CSDJ - F52001110200020110062901ADJUNTA20131127143923-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110062901ADJUNTA20131127143923-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2011 00629 01 Aprobado según Acta No.85 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSCAR LIBARDO BENAVIDES MAYA contra la sentencia del 10 de mayo de 20121 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le impuso sanción de CENSURA al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el literal d) del 1 Sentencia, fls. 90-99, Cuaderno Principal, Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de
CULPA2.
HECHOS Doris Ospina presentó queja contra el inculpado con fundamento en las siguientes manifestaciones3: Contrató, el 21 de abril de 2009, los servicios profesionales del inculpado con el fin de que representara a su esposo, Raúl Edwin Romero Ospina, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario por el delito de hurto agravado y calificado, según investigación de la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto. Para el efecto, señaló, le entregó la suma de $2.000.000 a título de honorarios.
Posteriormente indicó que, debido a la falta de diligencia del jurista se vio en la necesidad de contratar otro abogado. Manifestó que el doctor BENAVIDES MAYA, de los honorarios recibidos, aún le adeudaba la suma de $800.000, más daños y perjuicios causados por su indiligencia. SUJETO DISCIPLINABLE 2 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:.. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 3 Queja, fl. 1, C.P. Se trata del doctor OSCAR LIBARDO BENAVIDES MAYA, quien se identifica, con cédula de ciudadanía No. 12.965.946 y Tarjeta Profesional No. 37.663 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del acusado y su domicilio en la ciudad de Pasto, decidió, el 4 de mayo de 2011, la apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenó las comunicaciones y citaciones de rigor y fijó el 30 de agosto siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se enviaron citaciones a las direcciones conocidas del disciplinado y después de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se designó
defensor de oficio a Mario Andrés Álvarez Suárez5. Mediante certificado del 25 de abril de 2013 se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de diciembre de 2011, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia del disciplinable, quien manifestó asumir su propia defensa. En esta diligencia se ordenó se allegara al expediente el proceso seguido ante la Fiscalía 7ª Seccional de Pasto contra el esposo de la 4 Auto, fls. 5-6, C.P. 5 Auto, fls.14, C.P. 6 Certificación, fl. 87-88, C.P. 7 Acta, fls. 22-23, C.P. quejosa; también se recibió versión al investigado. En su declaración, el implicado manifestó que si adelantó varias diligencias, asistió a dos audiencias y dio asesoría técnica a su representado y, que sin embargo, sin su conocimiento, fue reemplazado por otro abogado. Añadió que recibió, no de parte de la quejosa, sino de un amigo suyo, el señor Servio Champutis, la suma de $1.200.000, de los cuales, le devolvió un monto que no recuerda. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 13 de febrero de 20138 se efectuó inspección judicial al proceso penal No. 2007-02493 por el delito de hurto calificado y agravado al señor Raúl Edwin Romero Cubillos, en la cual se observó que la única gestión del disciplinable en representación del imputado, fue su participación
en la audiencia preliminar. En la misma actuación, el Despacho manifestó que ante la ausencia de pruebas respecto del monto recibido a título de honorarios, se abstendría de hacer alguna calificación, por el momento, por el presunto cobro excesivo y se limitaría la calificación, al hecho de la no expedición de recibos con lo que el procesado pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, a título de DOLO. Manifiesta que se reserva el derecho a modificar la calificación en audiencia de juzgamiento, acorde con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 106 ib. En fase de juzgamiento, ordenó citar a la denunciante y, a través de ella, al señor Servio Champutis. Se fijó el 12 de abril siguiente para audiencia de juzgamiento. 8 Acta, fls. 52-54, C.P. En la fecha señalada se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, la Magistrada Sustanciadora, después de hacer un recuento de la actuación procesal, dispuso la variación de los cargos formulados en el siguiente sentido: no se probó en el proceso que el sancionable haya rendido los informes a que estaba obligado, por lo que pudo haber incurrido en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por violación del deber contemplado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ib. de informar a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado. También pudo haber incurrido en la conducta reprochable a que se refiere el numeral 6º del artículo 35 ib. por desconocimiento del deber
contemplado en el numeral 8º del artículo 28 por la no expedición de recibos del dinero a él entregado. Debido a que no existen suficientes elementos probatorios que determinen el dolo en el actuar profesional, se varió, igualmente, la modalidad de la conducta, la cual se reprocha ahora, a título de CULPA. La Magistrada reiteró la imposibilidad de calificar la conducta respecto a un presunto cobro excesivo, por cuanto no existe certeza sobre cuánto dinero devolvió el encartado, hecho que no pudo ser confirmado dado que la quejosa no asistió a ampliar su denuncio, no obstante las varias citaciones al efecto. Tampoco se observó falta a la diligencia profesional, dado que el jurista asistió a las diligencias programadas en el lapso en que era apoderado del imputado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia el procesado presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que, en efecto, no expidió los recibos debido a que quien le entregó el dinero no fue el representado sino un tercero, el señor Servio Champutis, por lo que solicita que se lo absuelva de este cargo. En cuanto a la falta de informes en el proceso penal del cual se hizo cargo, expresó que no está demostrada la tipicidad de la conducta, como se deriva de las grabaciones de las respectivas diligencias, y además, fue asaltado en su buena fe, al no ser informado por parte del cliente, de la existencia de otras investigaciones penales en su contra. Afirma que su cliente si estaba enterado de toda su actuación, por información que él le suministró personalmente en diversas ocasiones. Concluyó que finalmente fue relevado
del mandato, por lo que no pudo rendir informes de la actuación profesional, de la cual, sin embargo, había enterado al imputado a quien representaba. Se dispuso el paso a despacho del expediente para lo pertinente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo del 10 de mayo de 20139, impuso al investigado, sanción de CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de CULPA. Adujo la Sala a quo, que se ha comprobado que el jurisconsulto fue contratado para representar los intereses del esposo de la denunciante, imputado en proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y, a pesar de haber asistido a varias audiencias en nombre de su cliente, no rindió informe de su gestión profesional, hasta el momento en que fue relevado del mandato por haberse otorgado poder a otro abogado. No aportó prueba de haber rendido informe del encargo encomendado ni de la evolución del proceso en que actuaba. 9 Sentencia, fls. 94-99, C.P. En torno a la no expedición de recibos de los dineros recibidos a título de honorarios, señaló la primera instancia, que el propio procesado reconoce que, por exceso de confianza, no cumplió con tal obligación. Desconoció, con las conductas anteriores, los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 18 literal c), relacionados con la lealtad y honradez
con que debe actuar en sus relaciones profesionales el abogado y la información que debe dar de la constante evolución del asunto encomendado. De modo que las conductas típicas y antijurídicas se encuentran plenamente verificadas, sin que se haya demostrado, por parte del acusado, causal alguna de justificación, y le son reprochables en la modalidad de culpa, pues el disciplinado no predeterminó su actuar, sino que fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Estimó que, dada la confesión de una de las faltas por parte del defendido, su intención de devolver una parte del dinero recibido y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción procedente es la de Censura. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad10: 10 Recurso, fls. 106-110, C.P. 1) No se realizó una investigación integral, valorando tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado, en particular su dicho en torno a que el día en que su poder fue revocado, iba a rendir el informe de su actuación. 2) Es falsa la afirmación de que no rindió informes dado que fue contratado por el señor Servio Champutis y no por la quejosa, sin haber sido completamente informado de la situación del representado, esposo de la informante. 3) No hay motivación fáctica para la imputación hecha por el a quo para la ausencia de informes, pues fue relevado de sus obligaciones profesionales, antes de que hubiera tenido la posibilidad de rendir los informes respectivos, en el término de ocho días.
- Rindió informes verbales de su actuación. 5) Sólo recibió $1.000.000 y no $2.000.000 como erróneamente lo manifiesta la quejosa. La inasistencia de ésta a las audiencias en que fue citada para que ampliara su denuncia, impidió que ratificara lo relativo al monto entregado al abogado.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Observa la Sala, en primer lugar, que la decisión del a quo se fundamentó apropiadamente en la demostración de dos conductas reprochables, realizadas por el implicado: no informó sobre la evolución del asunto a su cargo, a su cliente y, no expidió recibos por los dineros recibidos para su gestión profesional. Ambos hechos son reconocidos por el propio letrado, quien manifestó, en su versión libre11, que no pudo entregar informe al poderdante porque en la diligencia de preacuerdo, en la cual intentaba hacer lo propio, fue sustituido por otro abogado y, de otra parte, que por un exceso de confianza con su amigo, Servio Champutis, quien le dio el pago inicial, no consideró necesaria la entrega del recibo en mención. Esto demuestra la materialidad de la falta.
En punto a su responsabilidad, dado que fue el disciplinado quien recibió el mandato para actuar en defensa de los intereses del señor Raúl Edwin Romero Cubillos, era su deber y sólo de él, cumplir con las dos obligaciones de presentar informes del avance de la gestión y expedir recibos por los dineros recibidos, de modo que al no hacerlo así, le eran reprochables las respectivas omisiones, sin que haya presentado una justificación válida para su proceder. Está por tanto, demostrada la responsabilidad. Finalmente, en relación con la antijuridicidad, existen deberes claros en torno a ambas conductas: el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, establece la obligación para los practicantes de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y, por otro lado, el literal d) del 11 Acta, fls. 22-23; Grabación, minuto 17:05 en adelante. numeral 18 del mismo artículo, señala el deber de informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado. Debido a ello, está comprobada la antijuridicidad reprochable de la conducta, en la medida, que no hay causal alguna de justificación, invocada y probada por el recurrente. No obstante la anterior conclusión a que ha llegado el despacho, y debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad.
En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente:
1. No se realizó una investigación integral, valorando tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado, en particular su dicho en torno a que el día en que su poder fue revocado, iba a rendir el informe de su actuación.
La exigencia de una valoración integral está contemplada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la verdad material, por lo que se exige que se tengan en cuenta las pruebas que determinen la existencia de la falta y la responsabilidad, así como las que tiendan a comprobar su inexistencia o la exención de responsabilidad. Sin embargo no se percibe que no se haya valorado integralmente lo probado en el proceso por parte del Consejo Seccional. En efecto adujo el recurrente, que el fallador de primera instancia no tomó en cuenta su dicho de que iba a rendir informe de su gestión, el día en que detectó que otro abogado actuaría a nombre de su cliente. Al respecto se observa que, si bien, podría estimarse cierta la aseveración del togado acerca de su intención de empezar a cumplir con este deber legal, ello no descarta el hecho de que hasta ese momento, y a partir de que asumió el encargo, fecha cierta el 25 de abril de 2009, cuando actuó en la audiencia preliminar12, estaba en la obligación de informar constantemente la evolución del asunto encomendado, al tenor del literal d) del numeral 18 del artículo 28 ib., lo cual efectivamente no hizo, en ningún momento, hasta cuando su mandato fue tácitamente revocado por la designación de un
nuevo abogado, en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 200913, por lo que incurrió en el comportamiento omisivo reprochable.
2. Es falsa la afirmación de que no rindió informes dado que fue contratado por el señor Servio Champutis y no por la quejosa, sin haber sido completamente informado de la situación del representado, esposo de la informante.
Acorde con lo consagrado en el artículo 28, numeral 18, literal c), el deber de presentar informes de su actuación es con su cliente, el cual, en el presente caso, no era la denunciante, ni el señor Servio Champutis, sino el imputado en el proceso penal, Raúl Edwin Romero Cubillos, por tanto, el no cumplir con él esta obligación, le hace responsable de la falta que se le endilga. 12 Acta No.98 del Juzgado Segundo Penal de Pasto, fl. 55, C.P. 13 Acta del Juzgado Penal del Circuito de Ipiales, fl. 62, C.P. Adicionalmente, si se aceptara que los informes rendidos a la informante o al señor Servio Champutis fueron válidos para entender cumplido este deber, tampoco ha demostrado, el legista, su realidad.
3. No hay motivación fáctica para la imputación hecha por el a quo para la ausencia de informes, pues fue relevado de sus obligaciones profesionales, antes de que hubiera tenido la posibilidad de rendir los informes respectivos, en el término de ocho días.
Sobre este particular, se reitera lo manifestado en el numeral 1 anterior, respecto a que el relevo en su asignación profesional no lo excusó de no
cumplir con el deber de informar desde que asumió el encargo, lo cual sucedió efectivamente, como lo manifiesta el a quo, por un término mínimo de casi ocho meses, desde el 25 de abril de 2009, fecha de la audiencia preliminar, hasta el 7 de diciembre del mismo año, día de la realización de audiencia en que se aprobó el preacuerdo, tiempo durante el cual, incumplió el letrado, su deber de informar a su cliente, del estado del proceso.
4. Rindió informes verbales de su actuación.
No se halla probada en parte alguna del expediente esta afirmación, salvo en lo manifestado por el propio acusado, por lo que no se puede aceptar la realidad de esta aseveración, para descartar el hecho de la conducta omisiva endilgada.
5. Sólo recibió $1.000.000 y no $2.000.000 como erróneamente lo manifiesta la quejosa. La inasistencia de éstas a las audiencias en que fue citada para que ampliara su denuncia, impidió que ratificara lo relativo al monto que entregó al abogado.
No se pudo comprobar el monto que finalmente recibió el jurista, razón por la cual, la primera instancia, modificó, en audiencia de juzgamiento, la calificación de la conducta investigada, excluyendo expresamente, lo relativo al cobro exagerado de honorarios. En consecuencia, esta indeterminación acerca de la suma recibida, no es tema relevante para efectos de enervar los cargos relacionados con la no rendición de informes y la no expedición de recibos por las sumas recibidas. Se concluye, de lo anterior, que no prospera ninguno de los cargos esgrimidos
por el apelante contra la providencia del a quo, por lo que debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes reiterar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de culpa, como se estudió previamente, al inicio de estas consideraciones de la Corporación. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR LIBARDO BENAVIDES MAYA de incurrir en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de CENSURA, a título de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por un
término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial