CSDJ - F52001110200020110073601ADJUNTA20201030101838-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110073601ADJUNTA20201030101838-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201100736 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño el 16 de noviembre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Norbey Hernán Quevedo Pérez el 24 de febrero de 20112, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, contra el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA solicitando se le investigara
disciplinariamente, alegando le otorgó poderes dirigidos a las aseguradoras La Previsora y La Equidad, para que cobrara indemnización por accidente de tránsito que sufriera el quejoso. Refirió que el abogado recibió como indemnización de La Previsora la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y de La Equidad doce millones de pesos ($12.000.000), y si bien le entregó algunas sumas de dinero que ascienden a ocho millones de pesos ($8.000.000), se apropió de dieciséis millones de pesos ($16.000.000). Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.978.004, portador de tarjeta profesional de abogado número 136341 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 19 de mayo de 20115 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Fls. 1 a 11 c.o. 3 Fl. 14 c.o. 4 Fl. 360 c.o. 5 Fl. 15 c.o. 13 de septiembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia
del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio7. El 19 de agosto de 20148 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó se le relevara del cargo alegando enemistad grave con el encartado, pues fue su dependiente judicial y la relación terminó en malos términos. El a quo accedió a la solicitud elevada por la defensora de oficio, aunado a que ordenó requerir a la Previsora de Seguros S.A. y a Seguros la Equidad para que certificaran los pagos realizados como indemnización a Norbey Hernán Quevedo Pérez a orden de FIERRO VERGARA por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), y doce millones de pesos ($12.000.000), respectivamente, y copia del poder mediante el cual actuó el disciplinable. La segunda sesión se adelantó el 9 de noviembre de 20179, con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del encartado el a quo ordenó escuchar el testimonio del señor Duber Cediel Quevedo Pérez. 6 Fl. 90 c.o. 7 Fl. 94 c.o. 8 Fl. 188 c.o. 9 Fl. 326 c.o. La tercera sesión se adelantó el 22 de febrero de 201810, con asistencia de la defensora de oficio del investigado. El a quo en virtud a solicitud elevada por el quejoso, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, para que recepcionara la ampliación de queja del mismo y por requerimiento de la defensa de oficio
ordenó se le interrogara en cuanto a si había suscrito contrato de prestación de servicios con el encartado respecto al cobro de póliza de seguros y en caso afirmativo allegara copia del mismo e indicara si a la fecha le había realizado abono de los dineros presuntamente adeudados. La cuarta sesión se realizó el 3 de octubre de 201811, con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficios del 17 y 19 de septiembre de 2014, allegado por La Previsora S.A.
(Folio 197 a 205 y 224 a 233 c.o.)
2. Memorial remitido el 21 de noviembre de 2014, por Equidad Seguros.
(Folio 215 a 218 c.o.) 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, el 22 de mayo de 2018 auxilió la ampliación de queja de Norbey Hernán Quevedo Pérez, quien bajo la gravedad del juramento indicó que a raíz de accidente de tránsito que sufrió y por intermedio de su hermano Duber Cediel Quevedo 10 Fl. 336 c.o. 11 Fl. 359 c.o. Pérez contrató los servicios profesionales de FIERRO VERGARA para que solicitara indemnización ante las aseguradoras La Previsora S.A. y Equidad Seguros y adelantara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, acordándose como honorarios el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera. Advirtió que el disciplinable a finales del año 2007, le indicó que la Equidad
Seguros le había entregado como indemnización diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales luego de descontar cuatro millones de pesos ($4.000.000) pese a que los honorarios se pactaron en treinta y cinco por ciento (35%), le entregó seis millones de pesos ($6.000.000). Indicó que, ante la falta de información por parte del investigado respecto a la indemnización reconocida por La Previsora S.A., se acercó a las oficinas de la empresa, donde le manifestaron que a su abogado le entregaron por su caso veinticinco millones de pesos ($25.000.000), resaltando que tal suma se la apropió en su totalidad el litigante. (Cuaderno anexo) Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en los numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título dolo Lo anterior, toda vez que FIERRO VERGARA en calidad de apoderado judicial del señor Norbey Hernán Quevedo Pérez, recibió de las aseguradoras La Previsora y La Equidad las sumas de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000), respectivamente, de las cuales del porcentaje que le correspondía a su prohijado, solo entregó ocho millones de pesos ($8.000.000), reteniendo el porcentaje de dieciséis millones cincuenta mil pesos ($16.050.000), cuando
su deber era entregárselos a la menor brevedad posible. Como pruebas el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Audiencia de juzgamiento. El 30 de octubre de 201812, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del encartado, quien rindió alegatos de conclusión, manifestando que en el plenario no existe certeza del mandato conferido a su prohijado, aunado a que es extraño que el quejoso hubiera aportado un recibo donde se consignó la entrega de seis millones de pesos ($6.000.000), pues quien guarda esos documentos probatorios suele ser el abogado y no el cliente. Por lo anterior, solicitó se absolviera a su defendido de los cargos elevados en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como 12 Fl. 364 c.o. 13 Fl. 365 a 376 c.o. responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían
concluir con grado de certeza que el disciplinado FIERRO VERGARA en calidad de apoderado judicial del señor Norbey Hernán Quevedo Pérez, recibió de las aseguradoras La Previsora y La Equidad las sumas de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000), respectivamente, de las cuales del porcentaje que le correspondía a su prohijado, solo entregó ocho millones de pesos ($8.000.000), reteniendo dieciséis millones cincuenta mil pesos ($16.050.000), cuando su deber era entregárselos a la menor brevedad posible. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera su absolución, argumentando que existía nulidad que afectaba su debido proceso pues no tuvo la oportunidad de controvertir los dichos del
quejoso, ni aportar elemento probatorio en su defensa. Así mismo, indicó que la falta a la honradez imputada al abogado, se encontraba prescrita, pues habían trascurrido más de cinco años que exige la norma para que se configure el referido fenómeno jurídico, ya que los dineros que recibió en calidad de apoderado judicial del quejoso, se concretaron el 26 de diciembre de 2007 y el 22 de mayo de 2009. Finalmente solicitó que en caso de no decretarse nulidad del asunto disciplinario y no decretarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, se le disminuyera la sanción impuesta, ya que no contaba con antecedentes disciplinarios y que la falta imputada se configuró por fuerza mayor, ya que fue objeto de hurto agravado bajo la modalidad de escopolamina. De otro lado, la defensora de oficio de FIERRO VERGARA allegó escrito de apelación, alegando que en el plenario no existía prueba que diera cuenta de la real ocurrencia de la falta endilgada a su prohijado, pues solo obran sus dichos, los cuales debió soportar allegando contrato que permitiera establecer las condiciones contratadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ““Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento
efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la nulidad. Alegó en su recurso de alzada FIERRO VERGARA, la existencia de causal de nulidad por violación de su derecho de defensa, al advertir que no tuvo la oportunidad de controvertir los dichos del quejoso, ni aportar elemento probatorio en su defensa. Desde ahora le señala esta Superioridad al recurrente que su argumento se despachará desfavorablemente, pues la presunta vulneración a su derecho de defensa no ocurrió, tal y como pasa a exponerse. Es preciso indicar que, desde la génesis del disciplinario, el Magistrado de Instancia cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, notificando al
disciplinable del auto de apertura de esta actuación a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, esto es, carrera 24 No. 1975 oficina 403 y carrera 31ª No. 21-04 barrio Las Cuadras y se le citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 13 de septiembre de 2011 a las 9:30 a.m.15 Ante su incomparecencia, se le corrió traslado por el término de 3 días para que justificara su inasistencia, so pena de fijar edicto emplazatorio, 15 Fl. 17 c.o. declararlo persona ausente y designarle defensor con quien continuaría la investigación, lo cual efectivamente se hizo, pues se fijó edicto desde el 22 de septiembre hasta 26 de septiembre de 201116, por auto del 21 de noviembre de la misma anualidad se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio17, con quien continuó la actuación, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 104. Trámite Preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y sele designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. Es de resaltar que el defensor de oficio asignado al disciplinado, ejerció la efectiva defensa de su prohijado, para lo cual asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas el 19 de agosto de 201418, el 9
de noviembre de 201719, el 22 de febrero20 y 3 de octubre de 201821, solicitando pruebas en su favor y a la diligencia de juzgamiento celebrada el 30 de octubre de 201822, última oportunidad en la que rindió alegatos de conclusión, aunado a que presentó recurso de apelación en favor de su prohijado, del cual nos pronunciaremos más adelante. Así las cosas, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinada 16 Fl. 92 c.o. 17 Fl. 94 c.o. 18 Fl. 188 c.o. 19 Fl. 326 c.o. 20 Fl. 336 c.o. 21 Fl. 359 c.o. 22 Fl. 364 c.o. tampoco, ya que se itera, estuvo asistido en todo el tramite disciplinario por defensor de oficio quien ejerció su derecho de defensa, y no se avizora ninguna irregularidad sustancia que afecte el debido proceso. De la prescripción de la falta disciplinaria. Indicó que la falta a la honradez del abogado imputada se encontraba prescrita, pues habían trascurrido más de cinco años que exige la norma para que se configure el referido fenómeno jurídico, ya que los dineros que recibió en calidad de apoderado judicial del quejoso, se concretaron el 26 de diciembre de 2007 y el 22 de mayo de 2009.
Al respecto, es preciso indicarle al recurrente que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, es preciso resaltarle al recurrente que la falta imputada en primera instancia y que es objeto de revisión por parte de esta Superioridad es la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a Norbey Hernán Quevedo Pérez, a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, los cuales, a la fecha de sentencia de primera instancia, esto es, el 16 de noviembre de 2018, no se demostró hubiera devuelto a su mandante. Por lo anterior, la falta imputada se considera de carácter continuado o permanente, pues independientemente de la fecha de recepción de los dineros de su cliente, al 16 de noviembre de 2018 oportunidad en que se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia, los mismos no habían sido entregados al quejoso en la totalidad que le correspondían, por lo que no es posible decretar la prescripción de la acción disciplinaria alegada. Del caso concreto. De conformidad con la queja y la ampliación de la misma, rendida por el señor Norbey Hernán Quevedo Pérez se tiene que le otorgó mandato a JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA para que solicitara ante La Equidad
Seguros y La Previsora S.A., indemnización por accidente de tránsito que sufrió, y que pactó como honorarios por la gestión encomendada el treinta y cinco por ciento (35%), de lo que se lograra obtener. Así mismo, se tiene de conformidad con lo informado por La Equidad Seguros mediante oficio del 19 de noviembre de 2014, inserto a folio 215 a 218 del cuaderno original, que a FIERRO VERGARA en calidad de apoderado judicial del lesionado Norbey Hernán Quevedo Pérez el 26 de diciembre de 2017, se le generó orden de pago por doce millones de pesos ($12.000.000). En el mismo sentido, La Previsora S.A. allegó el 17 de septiembre de 2014 oficio certificando que el 2 de junio de 2009 mediante trasferencia electrónica se generó pago a FIERRO VERGARA por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), correspondiente al pago por indemnización de siniestro sufrido por Norbey Hernán Quevedo Pérez, así mismo allegó copia de poderes otorgados por el referido señor al disciplinado para la reclamación y el pago respectivo, documentación que obra a folios 197 a 204 del cuaderno original. Ahora bien, de conformidad con lo narrado por el quejoso en su escrito inicial y ratificado bajo la gravedad del juramento en despacho comisorio recepcionado el 22 de mayo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, FIERRO VERGARA solo le entregó de los treinta y siete millones ($37.000.000) recibidos por su gestión, un total de
ocho millones de pesos ($8.000.000). Así las cosas, considera esta Superioridad que indudablemente el abogado FIERRO VERGARA, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta a la honradez, pues del material probatorio relacionado en precedencia, se tiene que en calidad de apoderado judicial del señor Norbey Hernán Quevedo Pérez, recibió de las aseguradoras La Previsora y La Equidad las sumas de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000), respectivamente, de las cuales luego de descontar el treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de honorarios del porcentaje que le correspondía a su prohijado, debió entregarle veinticuatro millones cincuenta mil pesos ($24.050.000), sin embargo solo entregó ocho millones de pesos ($8.000.000), reteniendo el porcentaje de dieciséis millones cincuenta mil pesos ($16.050.000). Ahora bien, la defensora de oficio en su escrito de apelación alegó que en el plenario no existía prueba que diera cuenta de la real ocurrencia de la falta endilgada a su prohijado, pues solo obran sus dichos, los cuales debió soportar allegando contrato que permitiera establecer las condiciones contratadas. Respecto a este punto, es preciso indicarle a la recurrente que el mismo no encuentra eco en esta Superioridad, pues como se reseñó en párrafos precedentes además de la queja y su ratificación bajo la gravedad del
juramento del señor Norbey Hernán Quevedo Pérez, obran los certificados remitidos por las aseguradoras La Previsora y La Equidad, que dan cuenta de la entrega de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), y la copia de los poderes que lo facultaban para recibir los mismos, por lo tanto a partir de tal documental es clara la gestión a realizar. Aunado a lo anterior, el quejoso advirtió que el porcentaje pactado como honorarios correspondía al treinta y cinco por ciento (35%), y que el disciplinado solo le entregó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), lo cual no logró ser desvirtuado en el investigativo, pues no se aportó prueba en contrario, siendo importante resaltar que en el escrito de apelación allegado por FIERRO VERGARA, tal circunstancia no fue debatida, ni puesta en entre dicho, pues solo se limitó a alegar la prescripción de la acción disciplinaria y nulidad por falta de defensa técnica. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien en este caso no se indicó la agravación por la utilización en provecho propio, no es precisó declarar la nulidad de la sentencia de primer grado para que sea valorado, al considerarse que la sanción impuesta es proporcional y ajustada, pero se hace un llamado al fallador de primera instancia para que en lo sucesivo se abstenga de imponer sanciones disciplinarias que no adviertan ni estudien los criterios de agravación contenidos en el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en el caso particular, el del numeral 2º de dicho articulado que
señala: “4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. Es que ante la imposibilidad de no poder demostrar el haber conservado los mismos billetes en su poder desde que los recibió, como tampoco que con el transcurrir del tiempo no hubiese usado los mismos para que le generaran algún rendimiento o ganancia, debía concluirse que existió la utilización del dinero por parte del abogado. Sin embargo, como en virtud de la “No reformatio in pejus”, no se encuentra esta Colegiatura habilitada para empeorar la situación del único apelante, sí se debió por la primera instancia al momento de graduar la sanción aplicar el criterio de agravación anteriormente descrito, por lo que esta Superioridad hace un llamado a la reflexión a los Seccionales de Instancia, para que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean más cuidadosos y exigentes en la valoración de los agravantes. Así las cosas, advierte la Sala que se encuentra materializada la falta enrostrada en el pliego de cargos y confirmada por la primera instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en contra de
JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA.
De la sanción impuesta. Sea lo primero indicar que FIERRO VERGARA solicitó se le disminuyera la sanción impuesta, ya que no contaba con antecedentes disciplinarios y que la falta imputada se configuró por fuerza mayor, por cuanto fue objeto de hurto agravado bajo la modalidad de escopolamina. Al respecto, es preciso señalarle al recurrente que el Estatuto Deontológico
del Abogado en su artículo 45 establece los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales en su literal b) indica que los de atenuación corresponde a: “B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
De conformidad con lo anterior, es claro que en materia disciplinaria no se establece como criterios de atenuación de la sanción la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo tanto tal situación no podría ser valorada como lo pretende el apelante y teniendo en cuenta que en el asunto en análisis no se estructuró ninguna de las causales de atenuación, pues en el trámite del disciplinario ni medio la confesión de la falta por parte del encartado, ni se demostró que por iniciativa propia hubiera procurado por resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al quejoso, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., se acompasa a la realidad probatoria inserta al disciplinario e indudablemente resultaba necesaria, proporcional y razonable teniendo en cuenta que con su actuar incurrió dolosamente en la falta contra la honradez del abogado.
Finalmente, respecto al señalamiento que la falta imputada se configuró por fuerza mayor, ya que fue objeto de hurto agravado bajo la modalidad de escopolamina, se tiene que tal circunstancia no fue alegada en el trámite de primera instancia, ni por el encartado, quien pese a que fue debidamente notificado y citado al mismo no concurrió, ni por su defensa de oficio, aunado a que con su recurso no allegó prueba al respecto que permitiera siquiera inferir la ocurrencia de tales hechos, por lo tanto ta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.