CSDJ - F52001110200020110085401ADJUNTA20130522144056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110085401ADJUNTA20130522144056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 520011102000201100854 01
Registro: 20-5-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JHONNY OSWALDO CHAMORRO PORTILLO contra la decisión proferida el día 07 de Septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento al abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora GLORIA VIVIANA CHAMORRO PORTILLO y el señor JHONNY OSWALDO CHAMORRO PORTILLO fechada el 12 de Mayo de 2011, contra el profesional del derecho doctor FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, quien según su decir, se comprometió a representarlos judicialmente ante la jurisdicción ordinaria Civil y en tal sentido a promover la demanda de sucesión
en el año 2001, por la muerte de su padre ANSELMO CHAMORRO ROMO. Señalaron los quejosos que suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado, dentro del cual se pactó como honorarios respecto del trámite jurídico el equivalente al 30% de los bienes que les fueran adjudicados con ocasión del proceso de sucesión adelantado. Indicaron que en sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho ante el cual se adelantaba dicho trámite, se concilió con los otros herederos y les fueron adjudicadas dos (2) propiedades, posterior a ello entonces acordaron con el togado que para el pago de los honorarios era menester vender una de las propiedades otorgadas, teniendo en cuenta que la suma de dinero ascendía en $31.400.000. Para garantizar el pago de la misma suscribieron una letra de cambio a favor del Dr. RAVELO, la cual fue endosada a la Dra. MARIA HELENA ALMEIDA ARELLANO, quien procedió a ejecutar en el año 2009 dicho título valor ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, cobijando los bienes con medidas cautelares de embargo y secuestro, quedando excluidos del comercio, sin lograr su venta para el pago de las acreencias, que además ascendieron a un valor aproximado de $ 50.000.000, ya que se liquidó la mora a un interés del 2.5%. Situación que en razón al aprovechamiento y abuso del doctor FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, consideran los quejosos les ha causado graves perjuicios económicos, al no poder vender las propiedades para cancelar la
totalidad de la deuda, y aseguran además que ninguna excusa le asiste al togado para justificar el daño ocasionado como consecuencia del proceso frente al que comprometió su responsabilidad profesional1. ACTUACIONES PROCESALES 1.-Acta individual de reparto del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Dra. ZAHYRA MILENA PANTOJA2. 2.- Certificado Nº 04744-2011 fechado el 25 de Mayo de 2011, por medio del cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, documenta que en efecto aparece inscrito el doctor FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.192.136 y tarjeta profesional No. 8990, a la fecha vigente3. 3.- Auto del 29 de Junio de 2011 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario al abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 13 de Septiembre de 2011 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 1 Folios 1 a 4del c.o 2 Folio 64 del c.o 3 Folio 66 del c.o 4 Folio 67 y 68 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 13 de septiembre de 20115, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se enteró del contenido de la
queja al abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, y acto seguido fue concedida la palabra al quejoso quien manifestó su deseo de ampliar la misma, afirmando que en el contrato suscrito con el togado se incluyó la entrega de los bienes libres de todo gravamen, situación que no ocurrió. Refirió que la condición para cancelar los honorarios al abogado fue vender una de las propiedades adjudicadas en el proceso, pero que como ello no se pudo realizar, no fue posible la entrega de los mismos. Por su parte, el abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, haciendo uso del derecho a la defensa material manifestó en diligencia de versión libre que fue contratado por los quejosos para adelantar proceso de simulación ante la jurisdicción ordinaria, logrando un acuerdo conciliatorio en el que diola sesión de bienes adjudicados a título de herencia a los quejosos. Respecto de contrato de prestación de servicios suscrito señala que se estipulo el pago del 30% del valor de los bienes adjudicados a cargo de los dos representados, y que en señal de satisfacción y conformidad se suscribió un título valor representado en una letra de cambio la cual fue cobrada en varias ocasiones a los obligados sin obtener el pago de la misma. Cumplido lo anterior, en la continuación de la audiencia el día 21 de febrero de 20126, se procedió a la práctica de pruebas y al efecto se decretó 5 Folio 73 y 74 del c.o 6 Folios 80 a 83 del c.o incorporar al expediente las copias del proceso ordinario de simulación que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con radicado número
2003-2007, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, las copias del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con radicado número 2009-0094 y copia de la escritura pública con la cual se adjudicó los bienes a los quejosos. Igualmente se decretó escuchar en declaración a los señores MARIA EDILMA APRAEZ OBANDO, OSCAR EDUARDO NARVAEZ CORAL, SANDRA MILENA CASTRO PORTILLO y LUISA HERMILIA PORTILLO ORTEGA, testigos solicitados desde la presentación de la queja por parte de los quejosos. El 24 de Abril de 20127una vez instalada la continuación de la diligencia, el seccional de instancia precedido por el magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, procedió con la recepción de los testimonios decretados, compareciendo al despacho los señores MARIA EDILMA APRAEZ OBANDO, OSCAR EDUARDO NARVAEZ CORAL, SANDRA MILENA CASTRO PORTILLO y LUISA HERMILIA PORTILLO ORTEGA familiares de los quejosos, quienes manifestaron que estos, contrataron servicios con el abogado para adelantar ante la jurisdicción ordinaria proceso de simulación, en el cual acordaron que del resultado satisfactorio de ver prosperas sus pretensiones, el disciplinado les ayudaría a vender las propiedades que les fueran adjudicadas, para pagar los honorarios del 30% de las ganancias obtenidas dentro del mencionado proceso. Para garantizar dicho pago suscribieron una letra de cambio, la cual fue posteriormente ejecutada por la doctora MARÍA ELENA ALMEIDA
7 Folios 90 a 93 del c.o ARELLANO, abogada que adquirió el título por endoso del disciplinado, impidiendo así que los quejosos pudieran pagar la deuda, ante la imposibilidad de vender los predios adjudicados, pues en el trámite del proceso ejecutivo adelantado fueron embargados. El 21 de Junio de 20128, se practicó la inspección judicial del proceso ejecutivo N° 2009-0094 adelantado por MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO contra los quejosos ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto; por su parte el togado desistió de la práctica de inspección judicial del proceso de simulación que adelantó a favor de los mandantes. DECISIÓN APELADA El 7 de septiembre de 2012, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el togado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, al considerar que no hubo conducta contraria a los deberes del abogado, pues con el contrato de prestación de servicios se puede determinar que la obligación del disciplinable consistía en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de simulación, en el cual a su finalización los quejosos se comprometían a pagar los honorarios pactados del 30% del valor las ganancias obtenidas en el mismo, no existiendo manifestación expresa que condicionara el pago de los honorarios a la venta de los bienes objeto del litigio. Contrario a ello estimo el despacho que si el pago de los honorarios hubiese estado supeditado a esta condición, debió nombrársele al togado como
8 Folios 96 a 98 del c.o copropietario de los bienes en un 30%, pero como dicha inclusión no se hizo, se infirió que el pago se acordó con la suscripción de la letra de cambio Igualmente resalta el seccional que las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos, no tienen suficiente credibilidad, por el vínculo de parentesco existente entre estos y los quejosos. Indica que la inspección judicial practicada al proceso de simulación adelantado por el abogado disciplinado, es menester señalar que éste cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales como apoderado de sus mandantes, y que ello se vio reflejado en la sentencia favorable a los intereses de los mismos, quedando demostrado su cumplimiento y diligencia en la labor profesional encomendada, justificando entonces el cobro de honorarios por parte del togado a través de un título valor, ya que según la inspección adelantada también al proceso ejecutivo contra los quejosos, se pudo determinar que las excepciones planteadas por los señores GLORIA VIVIANA CHAMORRO Y JHONNY OSWALDO CHAMORRO, consistentes en afirmar que el la cancelación de estos se encontraba supeditada a la venta del bien inmueble materia del litigio, no fueron probadas, lo cual avala la versión del abogado en cuanto a la inexistencia de una condición para el cobro de honorarios. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas por el funcionario de instancia, la conducta del doctor FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, al hacer efectivo el cobro se sus honorarios a través de la ejecución de un título valor, no constituye falta disciplinaria y en
concordancia con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación anticipada del procedimiento adelantado. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, el representante del Ministerio Público se mostró conforme con la misma; entretanto que, el quejoso JHONNY OSWALDO CHAMORRO PORTILLO quedando notificado en estrados de la decisión de terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al no encontrarse conforme con la decisión interpuso en el mismo acto recurso de apelación9, argumentando que el disciplinable cobró la mencionada letra de cambio siendo que ésta no era exigible, pues no se había realizado la venta de los bienes. Acto seguido el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo en aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del 9Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2012, CD Min 1:17 – 1:21. artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con
los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de los quejosos, con el proceso ejecutivo adelantado en su contra, con ocasión del título valor suscrito con el togado para el pago de los honorarios, que posteriormente fue endosado por este y como consecuencia de ello se decretó el embargo de los bienes adjudicados en el proceso de simulación. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión del disciplinado, sino también la información allegada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma ciudad, decidió declarar la terminación del proceso a favor del abogado denunciado, considerando que la actuación del profesional no merece reproche disciplinario, pues la gestión encomendada terminó favorablemente a los
intereses de los mandantes, con la suscripción de acuerdo conciliatorio, encontrándose demostrada la diligencia por parte del togado y la justificación en el cobro ejecutivo de los honorarios, pactados, avalados y amparados con la letra de cambio, objeto del ejecutivo por su impago Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada toda vez que de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duelen los mandantes respecto del abogado, no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que los quejosos fueron claros al advertir que su principal inconformidad respecto del abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, es el cobro del título valor, cuando este a su juicio no era exigible, pues no se había realizado la venta de los bienes inmuebles que les fueron adjudicados, los cuales fueron cobijados posteriormente con medida cautelar de embargo, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Sin embargo, de los elementos materiales probatorios se infiere que no existió manifestación expresa entre los mandantes y el mandatario, que indique que el pago de los honorarios se condicionaría a la venta de los bienes inmuebles obtenidos dentro del proceso de simulación, pues según lo estipulado en la cláusula 4° del contrato de prestación de servicios suscrito10, los mandantes pagarían los mismos al togado una vez finalizado el litigio; igualmente dicho argumento fue propuesto por los quejosos como excepción dentro del proceso ejecutivo, sin que fuera prospera, reconociendo el
funcionario judicial la exigibilidad del título valor a la demandante. 10 Folio 20 del C.O Por otra parte, comparte la Sala el argumento del A quo para adoptar la decisión recurrida, en el sentido que, se pudo determinar que el abogado cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales como apoderado judicial dentro de la gestión encomendada, toda vez que logró acuerdo conciliatorio a favor de sus clientes, es decir los resultados fueron favorables a los mandantes, representando de la mejor manera sus intereses, reflejo de la labor desplegada. En este orden de ideas, surge evidente que el origen de la inconformidad de los quejosos, más que la actuación profesional desplegada por el togado dentro de la labor encomendada, es la exigibilidad del título valor y el posterior embargo de los bienes adjudicados, ordenado y efectuado por el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, empero, ello no alcanza, ni puede, constituir un reproche disciplinario en contra del abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, deviniendo necesario así la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada el 07 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se declaró la terminación del
proceso seguido contra el abogado FRANCISCO JAVIER REVELO HUERTAS, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA