CSDJ - F52001110200020110081801ADJUNTA20160517122919-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110081801ADJUNTA20160517122919-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201100818 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 5 de abril de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 9 de mayo de 2011 por parte del señor Héctor Gómez Martínez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, ya que a su juicio no había cumplido a cabalidad con la gestión profesional encomendad para adelantar una 1 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la Magistrada Gloria
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Abogados en consulta actuación judicial en contra de los señores Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y Claudia Lorena Quintero Ortiz, con el objeto de lograr la restitución de la tenencia de un inmueble arrendado y efectuar el cobro pre jurídico o jurídico necesario de los valores adeudados por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, facturas de servicios públicos, cuotas de administración y demás obligaciones a cargo de los demandados emanadas del contrato de arrendamiento. Agregó el quejoso que con la intervención del disciplinable se llegó a un acuerdo con los arrendatarios, para la entrega voluntaria del inmueble arrendado y se firmó acta en la cual se comprometieron además de restituirlo, a realizar el pago de los dineros adeudados, precisando que para garantizar el pago de la deuda se suscribió una letra de cambio por valor de $11’762.660, correspondientes a cánones de arrendamiento no pagados, multa contractual, pago de pintura y mantenimiento del inmueble, lo cual estaba señalado en el contrato de arrendamiento, valor que fue recibido por él, respaldado con el título valor, con el objeto de adelantar la acción ejecutiva correspondiente. Concluyó diciendo que el abogado hizo creer al quejoso que había iniciado y estaba adelantando la correspondiente acción judicial para el cobro ejecutivo de la obligación con base en la letra de cambio,
asegurándole que “…todo marchaba en forma provechosa, pues adelantaba acciones de embargo y secuestro de bienes del moroso Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y fórmulas de dación de pago que estaban prosperando…”, según consta en correo electrónico recibido el 8 de junio de 2010. No obstante, aseguró que hasta la fecha de la presentación de la queja, no volvió a tener noticia sobre los avances y resultados obtenidos con la gestión judicial supuestamente adelantada, señalado que no sabía si se presentó o no la demanda ejecutiva y que el disciplinable “prácticamente ha desaparecido” (sic), por cuanto no ha logrado su ubicación ni se ha podido comunicar con éste vía telefónica. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Neskens Howark Caicedo Guerra2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 98’395.472 y es portador de la tarjeta profesional N° 149.373 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de agosto de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 2 de noviembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar
surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de septiembre de 20124 y 22 de noviembre de 20125, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en 2 Certificación de abogado vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 72 a 74 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en consulta cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció publicado desde el 16 al 20 de febrero de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto7 emitido el 29 de marzo de 2012 lo
declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio quien se posesionó8 del cargo encomendado el 3 de septiembre de 2012, prosiguiéndose la actuación dándole cumplimiento a la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio del togado investigado En desarrollo de la sesión del 12 de septiembre de 2012, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al defensor de oficio del togado investigado, para que expusiera sus argumentos defensivos, aduciendo que previo a ello, debían solicitarse algunas pruebas. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 22 de noviembre de 2011, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial y si a bien lo tenía, ampliara la queja, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados además de precisar que sí, se confirió poder al abogado disciplinable para el desarrollo de la gestión profesional encomendada, asegurando no disponer de copia del mismo. 6 Edicto visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 7 Visto folios 36 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión vista en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Calificación provisional de la actuación9 En desarrollo de la sesión del 22 de noviembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su posible transgresión, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado del señor Héctor Gómez Martínez por medio de un correo electrónico remitido a su cliente el 8 de junio de 2010 expuso que “…todo marchaba en forma provechosa, pues adelantaba acciones de embargo y secuestro de bienes del moroso Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y fórmulas de dación de pago que estaban prosperando…” lo cual no era cierto pues él nunca incoó la demanda ejecutiva que le había sido encomendada, comportamiento que se imputó a título de dolo. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
9 Record 3:37 del audio contenido en el CD N° 2. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante habérsele encomendado por el quejoso la presentación de una demanda ejecutiva, no lo hizo, pues no se pudo probar que así hubiese sido; comportamiento imputado a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 4 de marzo de 201310, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que hasta la fecha de la diligencia no ha logrado ninguna comunicación con el abogado disciplinable, y tampoco se le ha hecho la devolución de la letra de cambio y demás documentos entregados para la gestión profesional, lo cual le ha ocasionado mucho perjuicio por cuanto no ha podido adelantar ninguna acción jurídica con otro abogado para la recuperación de su
dinero. 10 Acta de audiencia vista en folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Variación y/o adición de cargos En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo consideró que era del caso adicionar los cargos endilgados anteriormente al togado investigado, atendiendo la ampliación de la queja, que bajo juramento hizo el quejoso, para lo cual procedió de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado del ciudadano Héctor Gómez Martínez recibió de éste una letra de cambio por valor de $11’762.660, para cobrarla por vía ejecutiva contra los señores Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y Claudia Lorena Quintero Ortiz, pero como no lo hizo, el quejoso intentó que se la regresara, no obstante ante la ausencia de comunicación, esta situación no había podido concretarse, motivo por el cual ha estado reteniendo esos
documentos sin autorización e injustificadamente; comportamiento imputado a título de dolo. Alegatos de conclusión Sin que existieran pruebas por practicar en ésta etapa procesal, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta El defensor de oficio del disciplinable: Solicitó tener en cuenta que el disciplinable sí realizó algunas gestiones profesionales a favor del quejoso y prueba de ello es el memorial obrante a folio 6 del cuaderno principal del proceso disciplinario en el cual hizo un requerimiento privado al señor Octavio Tarapuez para el pago de los cánones de arrendamiento del local ubicado en el Centro Comercial Zaguán del Lago de la ciudad de Pasto, el 28 de marzo de 2008, así como también la participación que tuvo el disciplinable en la firma del acta de entrega del inmueble arrendado suscrita el 28 de octubre de 2008, en la cual se consignaron las condiciones del acuerdo a que llegaron las partes. Agregó que en relación con el cargo fundamentado en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, debe tenerse en cuenta que el disciplinable sí ha informado de sus actuaciones al quejoso, prueba de lo cual es el correo electrónico cuya copia obra a folio 8 del expediente, en el que dio cuenta de las gestiones realizadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada el 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado Neskens Howark Caicedo Guerra de incurrir en las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34, numeral 4° de artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza la incursión del jurista convocado a juicio disciplinario en los tipos disciplinarios previstos en los mencionados República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con grado de certeza que el disciplinable incurrió en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado del señor Héctor Gómez Martínez por medio de un correo electrónico remitido a su cliente el 8 de junio de
2010 expuso que “…todo marchaba en forma provechosa, pues adelantaba acciones de embargo y secuestro de bienes del moroso Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y fórmulas de dación de pago que estaban prosperando…” lo cual no era cierto pues él nunca incoó la demanda ejecutiva que le había sido encomendada; comportamiento que fue realizado con dolo. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con certeza que el disciplinable en efecto había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por tanto en el acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante habérsele encomendado por el quejoso la presentación de una demanda ejecutiva, no lo hizo, pues no se pudo probar que así hubiese sido; comportamiento realizado con culpa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con certeza que el disciplinable en efecto había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinable, actuando como apoderado del señor Héctor Gómez Martínez recibió de ésta una letra de cambio por valor de $11’762.660, para cobrarla por vía ejecutiva contra los señores Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y Claudia Lorena Quintero Ortiz, pero como no lo hizo, el quejoso se la había intentado pedir de nuevo, no obstante ante la ausencia de comunicación, esto no pudo concretarse, motivo por el cual ha estado reteniendo esos documentos sin autorización e injustificadamente; comportamiento que se tuvo realizado con dolo. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y el concurso heterogéneo de conductas, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 5 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Neskens Howark Caicedo Guerra de incurrir en las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce
sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4° del artículo 35 y la del numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente el disciplinado se comprometió con el quejoso llevarle en su nombre un proceso ejecutivo contra los señores Alisandro Octavio Tarapuez Rosero y Claudia Lorena Quintero Ortiz, recibiendo una letra de cambio por valor de $11’762.660, la cual a su vez devenía del acta del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual se hizo la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios en la que se dejó constancia de la suscripción del aludido título valor como garantía de pago de dineros adeudados, pero el profesional de derecho dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no presentó la demanda ejecutiva. Ahora bien, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada al togado bajo el supuesto fáctico de demorar la iniciación de lo encomendado, pues resulta evidente de la observancia de las pruebas, que no se ha incoado la demanda ejecutiva encargada, lo cual deja entrever claramente que el disciplinado fue negligente en atender el deber profesional de dar inicio al litigio delegado, con lo cual incumplió el mandato otorgado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 520011102000201100818 01 Abogados en consulta Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inercia de presentar el iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones de la defensa de oficio del togado, pues teniendo en cuenta que si bien es cierto el togado radicó el 1° de marzo de 2008, un memorial obrante a folio 6 del cuaderno principal en el cual hizo un requerimiento privado a uno de los deudores, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del local ubicado en el Centro Comercial Zaguán del Lago de la ciudad de Pasto, y también participó en la firma del acta de entrega del inmueble arrendado suscrita el 28 de octubre de 2008, en la cual se consignaron las condiciones del acuerdo al que llegaron las partes, no lo es menos que su deber de obrar con suma diligencia no quedaba finiquitado en esa instancia, sino que debía también ejecutar la garantía del cumplimiento de esa acta la cual pudo ejecutar hasta el 27 de octubre de 2011, lo cual no hizo. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y establecida con certeza la inexistencia de justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, se considera conforme
a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem En éste caso se tuvo que el disciplinable actuando como apoderado del quejoso recibió de ésta una letra de cambio por valor de $11’762.660, para cobrarla por vía ejecutiva, pero como no lo hizo, el quejoso se la había intentado pedir de nuevo, no obstante ante la ausencia de comunicación esto no había podido concretarse motivo por el cual ha estado reteniendo esos documentos sin autorización e injustificadamente. Aunado a lo anterior se evidencia que el objeto de recibir los documentos por parte del togado, era a efectos de iniciar una demanda ejecutiva, generándose con ello el deber de presentarla, concurriendo igualmente como censurable el hecho de que el letrado ha omitido en
la actualidad el deber de retornarlos a su cliente, generando y persistiendo en su actuar reprochable; por tanto se tiene que en efecto el abogado sabe de las consecuencias punitivas de un obrar contrario a derecho, razón por la cual para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder. Entonces, se tiene que la retención de los documentos por parte del jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por el quejoso, los cuales no ha devuelto a sabiendas que no va a República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta desarrollar la gestión designada, lo cual es rechazado por esta Sala, pues debió procurar por todos los medios posibles allegarlos a su cliente, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entregan a quien corresponda y a la menor brevedad posible esos dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la cual se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente
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