CSDJ - F52001110200020110040201ADJUNTA20141030111521-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110040201ADJUNTA20141030111521-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201100402 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: Héctor Ovidio Chávez Martínez Denunciante: Oscar Román Meneses Moncayo Primera Sancionó con 2 meses de Instancia: suspensión, por la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL, quien conformó Sala con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR OVIDIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el señor OSCAR ROMÁN MENESES MONCAYO contra el abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201100402 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por las presuntas irregularidades en que incurrió el mencionado profesional del derecho al interior del proceso ejecutivo singular No. 2005 - 491 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño), en el que el quejoso inicialmente hizo el remate de un bien inmueble, pero posteriormente cedió la propiedad al señor Hernando Delgado Meneses, por demoras en el trámite de entrega del bien rematado. Agregó que con ocasión de esta cesión, el abogado disciplinado presentó un memorial al proceso, solicitando la nulidad del mismo y haciendo afirmaciones injuriosas en contra de su persona y del señor Delgado Meneses, acusándolos de fraude procesal y haber adquirido el bien de manera fraudulenta. Anexó como prueba de su denuncia, copia del memorial radicado por el abogado encartado donde acusa al quejoso de cometer fraude procesal y hacer parte de un “Cartel de rematadores judiciales”, junto con la copia de la Vigilancia Administrativa que solicitó el señor Hernando Delgado Meneses, dentro del radicado 2005 – 491 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogado de HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ
MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 19.139.215 y porta la tarjeta profesional 87.393 del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 30 de marzo de 20122, fijando el día 4 de agosto de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal 2 Folios 23 y 24 del cuaderno principal. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
2. En la fecha y hora señaladas, se constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, a la que compareció el disciplinable doctor Héctor Ovidio Chávez Martínez, quien respecto de la queja manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales fue citado. Al rendir versión libre sobre los mismos indicó que al utilizar la expresión “Cartel de Rematadores” lo hacía de manera genérica, no refiriéndose explícitamente al quejoso sino a un hecho de público conocimiento en la ciudad de Pasto. Narró también que por los mismos hechos había sido citado ante la Fiscalía para atender una demanda interpuesta por calumnias por el señor Oscar Román
Meneses Moncayo, de la cual fue absuelto por no configurarse dentro del mismo responsabilidad alguna por el delito endilgado. Dijo también que con ocasión de una conciliación celebrada entre ambas partes, se acordó que el disciplinado redactaría un documento mencionando que en ningún momento pretendió apuntar al señor Meneses con sus afirmaciones, sino que por el contrario le consta su actitud intachable, documento que anexa como prueba al plenario4. Por último solicitó que se decrete que el hecho generador de la queja no existió y se archiven las diligencias.
3. El día 28 de marzo de 20125, fecha para la cual se dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que solo compareció el
aquejado, quien informó a la Magistrada Ponente que se encontró en la calle con el quejoso, quien le manifestó no tener ánimo de comparecer a las diligencias adelantadas en esa Magistratura, por cuanto consideró resarcido el daño causado con el memorial allegado al proceso ejecutivo singular radicado 2005 – 491 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, por tanto solicitó sean archivadas las diligencias. La Magistrada directora del proceso resolvió citar por última vez al quejoso para que acuda a efectuar la ampliación de su queja. 3 CD. No. 1, folio 27-A. Acta vista a Folios 28 y 29 del Cdno. principal. 4 Folios 30 a 32 Cdno. primera instancia. 5 CD. No. 2, folio 38-A. Acta vista a Folios 39 y 40 del Cdno. principal 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
4. El día 27 de junio de 20126 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, nuevamente sin la presencia del quejoso, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a las diligencias, se decretaron como pruebas se allegue copia de algunas piezas procesales del trámite ejecutivo de marras atendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y solicitar a la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, arrime al plenario disciplinario la decisión adoptada dentro de la causa 520016000485201007672, de Oscar Meneses contra Héctor Ovidio Chávez Martínez; por su parte el abogado disciplinado solicitó se reitere la solicitud de comparecencia del quejoso, y en caso de no ser posible, se comisione a la Policía Nacional para conducirlo al lugar de la audiencia, sin embargo la Magistrada directora del decurso procesal, recordó al abogado que la comparecencia del quejoso a las audiencias no es de carácter obligatorio y así entonces se deberá seguir con el trámite del proceso.
5. Se reanuda la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día 18 de septiembre de 20127, donde se hace un recuento procedimental y se escucha
nuevamente al togado encartado, quien en su defensa argumentó que a en los procesos de remates confluyen una serie de personas que conforman un capital para participar dentro de la subasta, y era su deber defender a una cliente a quien le iban a rematar un bien inmueble; sostuvo el togado que para el momento del remate el señor OSCAR ROMÁN MENESES MONCAYO fungía como funcionario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, y le llamó la atención que el mismo formara parte de las lista de los ofertantes y posteriormente se hubiera transferido el bien a un tercero, así que sospechó que fue utilizado por uno de los llamados “carteles de rematadores”, y por lo tanto al presentar el escrito lo hizo de manera genérica, sin referirse a una persona en 6 CD. No. 3, folio 43-A. Acta vista a Folios 44 - 46 del Cdno. principal 7 CD. No. 4, folio 53-A. Acta vista a Folios 54 - 58 del Cdno. principal 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN particular, por lo que no es posible sustraer que utilizó afirmaciones injuriosas o calumniosas, y no buscaba que con ello el quejoso se sintiera aludido u ofendido.
5.1. Posteriormente, luego de examinar las pruebas aportadas al dossier, la Magistrada Instructora descendió a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, elevando cargos en contra del abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, como presunto responsable de infringir el deber consagrado por el artículo 28 Numeral 7 de la ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el Artículo 32 de la misma normativa. Lo anterior por cuanto el abogado encartado presentó el día 11 de febrero de 2011, un escrito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el cual plasmo las siguientes manifestaciones: a. Expuso que, “En el literal c numeral 2, al afirmar que “maliciosamente el ejecutante registró el embargo en la anotación 11 sin indicar expresamente el 50% referido”, aquí tenemos la primera afirmación hecha por el disciplinable y por tanto es necesario que nos remitamos a la nulidad, en este proceso respuesta que da el Juzgado al incidente del recurso de se han presentado varias acciones además del incidente de nulidad también se ha tenido dos fallos de tutela presentados por el abogado contra las decisiones tomadas en el proceso, las cuales fueron negadas por ser inconducentes a 12 de noviembre de 2010, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ante lo cual presentó recurso de apelación visible a folio 20 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Familia, confirmó la decisión de primera instancia. A folio 17 obra la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal, señalando que ya se había interpuesto incidente de nulidad de manera desfavorable para el disciplinable. Se observa que la solicitud de nulidad
no fue acogida por el de Despacho. En el proveído del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto de fecha 29 de marzo 2011, se observa que en verdad existió una irregularidad al haber decretado el embargo por el 50% y no del 100% como correspondía, quedando 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN saneado en audiencia pública de remate del 21 de abril de 2009, a petición de la parte demandante. En escrito de 29 de marzo de 2009, se aclara el porcentaje del embargo, el escrito del abogado disciplinado es de 7 de febrero de 2011, estando claro desde el inicio del proceso, es decir, desde el 29 de marzo y 21 de abril de 2009, cuál era el porcentaje del embargo el cual era del 100% con lo cual queda claro que la acusación de que el ejecutante actuó “ maliciosamente ” no tiene hasta ahora fundamento ” (Sic). b. Se tiene como segunda afirmación presentada dentro del escrito de reproche disciplinario, el indicar el encartado que “Llegando a la etapa del remate induciendo al juzgado en error (…), aludiendo que el rematador en una actitud maliciosa no indicó que el embargo era sólo por el 50%, induciendo en un error
judicial al señalar que el remate era por el 100%”. c. Expuso la Magistrada tenerse como tercera manifestación, el literal e numeral 2 del escrito, donde se señala sobre “las mafias de rematadores que se presentan en Pasto y grupos capitalistas que por intermedio de otras personas cobran los bienes rematados, que es el caso del señor OSCAR MENESES, rematador, que al verse involucrado en la investigación penal en la Fiscalía 17 Seccional decide trasferir la propiedad simulando una compra”, realizándose aquí una imputación sobre una venta simulada al vendedor capitalista HERNANDO DELGADO. d. Como última afirmación, señaló la Magistrada de instancia, tenerse literal h, segundo punto, donde indicó el abogado encartado se “investiga a los responsables del fraude procesal OSCAR MENESES y HERNANDO DELGADO, subrogatarios del remate que afortunadamente aún no han recibido, que fue adquirido fraudulentamente”, mencionando que dichos señores gestionaron un paz y salvo ante la Alcaldía de Pasto para adquirir el bien, siendo esta otra acción delictiva que merece reproche, indicando que al parecer los prenombrados falsificaron documentos del el Fondo Nacional del Ahorro para levantar una hipoteca y además cancelaron el saldo de la misma, sin autorización de la propietaria; indicó la Magistrada Instructora, que “En el punto 3, sobre planteamientos de nueva nulidad, en el punto 3.1, 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN se resume cuáles eran las supuestas actuaciones “maliciosas” que cometieron los señores MENESES y DELGADO”. 5.2. Acto seguido se concedió la palabra al disciplinado para que manifestara si desea pedir pruebas, a lo que el togado solicitó se citara al señor Oscar Román Meneses Moncayo y al señor Clauco Iván Benavides, con quien tuvo que defender a la propietaria; solicitó además la asistencia de un abogado perito especialista en derecho civil con el fin de que revise la totalidad del expediente No. 2005 – 491 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto; por último solicitó citar a declarar a la señora Florinda Lassos de Mideros, solicitudes que fueron negadas por el Despacho, pues consideró la Directora de instancia, que no eran pruebas conducentes ni pertinentes para desvirtuar lo plasmado en el escrito razón de controversia; por lo que finalmente y luego de un recurso de reposición interpuesto por el litigante investigado contra el auto que negó las pruebas, se decretó citar nuevamente al quejoso para que acuda a esa instancia para que se ratifique en su queja y explique los fundamentos de la misma, suspendiéndose así la diligencia no sin antes señalarse fecha y hora para surtir la de juzgamiento que consagra el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
6. El día 6 de septiembre de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de
Juzgamiento8, a la que el quejoso Oscar Román Meneses Moncayo acudió en calidad de testigo como prueba decretada por la Magistrada A quo en audiencia anterior, rindió ampliación de su queja informando que el motivo por el que la presentó fue porque el disciplinado radicó un memorial con el que se vio ofendido por verse tildado por parte del abogado encartado como miembro del denominado “Cartel de Rematadores”, además de otras afirmaciones que hizo en el mismo escrito acusándolo de fraude procesal y realizar maniobras fraudulentas para obtener la adjudicación del bien inmueble objeto del remate. Manifestó el quejoso que al mismo 8 CD. No. 5, folio 67-A. Acta vista a Folios 68 y 69 del Cdno. principal 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tiempo de interponer la queja disciplinaria, radicó denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de injuria y calumnia, por los mismos hechos; indicó que al momento de realizar la conciliación, el abogado disciplinado se retractó de lo que había dicho en el memorial y amén de ello radicó dentro del mismo proceso memorial el 1 de julio de 2011, retractándose de sus acusaciones.
6.1 Acto seguido se otorgó el uso de la palabra al abogado encartado para que presentara sus alegaciones finales, manifestando en su defensa que él trabajaba junto con la Sala Civil del Tribuna de Nariño y algunos Juzgados Civiles de Pasto, apoyados por el C.T.I. de la Fiscalía, para desmantelar una banda de rematadores que aprovechándose de la condición de pobreza de las personas, recurren a los remates para quedarse con sus propiedades. Indicó que en el ejercicio de defensa de su cliente, lo único que hizo fue investigar las condiciones en las que se había realizado el remate, que en ningún momento en el escrito acusó al señor Oscar Meneses de hacer parte de dicho “cartel”, sino de haberse prestado para participar en el remate y luego trasladar la propiedad a un tercero que era quien aportaba el capital y se quedó finalmente con el inmueble, así que solo se refirió al quejoso como un rematador que le servía de “testaferro”, al verdadero miembro del cartel que pretendía desmantelar. Alegó así la atipicidad de la conducta endilgada, por cuanto no ofendió a nadie con su actuar y no presentó el memorial en contra de un servidor público, solicitando que se diera aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, declarando la queja origen del proceso como una denuncia falsa o temeraria e impusiera entonces la sanción a lugar por tal condición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 20 de septiembre de 20139, sancionando con Suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el abogado acusado es responsable de la falta imputada, en razón a que al analizar el contenido del memorial de fecha 7 de febrero de 2011, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, dentro del trámite ejecutivo 2005 – 491, se puede establecer que existió por parte del litigante afirmaciones temerarias e injuriosas, desconociendo el deber de mesura, ponderación y respeto, que debe observarse especialmente de los profesionales del derecho, careciendo completamente de fundamento jurídico válido para las mismas. Consideró esa instancia para resolver, que “Resulta evidente que existió una afrenta contra la honorabilidad y la dignidad del quejoso, OSCAR MENESES MONCAYO, por parte del abogado investigado y se ha configurado una manifestación injuriosa, dado que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, se ha establecido que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases,
símbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo que se profieren o dirigen contra funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el que actúa el litigante, y que de contera lesionan a la administración de justicia, en la que debe predominar, la ponderación, el respeto y el decoro, aspectos que se exigen con más ahínco de los juristas, en tanto, se espera que sus actuaciones se ajusten a la Constitución y la ley”. Sostiene la Sala de primer grado, que “Los comportamientos descritos se adecuan en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional conforme lo dispone el citado artículo 4 de la ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en 9 Folios 72 a 78 Cdno. Principal 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la referida ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria como en efecto ocurrió en este caso”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 13 y 45 de la Ley
1123 del año 2007, siendo que “En el presente caso no se configuran causales de atenuación de la conducta (…), si bien existe un acta de conciliación en la cual el abogado se compromete a desagraviar al quejoso dentro del proceso ejecutivo, se observa que como consta en el audio y acta de la audiencia de juzgamiento, el abogado insistió hasta el último momento, sin existir sentencia penal condenatoria, en afirmar que le habían “robado” la casa a su clienta y otras afirmaciones utilizadas en el proceso”, por lo que así se tiene una causal de agravación de la conducta, toda vez que “se observa que la conducta se afectan los derechos fundamentales a la dignidad y a la honra y buen nombre del quejoso, con lo cual, de contera, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad”, estando dicha causal agravante contemplada por el numeral 6 literal c del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que de igual manera atendiendo el investigado no cuenta con antecedentes disciplinario y bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 2 MESES.
DE LA APELACIÓN El doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ mediante escrito manifestó su inconformidad respecto del fallo proferido en su contra por la Sala A quo el 20 de septiembre de 2013, indicando que se ha configurado un error de hecho, pues el señor
Oscar Román Meneses Moncayo no firmó la queja presentada de manera reiterativa, pues además se negó a acudir en diferentes oportunidades a las audiencias surtidas dentro del 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario; señaló que una vez que compareció el quejoso, este se negó a suscribir su escrito de queja porque retiraba su acusación. Indicó que existe error de apreciación en las pruebas, pues en primer lugar si la queja carece de firma, se debe tener por inexistente; por otra parte sostuvo que se el quejoso, al momento del remate, ostentaba la calidad de funcionario público; afirmó que la Magistrada instructora se negó a decretar como prueba allegarse el certificado de tradición actualizado del inmueble materia del remate, pues considera que esta prueba era fundamental para determinar la certeza de lo informado por él en el memorial materia de controversia. Manifestó que se siente perseguido por la Colegiatura de instancia, pues en ocasión anterior se le intentó imponer una sanción de dos años, lo que para el disciplinable es una clara muestra de desdén por él; por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida en su contra y absolverlo de todo cargo10.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 201311, se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 5 de diciembre de 201312 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor HÉCTOR OVIDIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13 y con certificado de antecedentes 10 Folios 85 – 90 Cdno. principal 11 Folio 4 Cdno. Segunda Instancia 12 Folio 10 Cdno. Segunda Instancia 13 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios de abogados expedido el día 22 de enero de 201414, puso de presente que sobre el encartado no pesa antecedente alguno. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo sancionó con Suspensión de 2 meses en el ejercicio de su profesión, al doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de 14 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 13
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La queja se fundamenta en que el abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ con el escrito radicado el 7 de febrero de 2011, mediante el cual solicitó la nulidad de un remate efectuado dentro del proceso ejecutivo singular 2005 – 491 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, injurió al señor OSCAR ROMÁN MENESES MONCAYO al atribuirle la responsabilidad de cometer fraude procesal en ese proceso y acusarlo de hacer parte de un llamado “Cartel de Rematadores”. El abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y
obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que 14
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201100402 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga
conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad
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