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CSDJ - F52001110200020110067401ADJUNTA20140911163312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110067401ADJUNTA20140911163312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 073

Proyecto registrado: 10 de Septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201100674 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Cecilia María Perafan, contra la decisión emitida el 21 de junio del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en virtud de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora DIANA CAROLINA NARVÁEZ NARVÁEZ, Jueza 2° Civil Municipal de Mocoa, en uso de la facultad establecida en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado doctor Carlos Alberto Papamija Diago, integrando Sala con el Magistrado Dr. Baudilio Murcia Ramos. Fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio fechado el 27 de abril de 2011, la abogada Cecilia María Perafán, presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 2° Civil Municipal de Mocoa, por las irregularidades presentadas en el trámite de la prueba anticipada presentada por la jurista y que se radicó con el N° 2011-002 pues

al parecer la funcionaria asumió una actitud déspota y prepotente, negándose a practicar la prueba solicitada, rechazándose posteriormente la petición por no hacerse presentación personal y proponiéndole a la apoderada de la parte actora que realice una constancia de presentación personal con fecha anterior al reparto” (sic a lo transcrito)2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo del 2011, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la funcionaria inculpada3. Entretanto el 14 de junio del 2012, la funcionaria investigada allegó escrito mediante el cual relató la actuación realizada en el trámite de la prueba anticipada y manifestó que a la señora Perafán en un primer momento se le inadmitió la solicitud de inspección judicial por cuanto no reunía los requisitos mínimos para proceder a practicarla, adujo la falta de sustento en la acusación de la quejosa por cuanto el trato recibido en el despacho fue el adecuado y al contrario de lo afirmado, fue ella la de la actitud odiosa y displicente pues consideró desde un principio que su solicitud se debía 2 Folio 42-49 cuaderno 1 3 Folio 6-7 cuaderno 1. atender en el menor tiempo posible sin respetar el turno de llegada de los procesos asignados primero4. Por oficio del 25 de junio del 2012, se remitió el certificado de vinculación a la Rama Judicial de la funcionaria investigada en el cual consta que funge como Juez 2° Civil Municipal de Mocoa desde el 3 de febrero del 2010.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio del 2013, la Sala a-quo procedió a terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora DIANA CAROLINA NARVÁEZ NARVÁEZ Jueza 2° Civil Municipal de Mocoa, al considerar que dentro del trámite adelantado bajo el radicado 2011-002, no se presentó ninguna irregularidad ni hubo comportamiento disciplinariamente relevante. Indicó que si la decisión objeto de reproche fue resultado de un proceso adelantado ante la Jurisdicción Civil, es al interior de ésta en la cual se debe controvertir, de acuerdo con los medios legales establecidos para dicho fin, sin que sea dado en el proceso disciplinario revivir las mencionadas controversias. Frente al hecho aducido por la quejosa en el que le insinuaba realizar una notificación personal con una fecha anterior al reparto, consideró que no hubo prueba que demostrara tal actuar y por el contrario dicho hecho fue el motivo por el cual el mencionado Juzgado Civil Municipal de Mocoa rechazó la solicitud de prueba anticipada. 4 Folio 14 No obstante lo anterior, en cuanto a la actitud déspota y prepotente por parte de la funcionaria denunciada el A-quo compulsó copias para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto el 26 de agosto de 2013, por la quejosa mediante escrito en el cual expuso su inconformidad con la decisión de archivo de la acción disciplinaria, al aducir que la Juez obró de manera contraria a la ética por cuanto le hizo retirar la referida demanda sin tener solución alguna al

respecto. Igualmente adujo el comportamiento déspota y descomedido al que estuvo sometida mientras permaneció en el despacho de la funcionaria, haciéndola sentir maltratada. Finalmente informó que ante el Juez Civil del Circuito de Mocoa se practicaron los testimonios de las señoras Maharay Hidalgo Muñoz y María Cristina Martínez de Buendía, mediante los cuales se prueba la falta grave que cometió la Jueza investigada, al sugerirle que llevara un poder con fecha de presentación personal anterior a la solicitud de la prueba. En consecuencia, solicitó evaluar dichos testimonios los cuales no han sido incluidos dentro del material probatorio de la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte de la Dra. DIANA CAROLINA NARVÁEZ NARVÁEZ, Jueza 2° Civil Municipal de Mocoa, al rechazar de plano la solicitud de prueba anticipada tramitada bajo el radicado 2011-002. Así las cosas, se encuentra demostrado que la señora María Cecilia Perafán

el 16 de marzo del 2011, instauró solicitud ante los Juzgados Civiles de Mocoa, para realizar una inspección judicial a la boutique “MARY CHRISTY” ubicada en la misma ciudad. La referida solicitud fue inadmitida mediante auto del 25 de abril del año en cita y rechazada el 13 de mayo siguiente. Desde ya esta Colegiatura advierte que no hay falta disciplinaria en la actuación procesal adelantada por la funcionaria denunciada en razón a la petición de prueba anticipada tramitada bajo el radicado 2011-002, en concordancia con las siguientes consideraciones: 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Frente al argumento de la quejosa, en el cual manifestó que la funcionaria investigada la obligó a retirar la demanda en contravía de la Ley y vulnerando la ética propia de los Jueces, del material probatorio obrante en el proceso se encuentra que efectivamente la investigada inadmitió la demanda el 25 de

abril de 2011, otorgándole cinco días para subsanarla y fundamentándola en los siguientes términos: “en virtud de lo anterior y una vez revisado el petitorio se vislumbra que el memorial poder otorgado a la Dra Cecilia María Perafán no se encuentra con nota de presentación personal ni autenticado en notaria como lo dispone el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, así las cosas la referida profesional del derecho carece del derecho de postulación para llevar a cabo esta gestión jurídica, en virtud de ello, esta judicatura no tendrá en cuenta la sustitución del poder realizada a la Dra. Maharay Hidalgo muñoz”7 De la misma manera, al expediente se anexó copia del poder otorgado por María Cristina Martínez de Buendía a la quejosa8, sin presentación personal ni autenticación alguna, evidenciando con esto que la decisión de inadmitir la demanda se basó en una prueba y bajo los lineamientos Legales que se tienen para el trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, a saber: Artículo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación. De lo anterior, se evidencia claramente que la decisión de inadmitir la demanda al contrario de lo expresado por la quejosa, no fue arbitraria ni 7 Folio 27 y 28.

8 Folio 26 caprichosa, pues está comprobado que del poder arrimado con la solicitud de pruebas no cumplió el requisito legal para darle el trámite respectivo razón por la cual no le era posible a la funcionaria denunciada admitir la solicitud sin el lleno de requerimientos. A su turno, al no haberse subsanado la solicitud dentro del tiempo establecido en el auto de inadmisión, la funcionaria investigada procedió a rechazar la solicitud mediante auto del 13 de mayo del 2011, decisión de la cual no se puede imputar comportamiento reprochable, ya que una vez evidenciado el desinterés por parte de la accionante en corregir su solicitud, lo procedente era declarar su rechazo. Hecho por el cual no le asiste razón a la señora Cecilia María Perafán quien señaló que la Juez obró en contra de los lineamientos legales vulnerando el Estatuto Disciplinario. Es más, nótese cómo la señora Perafán, no hizo uso de los recursos legales que le asisten para controvertir la decisión si consideró que la Juez encartada estaba equivocada, por lo tanto no le es dado revivir controversias propias de otras jurisdicciones, reitera esta Superioridad que las decisiones judiciales están amparadas bajo el principio de autonomía funcional. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del

derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En conclusión, no es cierto que la funcionaria inculpada hubiese hecho retirar la demanda de forma discrecional y sin fundamento como lo quiere hacer notar la quejosa, por el contrario se observa una actuación supeditada a las normas propias del caso, razón por la cual por este hecho, no hay comportamiento disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar a la denunciada. Ahora bien, respecto del argumento de la quejosa en cuanto al comportamiento déspota y descomedido al que fue sometida por parte de la funcionaria inculpada, recuerda esta Superioridad que en primera instancia se compulsaron copias para investigar este hecho, en consecuencia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el hecho, actualmente materia de investigación. Respecto a lo aducido por la señora Cecilia María Perafán, en su escrito de apelación al solicitar que se valoren los testimonios las señoras Maharay Hidalgo Muñoz y María Cristina Martínez de Buendía, practicados en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, debe indicarse que frente al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, reza lo

siguiente: Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto De lo anterior se puede establecer con claridad, que el decreto de pruebas en segunda instancia procede de manera oficiosa, sin embargo en el presente caso, no se consideran pertinentes en razón a que las obrantes en el proceso son suficientes para establecer que la actuación de la funcionaria inculpada no amerita reproche disciplinario alguno. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca falta disciplinaria en el trámite de la prueba anticipada, solicitada por la señora Cecilia María Perafán y adelantada en el Juzgado 2° Civil Municipal de Mocoa bajo el radicado 2011002 por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de junio del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en virtud de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora DIANA CAROLINA NARVÁEZ NARVÁEZ, Jueza 2° Civil Municipal de Mocoa. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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