CSDJ - F52001110200020110062101ADJUNTA20151125150654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110062101ADJUNTA20151125150654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 52001 1102000 2011 00621 01 (11520-28) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver el 1 Sala 86 del 15 de octubre de 2015. recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual se sancionó al abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literales c) y d) de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 30 de marzo de 2011 por los señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO, contra el abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, señalando que con ocasión de un accidente de tránsito sufrido el 12 de enero de 2009, fue contratado el letrado en el mes de febrero de 2010 a afectos de que presentara y tramitara una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa, con el propósito de que INVIAS indemnizara por los daños sufridos, pactando como honorarios la suma de $800.000 y el 50% de lo que eventualmente se obtuviera como cuota Litis. Afirmaron los denunciantes en su escrito que el abogado no realizó ninguna gestión en relación con el mandato conferido ni suministró información sobre la evolución del asunto. Indicaron que hasta el mes de marzo de 2011 el togado aceptó no haber presentado demanda 2 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. alguna aduciendo que en su criterio esta no era viable, siendo que para esa fecha los términos para adelantar cualquier reclamación ya se encontraban vencidos. (Folios 1 a 3 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ
PAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.751.489 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 65.849, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 30 de junio de 2011, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 4.- En La fecha establecida, 12 de septiembre de 2011 no se logró llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia del abogado disciplinable, por lo que el Despacho ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 5.- El 16 de noviembre de 2011 mediante auto de la misma fecha se declaró como persona ausente al doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, se procedió a designarle defensora de oficio y a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. (Folio 18 c.o) 6.- Los días 28 de noviembre de 2011, 23 de febrero, 4 de mayo, 12 de julio, 26 de septiembre, 13 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 no se logró llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia del abogado disciplinable ni de los defensores
de oficio designados. (Folios 24 a 63 c.o) 7.- El 24 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la doctora Abdra Melisa Benavidez Melo en su condición de defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado Sustanciador dio a conocer la queja a la defensora de oficio del abogado disciplinable y le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara al respecto, quien indicó que su defendido no actuó de mala fe sino que su proceder fue el adecuado, pues acorde con los hechos y teniendo en cuenta que el vehículo fue reintegrado por la aseguradora, tal vez por sus múltiples ocupaciones como jurista, olvido comunicarse con sus clientes para informales que no iba a emprender demanda alguna por la nula expectativa de éxito. Refirió que su defendido carece de antecedentes, aportó como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ. 7.2.- El Despacho decretó como prueba la ratificación y ampliación de la queja de los señores WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO y NUBIA VALLEJO ROMERO, para lo cual se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tumaco (Nariño) tenido en cuenta el domicilio de los quejosos. 8.- El 17 de julio de 2013 el Magistrado de Instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que concurrió la defensora
de oficio, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- El Operador de Justicia dejó constancia de que se tramitó el despacho comisorio siendo incorporados al expediente dichos documentos. 8.2.- La defensora de oficio manifestó que no han aportados los quejosos las pruebas solicitadas por el Despacho, por tanto no existía prueba en contra de su defendido. 8.3.- El Despacho insistió en que los quejosos aportaran el poder que fue otorgado, los recibos de pago de honorarios o el contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ. (Folios 73 y 74 y cd) 9.- El 26 de agosto de 2013 el Magistrado de Instancia dio continuación la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la defensora de oficio del abogado disciplinable, instalada la audiencia se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado hizo un recuento de la actuación dentro del proceso disciplinario, y dejó constancia del recibo de las actas originales del despacho comisorio, copia del poder suscrito entre el abogado disciplinable y los quejosos y copia del contrato de prestación de servicios siendo incorporados los documentos al expediente y corriéndole traslado a la defensora de oficio para que se pronunciara sobre ellos. 9.2.- La defensora de oficio manifestó no tener objeción en relación al poder ni al contrato de prestación de servicios pero indicó que se echa de menos los recibos de pago. 9.3.- Calificación de la Conducta: Indicó el Magistrado que el abogado
disciplinable pudo haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1º a título de culpa y 34 literales c) y d) a título de dolo, lo anterior por cuanto está probado que el abogado recibió poder para adelantar una conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación de la Nación y no realizó dicho trámite. Además consideró el Magistrado de instancia que el disciplinado ocultó la determinación tomada de no adelantar ninguna gestión por considerarla jurídicamente improcedente y tampoco informó con veracidad a sus clientes sobre la evolución del asunto al hacerles creer, durante un lapso considerable de tiempo, que estaba adelantando la gestión encomendada, pese a que en realidad había decidido no prestar solicitud alguna. 9.4.- De oficio se decretó como prueba requerir a la Coordinación de las Procuradurías Delegadas ante la Justicia Administrativa en Pasto, para que informaran si en alguna de la Procuradurías se radicó solicitud de conciliación judicial o prejudicial por parte del abogado del abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ en favor de los quejosos en contra de INVIAS. (Folios 92 a 95 y cd) 10.- El 10 de octubre de 2013 el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la que compareció la defensora de oficio del abogado investigado, doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado hizo un recuento de la actuación disciplinaria, señaló que la Oficial Mayor del Despacho se comunicó vía telefónica
con el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ y le informó de la celebración de la audiencia; de igual forma dejó constancia de los oficios recibidos por parte de la Coordinación de Procuradurías Judiciales Administrativas en la que informaron que en ninguna de las Procuraduría se encontró radicación de solicitud alguna del doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ y corrió traslado de los mismos a la defensora. 10.2.- Alegatos de conclusión: La defensora de oficio rindió alegatos señalando en relación con la falta a la debido diligencia profesional, que en su parecer su defendido no actuó con indiligencia, pues el hecho de no adelantar el encargo, se debió a su experiencia jurídica y posiblemente dadas sus múltiples ocupaciones no le fue posible informarle a los quejosos sobre el estado de su encargo. Por ultimo hizo referencia al hecho de que su defendido tuvo la intención de hacer devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios. (Folios 106 a 107 ycd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literales c) y d) ibídem. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el disciplinable había adquirido el compromiso profesional de adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo una conciliación
extraprocesal ante la Procuraduría Judicial debiendo convocar a el Instituto Nacional de Vías INVIAS con el objeto de lograr el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por los daños sufridos por los quejosos, como víctimas de un accidente de tránsito ocasionado por el mal estado de la vía Pasto Tumaco, pues se allegó copia del poder, encontrándose que el disciplinado no realizó gestión alguna con la constancia emitida por la Coordinación de las Procuradurías Judiciales Administrativas donde certificó que el disciplinable no radicó ninguna solicitud a nombre de sus representados, los ahora quejosos, corroborando lo dicho por estos sobre el particular, es decir, que el abogado MATÍNEZ PAZ no realizó la gestión para la cual se le otorgó el mandato. Además señaló la Colegiatura de instancia que los quejosos fueron enfáticos en indicar que el abogado investigado les informaba que los trámites de la conciliación estaban avanzando y pronto serían citados a diligencia de conciliación y finalmente les informó que no había presentado ninguna solicitud, pues en su criterio no había nada que hacer lo cual ocurrió en el año 2011, tiempo después de haber recibido el poder, concluyendo el a quo que el profesional del derecho no informó con veracidad a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado y calló información sobre su determinación de no presentar solicitud alguna en detrimento de los intereses de sus representados. El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta , el perjuicio causado a sus
clientes y la carencia de antecedentes disciplinarios. (Folio 109 a 127 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado, impetró recurso de apelación contra el mismo el 11 de febrero de 2014, previo a exponer sus razones indicó que no había podido comparecer al proceso porque se encuentra amenazado y teme por su vida, centrando su disenso en dos aspectos a saber: I.- Señaló que contrario a lo afirmado por los quejosos, de manera verbal le había indicado a sus clientes sobre la imposibilidad de adelantar una reclamación ante INVIAS, una vez la compañía de Seguros dio por pérdida total el vehículo y entregó el nuevo automóvil a su cliente. Indicó que los quejosos le aseguraban que la Compañía de Seguros no había hecho firmar ningún documento que impidiera ese doble cobro, y además le ofreció el (50%) de los resultados de tal reclamación, pero él siempre se negó a realizar dicha reclamación, considerando que su gestión profesional ya había terminado. Indicó que posteriormente, sus clientes habían hablado con otros abogados quienes le indicaron que si era procedente la demanda contra INVIAS y que era él quien no quería presentarla, por esos sus clientes le recriminaron, lo ofendieron y se dañó la amistad, fue cuando ofreció devolver el dinero recibido y que había utilizado en las gestiones en Pasto y Cali, precisamente para precaver un pleito innecesario, pero su ofrecimiento fue rechazado, y se le amenazo con quitarle su Tarjeta Profesional. Anexó copia del contrato de prestación de servicios e indica que la
copia del poder para actuar ante la procuraduría, no contiene su firma de aceptación. En el segundo punto de alzada el recurrente solicitó se dé aplicación al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es decir se declare la prescripción de la acción disciplinaria en su favor, al respecto manifestó: “(…) de hecho, ruego se estudie en segunda instancia, la posibilidad de dar aplicación al Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sobre la terminación anticipada; y lo reglado en el Articulo 23 Ibídem, sobre el fenómeno de la Prescripción. (…)” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 21 de abril de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia) y rindió concepto el 29 de abril del mismo año señalando que respecto a las faltas contempladas en el artículo 34 numerales C y D, no obra prueba que lleve a la certeza que el abogado inculpado no haya informado con veracidad a sus clientes sobre la información del proceso ni tampoco que haya callado sobre las implicaciones jurídicas del mismo, pues “el a quo encontró demostrada la comisión de esta conducta por parte del implicado con sólo las declaraciones de los quejosos” considerando así el Ministerio Público
que no existe prueba suficiente para establecer que efectivamente el inculpado no se comunicó con sus clientes para tratar los temas sobre el trámite a seguir. De otra parte respecto a la falta de diligencia indicó el Ministerio Público que se encuentra certeza sobre la responsabilidad de la falta por parte del doctor MARTÍNEZ PAZ, pues se comprometió a realizar un trámite y no procedió con ello, sin renunciar oportunamente al poder que le confirieron. Por tanto, consideró procedente el Ministerio Público modificar la decisión apelada para en su lugar absolverlo de las faltas contempladas en el artículo 34 numerales c) y d) y reducir la sanción a dos meses. (Folios 14 a17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de mayo de 2014 expidió certificado No. 113692, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio
de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.751.489 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 65.849, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- De la prescripción El segundo punto de apelación del disciplinable se encuentra dirigido a demostrar que la conducta por la cual se le se investiga se encuentra prescrita, solicitando dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de
2007, sin dar explicación de porqué se configura la prescripción. Al doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, se le investigó y sancionó por no haber sido diligente frente al poder conferido el 19 de febrero de 2010 por el señor NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO, siendo que el apoderado podía actuar hasta tanto el poder estuviera vigente, en este caso lo fue hasta el día 2 de marzo de 2011, fecha en la cual los quejosos otorgaron poder a un nuevo abogado, lo que se traduce en que el reproche que le hizo acertadamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se dio con ocasión por su abandono a la gestión encomendada, siendo que no han pasado más de 5 años desde que se le revocó el poder en comento, por lo que en el presente caso la acción disciplinaria no ha perdido vigencia. De otra parte, el profesional del derecho investigado también fue sancionado por las faltas contempladas en el artículo 34 literales c y d, al callar en todo o parte las implicaciones jurídicas de las gestión encomendada y no informar con veracidad el curso de encargo encomendado, obligación ésta a la cual tenía a su carga hasta el momento en que le fue revocado el poder. Por tanto esta Colegiatura indica que, el término de prescripción en el presente caso se debe contar a partir de la fecha desde que el profesional del derecho investigado estuvo facultado para actuar, pues se itera, las conductas por las cuales se declaró responsable al abogado sancionado fue por dejar de hacer, no informar, callar, la
gestión encomendada, la cual tuvo a su cargo hasta el 2 de marzo de 2011 cuando los quejosos NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO le otorgaron el poder a otro abogado para que representara sus intereses en relación con la reclamación en contra de INVIAS por el accidente sufrido. En conclusión, esta Sala indica que las conductas por las cuales fue investigado y juzgado el profesional del derecho disciplinado, no se encuentran prescritas, por tanto no se ha perdido competencia para investigarlas. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra del doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ tiene su génesis en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de febrero de 2009 con los señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO y un poder otorgado el 19 de febrero de 2010 por estos para adelantar un reclamación vía administrativa en contra de INVIAS por un accidente sufrido el 12 de enero de 2009, al parecer por el mal estado de la carretera que Pasto conduce a Tumaco, mandato que el togado les manifestó que estaba adelantando afirmando que próximamente serían citados a conciliación ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos. Previo a conocer la apelación impetrada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, oportuno resulta para
esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Para establecer si el disciplinado es responsable o no de las conductas atribuidas y determinar si ha incurrido en falta, se cuenta en primer lugar con la denuncia disciplinaria presentada el 30 de marzo de 2011 por los quejosos señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO la cual se rindió bajo la gravedad de juramento, también se cuenta con la declaración rendida el 15 de julio de 2013 por el señor WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO en la que se ratifica y amplía la queja, lo propio lo hizo la señora NUBIA VALLEJO ROMERO el 9 de agosto de 2013. (Folios 82 a 83 y 91 a 92 c.o) También obra en el plenario copia del poder otorgado por los señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO al abogado investigado para iniciar y llevar hasta su culminación, trámite prejudicial de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante la Justicia Administrativa con citación a la audiencia al Instituto Nacional de Vías INVIAS, el cual no está suscrito por el abogado (Folio 85 c.o) Oficio No. 156 JII 938, remitido por la Procuraduría 156 Judicial II para asuntos administrativos, la cual informó que se ofició a todas las
Procuradurías Judiciales Administrativas de Pasto, para que comunicaran si el abogado MARTÍNEZ PAZ solicitó conciliación, a lo que respondieron de forma negativa. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la doctora LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al plenario y verificar la actuación del profesional implicado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 5.- De la Apelación Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el disciplinado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos, teniendo presente que es un único punto de apelación, pues el segundo como se vio en líneas anteriores intentaba atacar el término de prescripción de la acción, lo cual ya fue estudiado en el acápite respectivo. En el argumento de impugnación, el disciplinado señaló que contrario a lo afirmado por los quejosos, de manera verbal le había indicado a sus clientes sobre la imposibilidad de adelantar una reclamación ante INVIAS, pues una vez la compañía de Seguros dio por pérdida total el vehículo y le fue entregado a los quejosos el nuevo automóvil, no había lugar a cobrarle al Instituto Nacional de Vías el siniestro del carro y lo único que faltaría serían los traslados de las personas y unos gastos que no iban a superar los $2.000.000, lo cual no hacía viable el proceso. El disciplinado allegó como prueba en el recurso de apelación copia del contrato de prestación de servicios y de un documento que tiene como
referencia “Informe de Gestión Seguro Vehículo Automotor” documentos estos que no fueron objeto de debate en primera instancia, pero con los cuales espera demostrar que no hubo ocultamiento o falta de comunicación y mucho menos indiligencia de su parte. Ahora bien, se tiene probado en el proceso disciplinario la relación abogado-cliente entre el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ y los señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO no solo por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos y el poder conferido, sino porque la relación fue aceptada y no fue objeto de discusión o controversia, pues si bien el poder no se encuentra firmado, tal como lo señaló el disciplinado, también obra el contrato de prestación de servicios y en ningún momento hay constancia de que el abogado investigado haya renunciado al mismo. Por tanto indica la Sala que al doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ le asistía la obligación de adelantar la reclamación ante INVIAS, realizando inicialmente la conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos y posteriormente y de ser necesario, adelantar la demanda por la vía judicial, gestión para la cual había sido contratado por los señores NUBIA VALLEJO ROMERO y WALTER HERNANDO PLAZA CASTILLO quienes depositaron en el profesional del derecho su confianza para ese fin; no obstante, el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ no adelantó ningún trámite encaminado a obtener la eventual indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito, hecho que a todas luces lo hace incurrir en la falta disciplinaria antes descrita.
De tal forma considera esta Colegiatura tipificada la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues al abogado LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ le asistían dos posibilidades para evitar la comisión de esta falta, una de ellas era no haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales de tal suerte que no le habría generado obligación alguna como profesional del derecho y la segunda era haber materializado el mandato hasta haber promovido la demanda y si no era de su interés continuar con el encargo, manifestárselo a sus clientes para que ellos buscaran a otro profesional del derecho para que los representara, pero esto no ocurrió, y con las pruebas obrantes se tiene que el doctor LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ PAZ tenia amplias facultades para adelantar gestiones encaminadas a la reclamación desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2011, día anterior a la fecha en que los quejosos confirieron poder a un nuevo abogado. De otra parte respecto a la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, las cuales indican: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución de conflictos; Considera esta Corporación, tal como lo manifestó el Ministerio Público, no existe prueba que lleve a una certeza acerca de las mencionadas faltas, pues para que las mismas se tipifiquen se debe demostrar en el caso del literal c), que haya existido un engaño, que el letrado haya querido desviar la libre decisión respecto al caso de los quejosos, lo cual no ocurre en el presente caso, o por lo menos no se encuentra probado en grado de certeza. Lo mismo ocurre con lo determinado en el literal d), pues sólo se cuenta con las declaraciones de los quejosos, sin lograrse demostrar que los mismos le hayan solicitado informes al abogado y este no haya sido claro con la información suministrada o haya omitido hacerlo. Por tanto, encuentra esta Colegiatura que no hay certeza sobre las mencionadas faltas, evidenciándose así un panorama de duda frente a haber callado y no haber informado con veracidad la situación del proceso, pues tales hechos no se encu
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