negocio fue cancelado, razón por la cual solicitó a la togada la devolución de los emolumentos recaudados, quien solo accedió finalmente a devolver la suma de $2.500.000 de los $4.400.000 que tenía en su poder. Señaló que nunca accedió a prestarle la suma de $1.900.000 a la togada, quien se apropió de manera abusiva de tales emolumentos, de los cuales sólo ha cancelado $432.000. Por su parte, la señora LUZ ANGÉLICA OBANDO afirmó que no tenía conocimiento de la participación de la disciplinable en el negocio jurídico celebrado por el quejoso. Señaló que únicamente escuchó que el señor Cuaspud le había encargado un dinero a la abogada para que lo guardara en un CDT. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el día 11 de marzo de 2013, la disciplinada amplió la versión libre señalando que ante la suscripción de la letra de cambio como garantía del préstamo efectuado por el quejoso, no se fijó una fecha cierta para el pago ni cuota mensual fija, sin embargo inicialmente canceló la suma de $150.000 ante la Personería Municipal de Puerres y después ha abonado paulatinamente $100.000 mensuales, en razón a que no labora por su situación precaria de salud. Respecto de la ampliación de queja rendida por el quejoso, manifestó que la misma carece de veracidad, atendiendo a que el señor Cuaspud le dio a
guardar el dinero recaudado de la venta de la casa, razón por la cual le solicitó el préstamo de los emolumentos referidos. Calificación Jurídica Provisional: Así pues, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte de la abogada ALBA ADRIANA ARGOTY TORRES, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de la siguiente falta a saber: Se imputó a la disciplinada la incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20075, toda vez que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se evidenció que la profesional del recibió emolumentos como anticipo del negocio jurídico celebrado entre el quejoso y la señora Carmelina Obando Guevara, sin que posteriormente efectuara la devolución oportuna e inmediata a su cliente de la totalidad de los dineros recibidos y que en efecto le correspondían. 5 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El Seccional de instancia precisó que la abogada con su comportamiento presuntamente incumplió el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076. De otra parte, se ordenó la terminación anticipada de las diligencias en relación con la presunta negligencia de la abogada en el trámite de patria
potestad encomendado, ante la carencia de pruebas contundentes de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional. Finalmente, a petición de parte se ordenó escuchar en declaración al señor José Polivio Lucero López en su condición de Personero Municipal de Puerres para la época de los hechos. Así las cosas, la Personería Municipal de Puerres conforme al despacho comisorio remitido por el Seccional de instancia, escuchó en declaración el día 24 de mayo de 2013 al señor JOSE POLIVIO LUCERO LOPEZ, quien señaló que tuvo conocimiento del acuerdo celebrado entre el señor José Cuaspud y la abogada Adriana Argoty, con ocasión del negocio jurídico que el quejoso celebró con la señora Carmelina Obando Guevara, atendiendo a que éste solicitó su intervención en su condición de Personero para la época de los hechos. Refirió que la abogada se comprometió a cancelarle el dinero adeudado al señor Cuaspud en varias cuotas dependiendo de su capacidad económica; además suscribió una letra de cambio en su favor, como garantía de 6 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. devolución de los dineros recibidos por la disciplinable. Por último, indicó que
la togada realizó un abono inicial de $150.000, los cuales fueron retirados por el quejoso posteriormente. A través de memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, la disciplinada informó al despacho de conocimiento el pago total del dinero adeudado al quejoso, en tal sentido aportó desistimiento de éste para continuar con el proceso disciplinario iniciado en su contra.
Audiencia de Juzgamiento: Ante la presentación de múltiples aplazamientos por parte de la disciplinada en razón a quebrantos de salud, finalmente el día 08 de julio de 2015 se instaló la referida audiencia de juzgamiento con la asistencia de la investigada, declarando concluido el periodo probatorio.
Seguidamente, el Magistrado instructor concedió la palabra a la investigada para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que en ningún momento se aprovechó de la condición de apoderada del señor José Cuaspud, recalcando que finalmente realizó el pago total de la deuda. Afirmó que en caso de ser responsable disciplinariamente, la sanción a imponer seria la censura, atendiendo a que no tiene otros procesos vigentes y carece de antecedentes disciplinarios. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el día 14 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso sancionar por el término de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTY TORRES, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “Para la Sala, la existencia de la conducta disciplinariamente relevante atribuida al abogado investigado se encuentra plenamente demostrada con la queja presentada por el señor EVERARDO CUASPUD GUEVARA el 16 de marzo siguiente, la cual fue ratificada bajo juramento, en declaración rendida el 28 de febrero de 2013; con los documentos que se anexaron a la misma, particularmente la letra de cambio firmada por la disciplinable a favor del quejoso por valor de $1.900.000.oo pesos; con la declaración rendida por el señor JOSE POLIVIO LUCERO LOPEZ y con la propia versión libre de la disciplinable rendida en la audiencia del 19 de julio de 2012 y en la ampliación rendida el 11 de marzo de 2013. … En cuarto lugar, si bien es cierto la disciplinable explica que no entregó a su cliente los dineros recibidos en desarrollo de la gestión profesional encomendada argumentando que le fueron prestados voluntariamente, de su versión se infiere que efectivamente recibió los dineros en referencia y que no los entregó a su cliente, a la mayor brevedad posible, como era su deber, ya que reconoció haber firmado la letra de cambio como garantía de pago de la obligación en el mes de enero de 2011 y que solo en una fecha muy posterior, más concretamente, para el mes de septiembre de 2014, el quejoso manifestó que se le había hecho la devolución total de los dineros adeudados. Además, en relación con el alegado préstamo voluntario que dice haber recibido de su cliente, es éste que de manera categórica
y reiterada la desmiente, razón por la cual, sobre este aspecto, no puede reconocérsele credibilidad a la versión exculpatoria de la disciplinable. En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas analizadas anteriormente, la Sala encuentra demostrado con certeza que la disciplinable efectivamente, en desarrollo de la gestión profesional encomendada de asesorar al quejos en la compraventa del inmueble en referencia, recibió la suma de $5.000.000.oo de pesos en el mes de enero de 2011, de los cuales quedaron pendientes de entrega a su cliente la suma de $1.900.000.oo pesos, los cuales debieron ser entregados a la mayor brevedad posible y solamente fueron cancelados en su totalidad hasta el mes de septiembre de 2014, razón por la cual adecuo su conducta a la descripción típica de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4°. del C.D.A.” (Sic a lo trascrito). RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la normatividad disciplinaria, la disciplinada Alba Adriana Argoty Torres interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones: Respecto de la falta endilgada en su contra, la encartada recalcó que el dinero que tomo para sí, fue con ocasión del préstamo personal requerido al quejoso, atendiendo a su grave estado de salud y difícil situación económica por la que estaba pasando, razón por la cual señaló que no existe prueba contundente que demuestre que se apoderó de los dineros del señor José Cuaspud en relación con su
profesión de abogada. Indicó que la inoportuna devolución del dinero prestado por el quejoso, se debió a sus quebrantos de salud. Consideró que no existía prueba fehaciente que diera credibilidad a los argumentos presentados por el quejoso, lo cual no fue tenido en cuenta por el Seccional de instancia, razón por la cual su comportamiento no fue doloso. Afirmó que al señor Lucero López no le consta el motivo por el cual se firmó la letra de cambio en favor del quejoso. Finalmente, refirió que la sanción a imponer seria la censura, en razón a que por iniciativa propia reintegró el dinero a su mandante y carece de antecedentes disciplinarios, además porque la suspensión impuesta resulta desproporcional e injusta. Corolario a lo anterior, la disciplinada consideró que el cargo endilgado es infundado, razón por la cual solicitó revocar la decisión emitida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño11, por medio de la cual se sancionó a la abogada ALBA ADRIANA ARGOTY TORRES, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
De lo probado: Los elementos de prueba allegados al plenario para verificar la comisión de la falta atribuida, fueron los siguientes:
Escrito de queja presentado por el señor José Everardo Cuaspud Portillo en contra de la abogada Alba Adriana Argoty Torres, en razón a la apropiación indebida de la suma de $1.900.000, recaudada con ocasión de la gestión encomendada. Ratificación bajo juramento de la queja presentada, dicha declaración fue recepcionada en la Personería Municipal de Puerres – Nariño, en la cual el quejoso precisó que en ningún momento accedió a prestarle dinero a la profesional del derecho y que a la fecha únicamente la togada había cancelado la suma de $432.000. Letra de cambio suscrita por la abogada Alba Adriana Argoty Torres en favor del señor José Everardo Cuaspud Portillo, por valor de $1.900.000. 11 Folios 175 al 200 C.O Declaración rendida por el señor José Polivio Lucero López ante la Personería Municipal de Puerres – Nariño, quien fue claro en señalar que intervino en su condición de Personero en el acuerdo de pago convenido entre el quejoso y la disciplinable, con ocasión de los dineros recaudados por ésta. Adicionalmente, señaló que la abogada suscribió como garantía una letra de cambio en favor del señor José Cuaspud. Versión libre de la disciplinada rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de julio de 2012, en la cual la abogada reconoció el asesoramiento al quejoso respecto del negocio jurídico de compraventa pactado. Memorial presentado el 10 de septiembre de 2014 por la disciplinada,
a través del cual informó al despacho de conocimiento el pago total del dinero adeudado al quejoso. Del anterior compendio probatorio, entiende esta Corporación comprobados los siguientes presupuestos fácticos: (i) la existencia de una relación profesional entre la denunciada y el quejoso, referente a asesorar la venta de un bien inmueble de propiedad de éste (ii) la retención injustificada de la suma de $1.900.000 hasta la fecha de la entrega, la cual se efectuó al quejoso hacia el mes de septiembre de 2014, (iii) suscripción de una letra de cambio por parte de la disciplinable en favor del quejoso, como garantía de los emolumentos adeudados a éste, con ocasión de la apropiación de la suma de dinero confiada. Teniendo en cuenta la anterior realidad procesal, para esta Corporación no surge duda respecto la ocurrencia de la hipótesis fáctica propuesta en la queja, por cuanto, a pesar de los intentos de la jurista por eximir su responsabilidad en el préstamo personal efectuado por el quejoso, se logró demostrar que hacia el mes de enero de 2011 la abogada recibió la suma de $5.000.000, con ocasión del anticipo efectuado por la señora Carmelina Obando por la compraventa del bien inmueble de propiedad del quejoso. No obstante, ante la imposibilidad de concretar el negocio jurídico la abogada fue requerida para hacer la devolución del dinero, procediendo a apropiarse de la suma de $1.900.000, los cuales finalmente accedió cancelar paulatinamente al quejoso por la intervención del Personero Municipal de
Puerres – Nariño, suscribiendo como garantía una letra de cambio en su favor. Así las cosas, tan sólo hasta el mes de septiembre de 2014 la jurista devolvió la totalidad de los emolumentos pertenecientes a su mandante.
Tipicidad: La falta disciplinaria enrostrada en sede de calificación jurídica provisional fue: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Conforme a las precisiones de orden probatorio realizadas en precedencia, considera esta Corporación que el supuesto fáctico desprendido de la realidad procesal permite identificar los elementos estructurales de la falta endilgada a la jurista Alba Adriana Argoty Torres, debiéndose definir su comportamiento como típico disciplinariamente. Nótese entonces que en el sub judice la togada Alba Adriana Argoty Torres recibió hacia el mes de enero de 2011 en virtud de la gestión profesional encomendada por el quejoso, la suma de $5.000.000, emolumentos de los cuales se apropió indebidamente de $1.900.000, hasta la fecha en que efectuó la devolución completa, es decir en el mes de septiembre de 2014, razón por la cual es viable afirmar que no hizo entrega a quien correspondía a la menor brevedad posible de los emolumentos requeridos. En tal sentido, es menester precisar que el reproche disciplinario en contra
de la togada se fundamenta en razón a que retuvo de manera injustificada los emolumentos requeridos, sustrayéndose de la obligación de entregarlos oportunamente a su mandante, quien se vio en la necesidad de acudir a la Personería Municipal del Municipio de Puerres, con el fin que la abogada reconociera su obligación y se comprometiera a cancelarla. De esta forma, desde el ámbito objetivo de confrontación entre la premisa legal y comportamiento de la jurista, puede decirse que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12. Por lo anterior el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, pues la imputación 12 Artículo 4 disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico, en tanto refiere a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados, además de diseñados para el mejor comportamiento profesional de quienes ejercen la profesión de abogado.
En este caso, la abogada contrarió el deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa, como se viene
argumentando, con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4° ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. Evidentemente, las tesis propuestas por la apelante no tienen asidero alguno, en primer lugar porque la versión del quejoso tiene credibilidad y respaldo probatorio en la ampliación de queja bajo la gravedad de juramento y la declaración del señor José Polivio Lucero López, quien fue claro en señalar que el señor Cuaspud requirió su intervención como Personero para la época de los hechos, con el fin de llegar a un acuerdo de pago con la investigada, con ocasión de la apropiación de los dineros recaudados por la negociación de un bien inmueble efectuada entre el quejoso y la señora Carmelina Obando. En segundo lugar, no es cierto que el referido declarante no le conste el motivo de suscripción de la letra de cambio por parte de la disciplinada, pues también fue contundente en señalar que la misma se elaboró como garantía de la devolución de los dineros recibidos por la abogada. Así las cosas, es viable indicar que el quejoso siempre desvirtuó el presunto préstamo voluntario expuesto por la togada, ratificando que la retención injustificada de dineros obedeció a un acto arbitrario y abusivo por parte de la profesional del derecho, lo cual tiene plena credibilidad, pues como bien lo señaló el a-quo la sola intervención de la Personería para obtener el pago del dinero, desvirtúa el presunto préstamo voluntario y libre efectuado por el señor Cuaspud Portillo. En virtud de lo anterior, esta Corporación define como antijurídico su comportamiento, pues de acuerdo con la realidad procesal, la vulneración del
deber profesional aludido fue injustificado.
Culpabilidad: En lo atinente al título en que se endilga la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por el Seccional de instancia, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la concreción del tipo disciplinario endilgado requiere la intención o voluntad real (elemento volitivo) de retener injustificadamente emolumentos, los cuales se sabe no fueron transmitidos oportunamente a título translaticio de dominio (elemento cognoscitivo).
Contario a lo manifestado por la disciplinada, la falta de pruebas para demostrar su responsabilidad disciplinaria no exime que su comportamiento sea endilgado a título de dolo, pues como bien se reseñó en líneas anteriores la materialidad de la falta se encuentra debidamente probada en los elementos materiales probatorios allegados al dossier, además la apelante no concretó ninguna probanza que desvirtué contundentemente tal aspecto.
De la dosimetría de la sanción: En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de
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