CSDJ - F52001110200020110062801ADJUNTA20120711192036-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110062801ADJUNTA20120711192036-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia El togado no esta en la obligación de adelantar diligencias prejudiciales, sino su deber estaba encaminado exclusivamente al adelantamiento de la acción ejecutiva, la que en efecto llevó acabo y en la cual se enviaron a la residencia de la demandada las citaciones pertinentes y se procedió a la notificación por aviso, conforme a la ley. De hay que, así el acusado no la hubiese convocado extrajudicialmente para que pagara, eso no constituía un acto indiligente y por consiguiente sería una conducta atípica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100628-01 (4169-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora VIRGINIA BURBANO PASAJE contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2012, por la Magistrada instructora ZAHIRA MILENA PANTOJA GARCIA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado LUIS RAMÓN PALACIOS OBANDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100628-01 (4169-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA VIRGINIA BURBANO PASAJE, el 25 de abril de 2011 para que se investigara la conducta del abogado LUIS RAMÓN PALACIOS OBANDO, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la ética profesional del abogado, la situación fáctica puede resumirse de la siguiente forma: a) Se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal Adjunto de Descongestión de Ipiales proceso ejecutivo singular con radicado 200700648, con base en dos letras de cambio por valor de $1.000.000 cada una, en contra de la quejosa por parte de la señora ISAURA ELENA CORAL, fungiendo como apoderado de ésta el doctor LUIS RAMÓN PALACIOS OBANDO, quien presentó demanda ejecutiva el día 23 de noviembre de 2007. b) Posteriormente el Juzgado libró mandamiento de pago y se continuó con
todo el trámite del proceso ejecutivo, pasando por el embargo, secuestro, avalúo y posterior remate del inmueble, adjudicándose a favor de la señora BERTHA EUGENIA ARCINIEGAS ROSERO por un valor de $14.000.000. c) Se vislumbra que la quejosa no contestó la demanda instaurada en su contra, no demostró interés en ser representada por un profesional del derecho, y además nunca objetó el avalúo presentado por el perito sobre el bien objeto de la diligencia. d) El proceso terminó día 25 de octubre de 2012, por pago total de la obligación, en dónde se ordenó por parte del juez, la entrega de los dineros productos del remate, a cada una de las partes en la proporción correspondiente. e) La quejosa manifestó en su escrito que el togado remató el inmueble por un valor de $14.000.000, y que el mismo tiene un valor real de $100.000.000, esto por encontrarse en un sitio estratégico; además, informó que el doctor PALACIOS no les ha entregado el excedente del remate del inmueble ni a 2
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ella ni a su acreedora. Al mismo tiempo, en su escrito indicó que el togado enviaba a su esposa a su domicilio con el fin de amenazarla, generando en
ella un estado de intimidación.
2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS RAMON PALACIOS OBANDO, mediante certificado del 23 de mayo de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.005.509 y portador de la tarjeta profesional No. 36.401 del C. S. de la J., (fl. 8 c.o. 1ª instancia); el Magistrado sustanciador mediante auto del 30 de junio de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de septiembre de 2011 (fl. 10 c.o. 1ª Instancia).
3. El 08 de septiembre de 2011 se llevó a efecto una primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, dónde se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado, quien afirmó que fue contratado para adelantar demanda ejecutiva de la señora ISAURA ELENA CORAL contra MARÍA VIRGINIA BURBANO con base en dos letras de cambio por valor de $1.000.000 cada una. Una vez iniciado el proceso, se notifico a las partes interesadas en el asunto y se llegó a la diligencia de secuestro, en donde se le enteró a la quejosa la deuda que tenía con la señora CORAL y la obligación de cancelar los dineros adeudados con el fin de evitar el posterior remate del bien. Sucesivamente se realizo la diligencia de avaluó por parte de la perito evaluadora, doctora JOHANA ELIZABETH BRAVO quien pertenece a la lista de auxiliares de la justicia.
4. En la misma diligencia y en cuanto a la solicitud probatoria, la Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fls. 18 a 21 c.o. y CD).
5. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de noviembre de 2011, fue allegado el testimonio de la señora ISAURA ELENA CORAL, el cual fue recepcionado por la Personería Municipal de Aldana, quien informó que es una calumnia de que el doctor PALACIOS se haya sustraído los dineros de ella y de la señora BURBANO, ya que estos se encontraban a órdenes del Juzgado a espera de su posterior entrega a las partes en la fracción
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios correspondiente, así mismo, se procedió a escuchar el testimonio de la señora JOHANA ELIZABETH BRAVO quien se encuentra presente, y manifestó que el avaluó del bien lo hizo con base sus características y ubicación, además de acudir a los certificados que rinde el Instituto Agustín Codazzi y la información suministrada por las vecinos del sector; igualmente confirmó que en ningún momento actuó bajo imposición o exigencia de parte del doctor PALACIOS (fl. 37 y 38 c.o.1ª Instancia).
Seguidamente se realizó inspección judicial a los cuadernos pertenecientes al proceso 200700048, provenientes del Juzgado Segundo Civil Municipal Adjunto de Descongestión de Ipiales; una vez revisados 2 de los 3 cuadernos pertenecientes al anterior proceso, la Magistrada sustanciadora procede a suspender la audiencia y a señalar para la reanudación de la misma el día 13 de febrero de 2012.
6. El 13 de febrero de 2012, en la tercera y última sesión de la audiencia de pruebas y calificación se procedió a inspeccionar el cuaderno numero 3 del proceso ejecutivo aquí señalado y a realizar la calificación provisional de la conducta endilgada, determinación que aquí es objeto de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA Al término de la sesión de audiencia que se viene refiriendo y vencido el período probatorio, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado LUIS RAMÓN PALACIOS OBANDO, y el archivo del expediente de cara a la atipicidad de la conducta denunciada. Razonó al efecto, que con el acervo probatorio recaudado no se demostró que el togado haya incidido directamente para que la perito evaluadora realizara el avalúo por un valor menor al que finalmente está determinó, el cual fue de $20.000.000; tampoco se pudo demostrar que el togado hubiese retenido o recibido dinero alguno y no lo hubiere entregado de manera oportuna tanto a la parte demandante o como
a la parte demandada, ya que el producto del remate que le corresponde a cada una 4
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de ellas se encontraba consignado en la cuenta del juzgado que conoció del proceso; menos aun, se logro probar que el disciplinado hubiere constreñido directa o indirectamente a la quejosa durante la práctica de las diligencias realizadas dentro del proceso ejecutivo aquí enunciado con el fin de obtener un beneficio para si o para un tercero. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la señora MARÍA VIRGINIA BURBANO PASAJE sustentó el recurso de alzada manifestando que el doctor PALACIOS no le dio oportunidad para realizar un acuerdo conciliatorio, con el fin de cancelar la obligación, señalando que no es justo que le hubieran rematado el inmueble por un valor tan irrisorio.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de abril de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl 4 c. 2ª instancia).
2. El 23 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia).
3. El 9 de mayo de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR la decisión de primera instancia al encontrarse que el disciplinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, y por el contrario, actuó con base en el poder conferido para adelantar el cobro judicial de 2 letras de cambio. (fls. 14 a 17 c.o. 2ª
Instancia).
4. El 16 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 41 c.o. 2ª instancia).
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5. El 23 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el letrado no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª instancia).
6. Mediante constancia secretarial del 17 de mayo de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 6
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Comencemos con recordar lo que se estipula en el código de procedimiento civil en sus artículos 70, 93 y 95 que expresan: ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ARTÍCULO 93. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal. ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. También es importante observar los artículos 497 y 516 del mismo código que establecen: ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. Presentada
la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir 8
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Iniciemos con evocar que la actuación desplegada por el togado con base en el poder que le confirió la señora ISAURA ELENA CORAL para adelantar un proceso ejecutivo, se desarrolló conforme a los reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, ya que dentro de este, se observó el cabal cumplimiento de las facultades que se le otorgaron, tan es así, que el proceso culminó con la orden del juzgado señalando el pago de la obligación adeudada a su mandante junto con sus intereses respectivos. En cuanto al señalamiento que hace la demandada dentro del proceso ejecutivo y a la vez quejosa dentro de este, respecto de la influencia de que tuvo el togado en el avaluó del inmueble secuestrado y rematado posteriormente, cabe resaltar que la perito contratada para esa diligencia hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y, de acuerdo a su testimonio, rendido ante el Magistrado de primer instancia, su dictamen fue el producto de una serie de estudios basados principalmente en el certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi e informaciones suministradas por los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble avaluado, además de otras fuentes. De aquí que no se probó que el togado haya tenido alguna influencia en el estimación final que la perito dictaminó. Precisa advertir que una vez rendido el avalúo por parte de la perito, esté no fue materia de objeción alguna por parte de la demandada, ya que como se evidenció 9
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dentro del proceso ejecutivo, la señora VIRGINIA BURBANO no mostró ningún interés en conocer el curso del mismo, lo cual fue evidencia en el no haber contratado un profesional del derecho que defendiera sus intereses con el fin de proponer las excepciones u objeciones a que hubiese lugar en el trámite del asunto. De otro lado, con relación a lo manifestado por la quejosa acerca de las supuestas amenazas que el togado por intermedio de su esposa perpetró en contra de ella, carece de fundamento, ya que dentro del análisis de los elemento de juicio obrantes en el proceso, se infiere que el abogado no amenazó ni intimidó a la denunciante, como quiera que ella no hizo presencia en ninguna de las diligencias, y por ende, esa acusación carece de soporte probatorio. Continuando con las afirmaciones expresadas por la quejosa en su escrito, es de anotar que no hubo retención de dineraria por parte del togado, ya que el producto del remate se encontraba a órdenes del Juzgado y esté sólo dispuso la entrega en auto de octubre 25 de octubre de 2011, es decir después de presentada la queja, con aclaración de los montos que correspondían a las partes y al apoderado de la actora. De lo anterior resulta que el investigado no cometió ninguna falta disciplinaria con relación al producto del remate del inmueble. Frente al sustento del recurso de apelación que hace la señora VIRGINIA BURBANO, se refiere a que el profesional del derecho acusado no le dio la oportunidad para realizar un acuerdo conciliatorio con el fin de cancelar la obligación. Al respecto es de señalar que, el abogado PALACIOS OBANDO actuó
con base en un poder otorgado por la señora ISAURA ELENA CORAL, el que se le confirió para que adelantara el cobro judicial de dos letras de cambio, de ahí que no estaba en la obligación de adelantar diligencias prejudiciales, sino su deber estaba encaminado exclusivamente al adelantamiento de la acción ejecutiva, la que en efecto llevó a cabo y en la cual se enviaron a la residencia de la demandada las citaciones pertinentes y se procedió a la notificación por aviso, conforme a la ley. De hay que, así el acusado no la hubiese convocado extrajudicialmente para que pagara, eso no constituía un acto indiligente y por consiguiente sería una conducta atípica. 10
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Con respecto al avalúo del inmueble, es de señalar que esté fue el producto del trabajo desplegado por la perito evaluadora, la cual como se puede observar anteriormente, utilizó herramientas autorizadas por la ley como lo es el certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi e informaciones suministradas por vecinos del sector, teniendo en cuenta la experiencia con la que contaba la perito en el campo de los avalúos, que a esa fecha superaba los 6 años, todo con el fin de proporcionar al proceso un dictamen acorde con la realidad del inmueble
avaluado; además, es de recordar que una vez rendido el avalúo, esté no fue objetado por alguna de las partes dentro del proceso, lo cual conllevó a la firmeza posterior del mismo, y del cual se tuvo en cuenta para el posterior remate del inmueble. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor LUIS RAMÓN PALACIOS OBANDO, conforme las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 13 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación de los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LUIS RAMON PALACIOS OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.005.509 y portador de la tarjeta profesional No. 36.401 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente 12