🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020110063301ADJUNTA20161121151025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020110063301ADJUNTA20161121151025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario por prescripción DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Confirma decisión por cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100633-01 (12157-29) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada el 13 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, de conformidad con lo descrito en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el

señor Héctor Gómez Martínez en contra del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, al señalar que en el año 2003 fue contratado el togado para el cobro de dineros por parte del municipio de Córdoba y del señor Ricardo González Córdoba, para lo cual elaboró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Luz Marina Villacréz González, y también el abogado Jimmy Ancibal Ruiz Quintero el 11 de agosto de 2003, pero señalando el togado que él estaría a cargo del asunto. Aseguró que el denunciado le presentó una denuncia penal sin firmas, como parte del trabajo contratado, debiendo también, presentar las denuncias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios implicados del municipio en aras de obtener el pago de los dineros adeudados. Además el investigado elaboró requerimientos prejurídicos contra el alcalde municipal y el quejoso como estrategia del 1 Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. proceso, a sabiendas que él era también acreedor al igual que su esposa de los títulos valores adeudados, pese a que éste les comentaba que el proceso estaba bien, que ya había logrado la inclusión de la obligación en el presupuesto del municipio, pero nunca le suministró dato alguno del proceso y ante tanta insistencia de tal información no volvió a responder los llamados que le hiciera. Manifestó que en el año 2010 ante tanta insistencia de su parte por conocer del estado de su encargo, el togado le hizo entrega de varios oficios y copias de autos judiciales, sin embargo al cotejarlos directamente

con cada despacho se enteró que los mismos eran “falsos”, además que el poder conferido por su esposa fue sustituido a otros abogados, con el único fin de enredar el asunto, por lo cual tuvo que contratar a otro profesional del derecho para averiguar todo lo que había sucedido con su caso, considerando que el denunciado ha incurrido en falta disciplinaria debiendo ser investigado allegando copia de los documentos que reposaban en su poder (fl. 1 – 63 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 04606-2011, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.395.472 y tarjeta profesional No. 149.373 vigente (fl. 66 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, la Magistrada de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 67 – 68 c.o.). 2.- El 7 de octubre de 2011, la Magistrada de Instancia ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y nombrándole como defensor de oficio a la doctora SILVIA

CAROLINA BACA ROSERO y programando fecha y hora para la realización de la audiencia fijada (fl. 75 c.o.). En proveído del 13 de febrero de 2012, ante la imposibilidad de asumir el cargo de la referida profesional del derecho el a quo nombró a la doctora ANDREA DEL ROSARIO GUERRERO CÓRDOBA como apoderada de oficio del disciplinado, quien se posesionó el 3 de abril de 2014 (fl. 94, c.o.), sin embargo, ante la inasistencia de ésta a la diligencia fijada, el a quo en audiencia del 26 de abril de 2012, dispuso que la doctora Baca Rosero reasumiera el encargo para lo cual debía justificar su no comparecencia (fl. 100 c.o.). De otra parte, el 17 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia relevó del cargo a las defensoras designadas anteriormente, y nombró al doctor Julio Nicanor Basante Madroñero como defensor de oficio del encartado (fl. 120 c.o.), pero ante la imposibilidad de asumir tal encargo, el 5 de diciembre de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional nombró como defensor a la doctora Adelaine Nataly Solarte, quien tampoco asumió la defensa por lo cual el 5 de marzo de 2013 nombró finalmente a la doctora Amanda Lucia Bravo Leiton quien tomó posesión del encargo y fijó fecha para diligencia (fl. 130, 140, 143 c.o.). 3.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del investigado y su defensor de oficio, el a quo el 27 de noviembre de 2013, nombró como

defensor de oficio al doctor Iván Camilo Oviedo Betancourt (fl. 168 c.o.), con quien dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de diciembre de 2013, también asistió el quejoso, momento para el cual se dio lectura del escrito de queja, se hizo un recuento de la actuación disciplinaria y se corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 3.1. El defensor de oficio manifestó en favor de su prohijado, que el contrato profesional exhibido no fue suscrito por su defendido sino por otro abogado, con lo cual no puede ser llamado a juicio disciplinario al no comprobarse la responsabilidad del investigado. 3.2. Ampliación de queja. El quejoso reiteró los hechos denunciados en su queja, alegando que a la fecha desconoce el estado del encargo ejecutivo dado al investigado, pues al indagar ante los bancos éstos le manifestaban que por la reserva bancaria no podían suministrarle información sobre el pago de los dineros adeudados por el municipio. Agregó que se han iniciado varios procesos penales y acciones constitucionales en contra del denunciado, en aras de poder establecer el estado real del cobro de los títulos valores dados al doctor Ruiz Quintero. Concluyó señalando que el disciplinado siempre le suministró información falsa sobre el proceso que se adelantaba, para lo cual utilizaba el trabajo de otros abogados para ello y así salir bien librado de las investigaciones que cursan en su contra. 3.3. Por lo anterior, el a quo ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 175 – 178 c.o. y Cd No. 1).

4.- El 5 de marzo de 2014, el a quo procedió con la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso. 4.1.- El Magistrado de Instancia realizó la inspección judicial al proceso penal No. 2012-01096 tramitado por la Fiscalía 17 Seccional, estando como denunciado Neskens Caicedo Guerra, denunciante el señor Héctor Gómez Martínez. 4.2.- El Operador disciplinario luego del decreto probatorio respectivo, ordenó vincular a la actuación disciplinaria al doctor Jimmy Ruiz Quintero quien deberá concurrir a la audiencia fijada para el 3 de abril de 2014 (fl. 197 - 199 c.o. y Cd No. 2). 5.- En comunicaciones del 15, 16 de abril de 2014, las Notarías Segunda y Tercera del Circuito de Pasto, Nariño, informaron al despacho que en sus bases de datos y registros no figuraba inscrita la firma del abogado investigado (fl. 222 c.o.). 6.- En comunicación del 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito de Ipiales, manifestó que dentro del proceso ejecutivo que conoció en el cual fue demandante la señora Luz Marina Villacrez fungiendo como apoderado el doctor Jimmy Ruiz Quintero, contra el municipio de Córdoba, la misma fue enviada por competencia a la Oficina Judicial de Pasto para la remisión de la misma al Tribunal Contenciosos de Nariño, aclarando que en relación con las copias de los autos de fecha 17 de mayo y 11 de julio de 2005 envidas por el a quo y que presuntamente fueron

elaboradas por ese despacho judicial, aseguró que el contenido y firma de esos documentos no corresponde a las del señor juez doctor Edmundo Vicente Caicedo Velasco (fl. 227, 229 c.o.). 7.- El Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en comunicación del 23 de abril de 2014, informó que el Tribunal Administrativo de Nariño conoció de la demanda No. 04-00096 iniciada por la señora Luz Marina Villacrez contra el municipio de Córdoba (fl. 230 c.o.). 8.- El 28 de abril de 2014, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor del investigado Caicedo Guerra, del doctor Jimmy Ruiz Quintero y el denunciante, adelantándose las siguientes actuaciones, previo traslado de las pruebas allegadas: 8.1El Magistrado de Instancia procedió a realizar la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 040096, adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño, instaurado por la señora Luz Marina Villacrez. Momento para el cual al hacerle traslado a los investigados sobre dicho expediente, el doctor Ruiz Quintero señaló que no reposaba poder otorgado a él, por cuanto le sustituyó a la doctora Yadira Caicedo tal encargo. 8.2.- Versión Libre. El doctor Jimmy Ruiz Quintero manifestó no conocer al quejoso, pero recordó que para la época de los hechos compartía oficina con el doctor Caicedo Guerra, quien para ese momento no tenía el título de abogado. Agregó además que para el mes de diciembre de 2003

se fue para España, perdiendo todo el contacto con el investigado. Al interrogatorio planteado por el despacho, respondió el censor que no recordaba haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la familiar del quejoso, pero reconoce como suya la firma estampada en dicho documento. Reiterando que no recordaba el objeto de dicho mandato ni a la señora Luz Marina Villacrez. Frente a la exhibición de la demanda ejecutiva objeto de inspección, aseguró el encartado que no recordaba haberla elaborado, ni mucho menos firmarla, destacando que su salida del país ocurrió el 30 de diciembre de 2003. Conoce a la abogada Yadira del Carmen Caicedo quien fue compañera de universidad. Aseguró que el trabajo en la oficina era individual, pero como el doctor Caicedo Guerra no tenía el título ellos le colaboraban para que los llevara, era sociedad informal. 8.3.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y programó la continuación de la diligencia (fl. 232 – 234 c.o. y Cd No. 2). 9.- En escrito del 23 de enero de 2015, el doctor Héctor Eduardo Pepinosa Bravo aceptó su designación como defensor de oficio del doctor Caicedo Guerra (fl. 269 c.o.), y el 8 de julio de 2014, el doctor Jimmy Ancibal Ruiz Quintero allegó mediante memorial documentos probatorios con los cuales demostraba que para la fecha de los hechos se encontraba fuera del país, para ser tenido en cuenta a su favor (fl. 270 - 275 c.o.). 10.- El 26 de enero de 2015, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia solamente

del disciplinable Ruiz Quintero. 10.1.- El Magistrado de Instancia aclaró a los asistentes que en vista de la presencia del encartado investigado resultaba procedente continuar con la diligencias en tanto adoptaría las decisiones respectivas de forma parcial respecto del profesional del derecho Jimmy Ruiz Quintero, encontrando que de las pruebas allegadas al plenario logró establecer que el encartado estuvo al frente del mandato otorgado por la esposa del quejoso hasta el mes de febrero de 2004, momento para el cual el mismo fue sustituido a la doctora Yadira Caicedo, por lo cual encontró oportuno ordenar la terminación de la actuación al tenerse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Decisión que no fue objeto de recurso. 10.2.- El Operador Disciplinario reiteró la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia (fl. 279 - 282 c.o. y Cd No. 3).

11. El 9 de abril de 2015, el a quo se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado Caicedo Guerra y el quejoso, oportunidad en la cual el director del proceso corrió traslado a los asistentes de las pruebas allegadas, se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se realizó por parte de fallador disciplinario inspección judicial al proceso penal No. 201201096 instaurado contra el doctor Neskens Howard Caicedo, así como el proceso ejecutivo No. 20040096. De otra parte, inspeccionó también la acción de tutela No. 201200091. 11.2.- Ampliación de queja. Señaló el quejoso que al estar ubicando

información sobre el cobro de sus títulos valores, el doctor Juan Carlos López le manifestó que no sabía por qué su firma estaba figuraba en el memorial de retiro de la demanda ejecutiva sin que tal rubrica corresponda a la de él. 11.3.- El denunciante allegó copia de otras actuaciones judiciales las cuales fueron puestas a conocimiento de la defensa del encartado quien manifestó que los hechos versan del año 2003 por lo cual los títulos valores objeto de reclamo a la fecha ya estarían prescrito, pues la queja fuere presentada en el año 2012, destacando que la última actuación de su prohijado fue del año 2005. El a quo procedió a resolver la solicitud de prescripción planteada, indicando que si bien de las pruebas se evidenciaba que el descuido del encargo encomendado –proceso ejecutivoculminó en el año 2005, la queja hacía relación a la falta de información veraz a suministrarle a su mandante sobre el estado del asunto, situación que se ha mantenido en el tiempo, por lo cual negó la petición deprecada. Decisión que fue recurrida en reposición, sin embargo el instructor se mantuvo en su decisión. 11.3El fallador de instancia ordenó el decretó de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 289 - 293 c.o. y Cd No. 4). 12.- El 25 de agosto de 2015, el a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del encartado, procediendo a un recuento procesal de la actuación, momento para el cual el defensor del disciplinado reiteró su petición de

declarar la prescripción de la acción disciplinaria al encontrar que de las pruebas allegadas al plenario no se advierte ninguna relación contractual existente entre la esposa del quejoso y su prohijado, por lo cual la falta de información veraz no le podía ser imputada a su mandante, por lo cual propuesto un incidente de nulidad. 12.1.- El a quo procedió a resolver la referida petición negando la misma al señalar que por la dinámica del proceso disciplinario no implicaba que al no decretarse la nulidad se configurara una nulidad, a sabiendas que esa determinación puede revisarse en las actuaciones posteriores dejando en firma lo actuado hasta ese momento. El defensor de oficio del encartado reiteró sus argumentos defensivos a manera de alegatos finales, destacando la configuración del fenómeno prescriptivo y la no existencia de relación laboral entre su prohijado y el quejoso. 12.2El fallador de instancia ordenó el decretó de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 333 - 335 c.o. y Cd No. 5). 13.- Retomando la diligencia el 13 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador presentó un recuento de la actuación con el recaudo probatorio arrimado al plenario al defensor de oficio del investigado. DE LA DECISIÓN APELADA Procedió el Magistrado Instructor a la calificación jurídica de la conducta investigada, analizando las copias de los procesos de marras alegados al plenario y de la queja, concluyendo que al verificar las actuaciones desplegadas en razón del mandato otorgado por la esposa del

querellante, se tenía la presentación de una demanda en enero de 2004 la cual enfrentó varios inconvenientes de competencia e incluso de un conflicto de jurisdicciones, resultando a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de marzo de 2005 quien ordenó el archivo de los documentos el 26 de marzo de 2005, sin embargo se intentó una nueva demanda ejecutiva la cual fue rechazada y archivada por el Juzgado de Primero Civil del Circuito de Ipiales en el año 2005. Por lo anterior, evidenció plenamente el a quo configurada la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual si alguna falta había cometido el encartado ésta ya o era posible investigarla por el paso del tiempo, destacando el comportamiento negligente del quejoso, quien enterándose de las actuaciones denunciadas en el año 2003, se abstuvo de denunciarlas presentando su queja solo hasta el año 2011 momento para el cual ya había fenecido la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al manifestar que desde el año 2003 al 2011 estuvo tratando de ubicar al disciplinado para conocer del estado de los procesos, destacando el engaño en que incurrió el togado al suministrarle información que no correspondía a la realidad, considerando que la falta era de ejecución continuada, pues no fue el encartado quien le indicó de la situación real del mandato sino que fue por su propia actuación de investigación (fl. 351 354 c.o. y Cd No. 6). La defensa expuso sus consideraciones respecto del recurso planteado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 2 de junio 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 495388, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una anotación disciplinaria por suspensión registrada desde el 7 de julio de 2016 al 6 enero de 2017 . De otra parte informó también que contra del inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia). 3.- El agente del Ministerio Público en concepto rendido el 19 de julio de 2016, solicitó se declare la prescripción disciplinaria (fl. 14 - 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la

sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 04606-2011, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.395.472 y tarjeta profesional No. 149.373 vigente (fl. 66 c.o.). 3.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 13 de abril de 2016, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la

terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA. 4.- De la apelación: Procede la Sala al estudio de los argumentos de la alzada expuestos por el señor Héctor Arturo Gómez Martínez –quejoso-, en los cual argumenta no haber sido negligente en el reporte de la denuncia -2003 al 2011-, pues lo que estaba haciendo era ubicar información sobre el estado real del mandato conferido por su esposa al encartado, toda vez que todo lo dicho por este no era cierto y por el contrario fue mentiroso, destacando que con esa actitud su conducta era continuada, en tanto la información obtenida no fue por iniciativa propia del investigado sino por el manejo de sus propios recursos por lo cual debe proseguirse la actuación disciplinaria. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el querellante versó respecto de la indiligencia profesional que presentó el encartado con los encargos ejecutivos entregados y de la falta de información veraz sobre el estado de los mismos, sin embargo de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la participación y posible reproche disciplinario en contra del doctor Neskens Howark Caicedo Guerra estaba limitada en el tiempo, y bajo el afán del denunciante de obtener información sobre el mandato dado por la señora Villacrez al encartado no se percató del paso de tiempo, pues permitió un periodo de inactividad en el asunto de marras de casi 7 años, siendo necesario realizar un recuento de las actuaciones por las cuales fue investigado el togado, veamos. Obra en el plenario, copia de varias actuaciones judiciales de las cuales se tiene frente a la acción de tutela No. 201200091 y proceso ejecutivo No.

200400096, que en los mismos no figura participación profesional del investigado, en tanto la acción de amparo estaba dirigida contra él y el ejecutivo fue presentado por el doctor Jimmy Ruiz Quintero, de quien ya la Sala a quo se pronunció en su momento (c. anexos 2 y 3). Se allegó a la actuación disciplinaria copia del proceso penal No. 520016000485201201096 adelantado contra el doctor Neskens Caicedo Guerra por denuncia del señor Héctor Gómez, por la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, actuación en la cual a folio 78 al 90 del cuaderno anexo No. 1, reposa una declaración rendida por el encartado el 11 de octubre de 2013, en la cual señaló haber asumido el encargo profesional dado por la señora Luz Marina Villacrez esposa del denunciante, prueba que demuestra que si bien el encartado no suscribió mandato ni contrato de prestación de servicios con los contratantes, sí era el encargado de adelantar todas las gestiones profesionales. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, en tanto se tiene de las copias aportadas por el quejoso (fl. 163 c.o.) como de las incorporadas en la instrucción surtida en sede de instancia, que el mandato otorgado al doctor Jimmy Ruiz Quintero, fue ejecutado por el doctor Neskens Howark Caicedo Guerra, quien al parecer falsificó firmas de varias profesionales del derecho e incluso de un despacho judicial, por lo cual está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, actuación que corresponde a hechos ocurridos desde el 2004

pues se tiene que se presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales y mediante oficio del 27 de enero de 2004 fue remitido el expediente a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño por factor de competencia, pero el Tribunal en auto del 20 de febrero de 2004 propuso colisión de competencia, sin embargo el 3 de marzo de ese año se solicitó el retiro de la demanda por parte de la nueva apoderada Yadira del Carmen Caicedo, siendo aceptada tal actuación el 12 de marzo de 2004, teniendo hasta ese momento la culminación del encargo encomendado. Así se tiene para la Sala que el encartado presentó nuevamente la demanda siendo asignada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, autoridad que en auto del 17 de mayo de 2005 libró mandamiento de pago, sin embargo en proveído del 11 de julio de 2005 el despacho judicial rechazó por improcedente la solicitud de embargo y ordenó al municipio de Córdoba incluir el mandamiento de pago dentro de las vigencias fiscales para el año 2006, actuaciones estas que fueron tachadas de falsas por el mismo juzgado de conocimiento, teniendo hasta este momento que efectivamente ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en favor del investigado, toda vez que de las actuaciones que fueron reconocidas como ciertas se tiene que la última el retiro de la demanda a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de marzo de 2004, por lo cual desde esta data debe contarse el término señalado por el legislador de 5 años. Debe destacar la Sala, que ante el anterior panorama no le está permitido a

esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno sobre otras conductas o faltas, por cuanto se itera, todas las situaciones a reprocharle al doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, se encuentran prescritas, y esta circunstancia particular toma gran relevancia e importancia para la presente actuación disciplinaria, pues claramente se tiene que hasta esa data, 27 de marzo de 2004, el profesional del derecho investigado actuó dentro de la causa que es hoy reclamada por el quejoso, generándose la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria por esta Colegiatura como se procede a explicar, veamos. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 27 de marzo de 200

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...