CSDJ - F52001110200020110072601ADJUNTA20140221075925-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110072601ADJUNTA20140221075925-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, quien sin justificación alguna dejó de corregir la demanda instaurada en nombre y representación de la quejosa, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia consultada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado / Callar, en todo en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto SANCIÓN / suspensión 4 meses. MODIFICA SANCIÓN / censura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201100726 01 (8767-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d), y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja allegada el 17 de abril de 2010, por la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, en la que acusó al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, de no haber adelantado el proceso de pertenencia, para el cual contrató sus servicios profesionales, no obstante cancelarle la suma de un millón ciento setenta y ocho mil pesos ($1 178.000), por concepto de honorarios. Aclaró, que ante las evasivas del profesional derecho para darle información sobre el asunto encomendado, se dirigió a la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, donde le certificaron que en ese Despacho, el día 22 de julio de 2009, se radicó, con el número 2009-00059 la demanda Ordinaria de Pertenencia instaurada por su apoderado contra personas indeterminadas, la cual se inadmitió para corrección, “pero como no fue corregida se rechazó y se ordenó su archivo; la demanda fue archivada el 25 de agosto de 2009…” (Sic) 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Anexó recibos del dinero entregado al profesional del derecho, requerimiento
enviado al jurista para la devolución del dinero de los honorarios y certificación expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.844.948 y la T.P. 101.187; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 25 de agosto de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 y 10 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 2 de noviembre de 2011, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 2 de diciembre de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 14 a 16 c.1ª Instancia). 4.- El día 23 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja, el defensor de oficio del investigado, se refirió a los hechos objeto de investigación, tachando de falsos los recibos de pago aportados por la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, contentivos del supuesto pago de honorarios a su prohijado para adelantar un proceso de pertenencia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 29 y 30 c. 1ª Instancia y CD).
5.- Mediante oficio No. JCC-0506 del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, remitió copia del expediente correspondiente al proceso 2009-00059 promovido por GILMA ROSA CARDONA LADINO contra personas indeterminadas. (fl. 54ª c.1ª Instancia). 6.- El 29 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable; en el desarrollo de la diligencia, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a realizar inspección judicial al expediente correspondiente al proceso 2009-00059, promovido por GILMA ROSA CARDONA LADINO contra personas indeterminadas, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, encontrando lo siguiente: i) El 22 de julio de 2009, el abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, presentó demanda de prescripción en nombre y representación de la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO contra personas indeterminadas. ii) Constancia secretarial del 22 de julio donde se informa al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, sobre la presentación de la demanda. iii) El 27 de julio de 2009, el Despacho dictó auto inadmitiendo la demanda por carecer de información. Además reconoció personería al letrado MUTIS PAZ. iv) En constancia del 6 de agosto de 2009, la Secretaría informó que la demanda no fue corregida. v) A través del auto del 6 de agosto de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, rechazó la demanda por no haber sido subsanada, por ende ordenó
el archivo de la actuación. vi) El 21 de agosto de 2009, según Constancia Secretarial, se le devolvió la documental al profesional del derecho investigado. Culminada la inspección judicial y ordenada la práctica de pruebas se suspendió la actuación (fls. 55 y 56 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Personería de Puerto Guzmán – Putumayo, en fecha 17 de septiembre de 2012, recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, quien además de reiterar lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, deprecó se ordenara al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, le devolviera el dinero cancelado por concepto de honorarios y la documental que le entregó para iniciar el proceso de pertenencia de marras. Adujo igualmente, que el disciplinable acudió a maniobras engañosas “para que yo le entregue dineros, es así que el último pago fue para gastos de escritura, sabiendo que ni siquiera el proceso de pertenencia había surtido tramites en el Juzgado del Circuito de Mocoa, ese hecho fue posterior al archivo del proceso que se llevaba en el Juzgado en mención.” (Sic). (fls. 64 y 65 c. 1ª Instancia). 8.- El 21 de febrero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio del letrado encartado; una vez incorporada la documental allegada al infolio,
el Director del proceso, reiteró la práctica de pruebas; en estado se suspendió la diligencia (fls. 91 a 92 y CD). 9.- El abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, en versión libre rendida el 2 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo)2, advirtió que efectivamente recibió poder de la quejosa para iniciar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual presentó la correspondiente demanda, siendo rechazada por cuanto faltaron elementos para clarificar la cantidad de las mejoras y el uso del predio, información que sólo podía dársela su cliente, y como no pudo entrevistarse con aquella no logró corregir el libelo demandatorio. Adujo además, que al ser informado que la acción judicial a emprender era un proceso agrario, pues el predio era rural y de gran extensión, se desplazó hasta el municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, para verificar las condiciones del inmueble, pero no pudo acceder al mismo, en razón a la presencia de un grupo armado al margen de la ley en esa zona. Aunado a lo anterior, aseveró que retrasó la presentación de la demanda, hasta confirmar la posesión plena de 10 años por parte de la quejosa para tener derecho a la usucapión, y posteriormente le fueron solicitados la devolución del dinero y la documental entregada para iniciar la acción judicial, a lo cual se opuso porque ya había desplegado las actuaciones antes referidas y por ende estaban justificados sus honorarios, estando dispuesto únicamente a devolver “los dineros que no eran parte de los
honorarios, hecho que no les gustó y rechace frontalmente sus pretensiones ante la amenaza de acudir al consejo” (Sic). En cuanto a la información rendida a su poderdante, señaló el versionado que: “en cuanto a informar sobre el desarrollo de las actividades se aprovechaba las esporádicas llegadas de doña Rosa o de un acudiente. Consideró que la dificultad para tener una relación más fluida era casi imposible debido a la distancia 2 En cumplimiento de despacho comisorio No. 073 que hay entre la residencia de mi contratante y el suscrito, por ello pocas veces que la mire fueron las que he mencionado.” (Sic). Por último, reconoció haber suscrito los recibos allegados con la queja, correspondientes al pago de sus honorarios y gastos del proceso (fls. 95 a 97 c. 1ª Instancia). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de mayo de 2013, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Al intervenir el defensor de oficio del disciplinable, deprecó se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra su prohijado, al considerar que el abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, no pudo adelantar en debida forma la gestión encomendada por carecer de la información suficiente para promover la demanda de pertenecía de marras, y no pudo requerir a su cliente para subsanar los defectos advertidos en el libelo demandatorio, por parte del Juzgado Civil, pues fue imposible comunicarse con aquella debido a las distancias entre sus residencias y por la presencia de grupos alzados en armas en la zona donde estaba ubicado el
inmueble objeto del litigio. 10.2.- A continuación, el Director del proceso procedió a formularle cargos al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d) (a título de dolo), y 37 numeral 1 (a título de culpa) de la Ley 1123 de 2007. Adujo el fallador de primer grado, que las pruebas allegadas al infolio, en concreto la inspección judicial realizada al expediente correspondiente al proceso 2009-00059 promovido por GILMA ROSA CARDONA LADINO contra personas indeterminadas, se advertía, además de la relación contractual existente entre la quejosa y el togado investigado, la falta de diligencia del jurista, por no haber corregido la demanda de pertenencia en el término dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, lo cual originó el rechazo de la demanda y por ende el archivo de la actuación. Asimismo, consideró que el togado encartado, no dio la información correcta, adecuada y veraz de la gestión encomendada, pues la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, debió presentarse ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, para enterarse del estado del proceso. En ese estado, se dio por finalizada la diligencia (fls. 98 a 101 c.1ª Instancia y CD). 11.- A folio 103 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en fecha 22 de mayo de 2013, donde consta
que éste no registra sanción alguna. 12.- El 7 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del letrado inculpado presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Deprecó se tuviera en cuenta, en primer lugar, que el disciplinable estaba enfermo y contaba con más de 76 años para cuando se obligó con la quejosa a adelantar el proceso de pertenecía de marras; en segundo orden, el letrado no tenía la información suficiente para sacar avante la gestión encomendada, más aún cuando el predio objeto del litigio era de difícil acceso, pues estaba ubicado en zona rural del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, donde además se presentan continuamente grupos al margen de la ley. Resaltó además, que su prohijado pretendió cumplir con su obligación de adelantar el proceso de marras, pero ante la imposibilidad de mantener una fluida comunicación con su mandante, debido a las distancias entre sus residencias, se le dificultó su actuación, más aún cuando el togado se enteró de la existencia de otra persona con interés de adquirir el bien inmueble en mención. Consideró que en el sub judice, se evidenciaban dos causales de exclusión de responsabilidad, previstas en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos, actuar para salvar un derecho ajeno, pues el disciplinable, no obstante su estado de salud, su avanzada edad y las alteraciones del orden público trató de arribar al predio reclamado por su cliente. Descartó finalmente, que se le hubiera causado perjuicio alguno a la quejosa
con la actuación del profesional del derecho. (fls. 108 y 109 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d), y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión señalando que en el trascurso de la investigación se demostró de manera inequívoca la omisión del profesional del derecho, de adelantar un proceso de declaración de pertenencia, a nombre de la quejosa, sobre un predio rural ubicado en el municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, pues si bien presentó la demanda ante la jurisdicción civil, la misma fue inicialmente inadmitida para corrección, y luego fue rechazada por no haberse subsanado las irregularidades previamente determinadas, frustrándose de esta manera las legítimas aspiraciones de la poderdante, en lograr en la declaratoria de pertenencia demandada. De igual manera, adujo el fallador de instancia, que el disciplinable recibió de parte de la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, la suma de un millón ciento setenta y ocho mil pesos ($ 1.178.000), para “trámites legales”, esto es, para gastos del proceso y honorarios, según la versión del mismo investigado. Adicionalmente, consideró probado el a quo, con la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento, que el disciplinable no informó con
veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto a su cargo, callando hechos importantes como la decisión de rechazo de la demanda, con lo cual indujo en error a su representada sobre las posibilidades de éxito de la gestión profesional encomendada, pese a la decisión adversa adoptada por el juzgado. Concluyó señalando, que de conformidad con las pruebas aportadas, “se encuentra suficientemente acreditado que el disciplinable dejó de realizar las gestiones profesionales inherentes al mandato que se le había otorgado… porque, si bien es cierto, presentó la demanda respectiva, no cumplió con su deber de corregirla en el tiempo otorgado para el efecto… dando lugar a su rechazo y a la terminación anticipada de la actuación procesal… y, de otra parte, también está acreditado que el disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre el desarrollo de la gestión profesional y del estado del proceso, callando hechos procesales importantes como el archivo de la demanda y la terminación de la actuación procesal.” (fls. 111 a 134 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 22 de noviembre de 2013, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al
considerar que el profesional del derecho no realizó las diligencias encomendadas por la quejosa, con lo cual generó una clara negligencia y descuido en el trámite del proceso, además, dejó de informar a su cliente la evolución del asunto. (fls. 16 a 20 c. 2ª Instancia). 3.- El 3 diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta jurisdicción. (fls. 14 y 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 07548-2011 del 8 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica. Las faltas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, se encuentran descritas en los artículos 34 literales c) y d), y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c). Callar, en todo en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (..)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado MUTIS PAZ, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior del proceso de pertenencia traído en autos, así: Sea lo primero indicar, que de conformidad con los elementos de convicción
aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia la relación contractual surgida entre la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, y el abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, en virtud del cual el litigante se obligó en promover proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas. De la inspección judicial adelantada al expediente correspondiente al proceso 2009-00059, de GILMA ROSA CARDONA LADINO contra personas indeterminadas, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, se pudo establecer, que el letrado investigado, instauró la correspondiente demanda el 22 de julio de 2009, la cual fue inadmitida por el Despacho, mediante auto del 27 de julio siguiente, y ante la omisión de la parte demandante de subsanarla, fue rechazada en auto del 6 de agosto de esa misma anualidad3. Asimismo, se observa que junto al escrito de queja, la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, aportó copia de los recibos donde consta el pago de honorarios al abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, para promover el proceso de pertenecía en comento4. 3.1.- falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 3 Inspección judicial llevada a cabo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de agosto de 2012 (fls. 55 y 56 c.1ª Instancia y CD). 4 Fls. 5 y 6 c. 1ª Instancia Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en
sede de primera instancia, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de subsanar la demanda de pertenencia en los términos previstos por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, lo cual originó el rechazo de la misma y el archivo del expediente, subsumió su conducta en falta previamente descrita. En efecto, el acervo probatorio allegado al infolio da cuenta que si bien el profesional del derecho MUTIS PAZ, instauró la demanda de pertenecía el día 22 de julio de 2009, dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, en este caso, subsanar en términos, la demanda instaurada, la cual había sido inadmitida en auto del 27 de julio siguiente, dando como resultado el rechazo de la misma, ello en auto del 6 de agosto de ese mismo año. En este orden de ideas, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, la cual se encuentra
prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada. En suma, ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, quien sin justificación alguna dejó de subsanar la demanda de pertenencia inadmitida en auto del 27 de julio de 2009, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, y por lo cual se rechazó y ordenó el archivo del expediente, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia consultada pues el profesional del derecho debió, en el término dispuesto en el ordenamiento civil, la corrección del libelo demandatorio. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sentencia consultada en cuanto halló responsable al letrado inculpado de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, en los términos expuestos en precedencia. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en
relación con el mandato conferido por sus representados dentro de la citada causa sucesoral, pues de manera alguna puede considerarse como justificación válida y suficiente la expuesta por el litigante sancionado, quien alegó que la omisión de corregir en términos la demanda, se debió a la dificultad de comunicarse con su mandante, para obtener la información requerida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues como lo demostró la quejosa, aportando la correspondiente certificación, fue ella quien debió acercarse al citado Juzgado para enterarse del proceso, infiriéndose además, que contrario a lo expuesto por el letrado, la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, estuvo atenta al devenir procesal. En efecto, la radicación de la queja acompañada de la constancia del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, desvirtúan la tesis planteada por el disciplinado, pues de dicha documental se nota el interés de la quejosa del devenir procesal, y si bien no desconoce esta Colegiatura que la avanzada edad del litigante y sus quebrantos de salud incidieron en el cumplimiento de la gestión encomendada, éste debió renunciar al mandato, más aún si consideraba riesgoso desplegar el ejercicio profesional en el sector donde estaba ubicado el bien objeto del litigio de marras, por presencia de grupos ilegales, y de esta manera permitir a la señora GILMA ROSA CARDONA LADINO, buscar otro profesional, para procurar la defensa de sus intereses patrimoniales. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el
plenario justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” 3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de actuar con prontitud en el desarrollo del proceso que le fue confiado, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de corregir el escrito de demanda en los términos previstos para tal efecto, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad procesal,
situación que generó el rechazo de la demanda, y por ende el archivo del expediente, con lo cual sin dada alguna perjuicios económicos a su mandante. 3.2.- Falta disciplinaria prevista en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a las conductas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 del Estatuto Ético del Abogado, es preciso indicar que estas faltas exigen a los profesionales del derecho una conducta leal frente a sus clientes, para lo cual deben actuar con veracidad y constancia, lo primero, en cuanto corresponda a la realidad la información suministrada a sus poderdantes, y periodicidad razonable en la entrega de la misma. Ahora bien, según se enunció párrafos atrás, el Seccional de instancia atribuyó responsabilidad disciplinario al letrado MUTIS PAZ, por incurrir en las faltas en comento, indistintamente, por cuanto no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto a su cargo, callando hechos importantes como la decisión de rechazo de la demanda, con lo cual indujo en error a su representada sobre las posibilidades de éxito de la gestión profesional encomendada, pese a la decisión adversa adoptada por el juzgado Al punto, encuentra esta Sala, en el caso en concreto, que las faltas de lealtad con el cliente, se subsumen en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, y por la cual fue sancionado en primera instancia abogado VÍCTOR EDGARDO MUTIS PAZ, tal y como quedó establecido en
precedencia. En este aspecto, es dable inferirse que el jurista sancionado, no informó a su poderdante respecto del rechazo de la demanda, precisamente para ocultar su omisión de subsanar el libelo demandatorio en los términos con los cuales contaba para tal actuación, y por lo cual fue objeto de reproche disciplinario. Bajo estas premisas, se advierte un aparente concurso de faltas disciplinarias, en tanto la conducta del togado, de haber dejado de corregir la demanda de pertenencia tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, lo cual dio como resultado el archivo de las diligencias, se adecúa en mayor grado a la preceptiva del numeral 1 del artículo 37 ibídem, frente a las faltas contempladas en los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, en la medida de considerarse como un simple medio, el omitirle a la quejosa sobre el rechazo de la demanda, precisamente para ocultar su indiligencia. Para mayor ilustración respecto de la figura de la subsunción, es oportuno traer a este pronunciamiento, lo expuesto por la Sala, veamos: “En efecto una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto
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