CSDJ - F52001110200020110074301ADJUNTA20140509095150-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110074301ADJUNTA20140509095150-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201100743 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Álvaro Enrique Guerrero
Farinango.
Compulsa de copias: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy - Putumayo.
Primera Instancia: Suspensión 2 meses
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por oficio radicado el 8 de marzo de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy compulsó copias para que se investigara la presunta falta disciplinaria en 1 M.p. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA que puso incurrir el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango por desatender la gestión profesional dentro del proceso penal radicado con el N°2010052, donde actuaba como defensor de confianza del imputado Hover Ranulfo Figueroa Zamora en virtud de la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación que fuera programada para el día 22 de febrero de 2011, pese haber sido notificado en estrados. (fls.13 c.o).
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango, se identifica con la C.C.N°12.983.269 e inscrito como abogado con la T.P.N°96.138 (fl.6 c.o), el Magistrado a quo, mediante auto del 19 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 2011 (fls.7-8 c.o.). La audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de emplazar al disciplinado
Álvaro Enrique Guerrero Farinango, declararlo persona ausente y designarle como defensora de oficio la doctora Liduvina del Carmen Jiménez Mercado, fue pospuesta en oportunidades varias, hasta el 28 de febrero de 2013 (fls.12-50 c.o). En la fecha anotada – 28 de febrero de 2013 -, se dio lugar a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la doctora Liduvina del Carmen Jiménez Mercado - defensora de oficio del disciplinable – Álvaro Enrique Guerrero Farinango, donde luego que el Magistrado A quo hiciera un recuento de los hechos motivos de la actuación disciplinaria, la profesional alegó que en su parecer la compulsa de copias fue apresurada, pues la audiencia a la que no asistió el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA investigado, databa del 22 de febrero de 2011 y la compulsa se hizo el día 24 del mismo mes y año, sin darle tiempo para justificarse.
Luego el funcionario, entró a calificar provisionalmente la conducta formulando cargos contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, por su presunta inobservancia de los deberes profesionales previstos en los numerales 6 y 10 de la
Ley 1123 de 2007 y de contera en la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado sin justificación alguna no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, dentro del proceso de Radicado N°201000052 adelantado contra Hover Ranulfo Figueroa Zamora, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, la cual había sido aplazada en varias oportunidades a solicitud del investigado. Calificó la conducta como dolosa por cuanto sabía de su actuar y la importancia que comportaban los documentos y jamás volvió con los originales. Luego la funcionaria dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación, la notificó en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno decretó pruebas y programó la audiencia de juzgamiento para el día 10 de abril de 2013 (fls.52-54 c.o. CD audiencia de la fecha), la que fue pospuesta ante la ausencia de la defensora de oficio, posponiéndose para el 10 de julio de esa anualidad (fl.58 c.o.). Pruebas. Obra oficio N°JPCS-0333 del 22 de abril de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy - Putumayo, indicando que el abogado Álvaro Enrique Guerrero
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Farinango, no asistió a la audiencia de formulación de acusación, programada para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 P.M., dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hover Ranulfo Figueroa Zamora por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Trafico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, no existía excusa de su inasistencia a la referida audiencia programada para el 22 de febrero de 2011(fl 62 c.o).
En la fecha señalada – julio 10 de 2013 -, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora Liduvina del Carmen Jiménez Mercado, quien alegó de conclusión, para lo cual manifestó que debió de absolverse al disciplinado, toda vez que si bien aquel no asistió a la audiencia programa para el día 22 de febrero de 2011, también lo era que el proceso penal referenciado salió favorable a su defendido, el cual se encontraba archivado, observando que por descuido no había presentado la excusa de su inasistencia a la diligencia (fls. 64-65 c.o - CD Audiencia de la fecha).
Previa a la emisión del fallo de instancia, fue allegado el certificado de antecedentes disciplinarios N°230262, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de agosto de 2013, donde da cuenta que el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, contaba en su haber las siguientes sanciones: Sentencia del 6 de agosto de 2009 – sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Sentencia del 6 de octubre de 2010sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión – falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971M.P. Henry Villarraga Oliveros y Sentencia del 26 de junio de 2013 – sanción: 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión – falta: numeral 1 del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago(fls.66-67 c.o.).
El fallo en consulta. Mediante decisión del 23 de agosto de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, la cual fue atribuida a título de culpa. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que efectivamente, el doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango se comprometió a adelantar una gestión, dejándola inconclusa sin justificación aparente, pues no se hizo presente a audiencia de formulación de acusación, programada para el día 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, dentro del proceso de Radicado N°201000052 adelantado contra Hover Ranulfo Figueroa Zamora, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, la cual había sido reprogramada solicitud del mismo investigado, lo que para la Sala de primera instancia, es determinante para imponer sanción al profesional, pues se denotó incuria de aquel para cumplir con lo mandado, abandonando la gestión profesional a la que se comprometió con su cliente, incurriendo así en la falta atribuida, sin asistir causal de justificación alguna para abstenerse de ejecutarla, habiéndola cometido con culpa grave, pues, siendo abogado, conocía su deber de actuar con celosa diligencia y sin embargo, no hizo nada para evitarla; procediendo, en consecuencia, proferir la
condigna sanción en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que resultaba suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que aquel contaba en su haber antecedentes disciplinarios, al haber sido sancionado 2 veces con suspensión en el ejercicio de la profesión por la misma falta con la que hoy fue llamado a juicio. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 in fine, de la Ley 1123 de 2007, era de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses (fls. 69-73 c.o).
Notificado en debida forma, sin que se haya acudido en apelación, el A quo remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fls.79.81 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del
6 de noviembre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a la defensora de oficio el 7 de noviembre de 2013 (fl. 9 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.9 c.2ª Inst), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2013, solicitando la confirmación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se evidenciaba la responsabilidad del imputado al actuar negligentemente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA al no presentarse a la audiencia de formulación de acusación, programada para el día 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, dentro del proceso de Radicado N°201000052 adelantado contra Hover Ranulfo Figueroa Zamora, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, de la que tenía pleno conocimiento,
pues había solicitado la suspensión (fls.16-18 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios N°330945, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2013, dio cuenta que el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, contaba en su haber las siguientes sanciones: Sentencia del 6 de agosto de 2009 – sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Sentencia del 6 de octubre de 2010sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión – falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971M.P. Henry Villarraga Oliveros y Sentencia del 26 de junio de 2013 – sanción: 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión – falta: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago(fls.13-14 c.o.) e igualmente hizo saber que contra el togado no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.15c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos
procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procedería la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. El abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión
encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA La conducta que se examinan ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.2.
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo
que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Hover Ranulfo Figueroa Zamora le confirió poder al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango para que lo representara en la causa penal N°2010052 que se le seguía por los delito de Hurto Agravado y Calificado y Trafico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, empero conforme quedó establecido en las copias remitidas por dicho despacho judicial, la audiencia de formulación de acusación, se había reprogramado en oportunidades varias a solicitud del imputado, dándose lugar para el día 22 de febrero de 2011, a la cual pese a estar notificado por estrados no se hizo presente y no justificó su inasistencia. 2 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA En este punto, observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa y de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución; sin dejar de observar que la renuncia debe ser aceptada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que indica: - Artículo 69. Modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989, Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (...) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución. sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita. v se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320 . (...)” (Subrayado fuera de texto).
Sin lugar a dudas como lo anotó el a quo y el Ministerio Público, el disciplinable debió
presentar su renuncia al poder en los términos ya indicados pero no lo hizo y si se olvidó de su compromiso, abandonó la gestión encomendada y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no hacerse presente a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento, por lo que se concluye sin mayores disquisiciones después del análisis del infolio que la responsabilidad del jurista investigado existió, pues se reitera, recaba, insiste, repite etc., obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Y es que como lo observó el A quo, en el particular dentro del trámite del referido proceso penal, se programó audiencia de formulación de acusación en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Sibundoy – Putumayo, no obstante, la realización de la misma, fue suspendida hasta el 22 de febrero de 2011, por petición del abogado investigado de cuya programación, fue
notificado en estrados; empero, una vez llegada la fecha y hora de la diligencia, el disciplinable no se hizo presente, razón por la cual, fue imposible que ésta se efectuara, en atención a que en su calidad de defensor de confianza del imputado, su presencia se tornaba en requisito de validez ineludible y de carácter sine qua non, para el desarrollo de la mentada audiencia, so pena de que en la actuación se configurara una causal de nulidad insubsanable por violación del derecho de defensa. Lo anterior, se deriva de lo consagrado en el inciso 3, del artículo 339, del Código de Procedimiento Penal, norma que señala el trámite que debe dársele a la audiencia de formulación de acusación, así: “Artículo 339. Trámite abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes: concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación. Si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez /a presencia del fiscal, de/ abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. (Cursiva y negrita de la
Sala). Luego entonces, advierte la Sala que sin la presencia del disciplinado, en su calidad de defensor de confianza del procesado, la realización de la audiencia de formulación de acusación, se tornaba imposible. Lo anterior, adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que la diligencia judicial, fue suspendida por la propia solicitud que realizara el disciplinable, razón por la cual, resulta reprochable, que pese a que el juez de conocimiento, accedió a la solicitud de suspensión impetrada, el abogado investigado no sólo no haya comparecido sino que no haya justificado debida y oportunamente su inasistencia, pues se encuentra probado, por la propia certificación que allegó el doctor José Elías Piarquizán Tobar, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy - Putumayo, que el disciplinable no presentó ninguna excusa que justificara su incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación, programada para el
22 de febrero de 2011, a más que el articulo 12 del Código de Procedimiento Penal, establece el deber de todos los intervinientes en el proceso penal, de actuar con buena fe, así mismo, en el numeral 6, del artículo 140 de la aludida norma, se establece que: “Artículo 140. Son deberes de las partes e intervinientes: (...) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados (...)”. Ante el descuido evidenciado por el abogado investigado, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda cuales son los deberes profesionales que inexorablemente debe observar co togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en los numerales 6 y 10 que indican: “Ley 1123 de 2007. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201100743 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.