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CSDJ - F52001110200020110088901ADJUNTA20121214145410-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110088901ADJUNTA20121214145410-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52001 11 02 000 2011 00889 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL VISTOS Conoce esta Corporación, del recurso de apelación presentado por el doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el oficio de fecha 29 de marzo de 2011, a través del cual el Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño, dio cumplimiento al auto de 7 de marzo de la misma anualidad, proferido dentro del proceso No.D-2010-68-279588, adelantado en contra de LUIS EDUARDO ROSERO; mediante el cual el Procurador Regional de Nariño, ordenó compulsar copias a esta Corporación, en contra del abogado MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, argumentando que:

“Como quiera que el defensor al no presentarse a ejercer las funciones conferidas en el mandato otorgado por el disciplinado, dejo de cumplir con sus funciones por ende, se han presentado deficiencias en la defensa técnica del investigado por la falta de 1 Sala dual integrada por los Magistrados HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE

(ponente) y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia y profesionalidad del doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, en el cumplimiento de los deberes que le impone el cargo. Por lo cual se Ordena Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, de los folios 181 a 203, para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria.” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 32 del cuaderno de primera instancia, certificado No.05021-2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.361.948, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No.90169, vigente para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de junio de 2011, el Magistrado

Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 31 de enero de 2012 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre, argumentando que fue contratado por el señor LUIS EDUARDO ROSERO, quien se desempeñaba para el año 2010, como Secretario de Tránsito del Municipio de Pupiales, a quien se le inició una investigación disciplinaria por el incumplimiento a los deberes con ocasión del cargo que ostentaba.

Incumplimiento de deberes que consistió, en que desde la ciudad de Bogotá donde se encontraba matriculado un vehículo automotor de servicio público tipo tractomula, se le hizo el traslado de cuenta a la Secretaría de Tránsito Municipal de Pupiales, y posteriormente el referido vehículo fue vendido a otra persona, y para efectos de la venta quien figuraba como propietario, no firmó el Formulario Único Nacional ni autenticó su huella y firma; con ocasión de lo anteriormente expuesto fue formulada REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja disciplinaria, iniciando la Procuraduría Regional la correspondiente investigación.

Señaló que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el señor ROSERO, contrató sus servicios profesionales para que lo asistiera dentro del proceso ético

adelantado en su contra; indicó que para efectos de escucharlo en versión libre, la Procuraduría Regional comisionó a la Personería Municipal de Pupiales, a través de la cual solicitó como pruebas unas declaraciones testimoniales y antecedentes que soportaban la tarjeta del vehículo automotor; diligencias de declaración a las cuales asistió como apoderado del señor ROSERO. Dijo que en la diligencia de versión libre, el señor ROSERO, explicó porqué no había solicitado la autenticación de la firma y la huella dactilar impresa en el Formulario Único Nacional; que las normas para efectos del trámite y tradición del vehículo automotor, no exigían la autenticación de firmas en el Formulario, además su defendido dijo que cuando la señora acudió para radicar el traspaso, dicho vehículo no figuraba en el sistema computarizado RUT, en consecuencia, inicialmente se negó la radicación de esos documentos. Además su defendido afirmó que por conexión telefónica con los funcionarios del Ministerio de Transporte de Bogotá, le hicieron unas recomendaciones para que el vehículo tractomula figurara en pantalla, manifestando que obtuvo un “ticket”, es decir, una autorización para poder inscribir el automotor en el Registro Único de Transporte, y el Código Nacional de Tránsito y Transporte, en unas fechas límites para efectuarlo, una vez vencida la fecha, autorizaban desde Bogotá, apareciendo en pantalla el vehículo, por lo cual hizo la radicación del trámite, permitiendo el traspaso de la propiedad. Dijo que dentro del proceso adelantado en contra de su defendido, participó en la recepción de los testimonios, lo acompañó en la diligencia de versión, mediante la

cual manifestó quien era la compradora del vehículo, y solicitó se comisionara a la Procuraduría de Soacha a efectos de recepcionar la declaración de la compradora, pero en la dirección suministrada por ésta no se encontró. Indicó que le preguntó a su prohijado si era viable obtener el “ticket”, es decir, la autorización desde Bogotá, comprometiéndose a la entrega de éste, pero no le cumplió, el cual era la prueba reina para demostrar que había actuado de conformidad con las normas, y que la inserción en pantalla era con autorización dada desde Bogotá; y finalmente, la Procuraduría Regional de Nariño, cerró el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término probatorio tomando la decisión de suspender a su defendido “creo que por quince días, que fue como la sanción más benigna”.

Expresó que acompañó a su defendido a la versión libre e interrogó a los testigos que postuló éste, pruebas que se practicaron a través de la Personería Municipal de Pupiales; consideró que su actuación fue acorde a derecho, pero faltó la colaboración del señor LUIS EDUARDO ROSERO. Manifestó que aproximadamente el 20 de diciembre de 2010, le requirió a su prohijado el “ticket”, el cual era la prueba fundamental, además, la recepción de la declaración de la compradora, advirtiéndole que se iba cerrar el periodo probatorio, pero aquél le manifestó que no le había sido posible, por lo cual a través de una

compañera de trabajo de la Universidad envió el memorial solicitando unas pruebas a la Procuraduría, pero al parecer fue entregado en forma posterior a la fecha en que se había proferido la resolución sancionatoria, dijo que reconocía que debió tramitar la gestión encomendada de manera personal, pero que nunca actuó de mala fe. Reconoció haber cometido una falta disciplinaria por confiar en su compañera, pero aunado a ello, su prohijado no le colaboró a efectos de llevar una buena defensa, pues observando la fecha en que se recepcionó la versión libre del señor LUIS EDUARDO ROSERO, a diciembre, trascurrieron aproximadamente cuatro meses sin que obtuviera colaboración alguna. Señaló que su oficina era 327 del Centro Comercial Liceo, en la Ciudad de Pasto, pero cuando su defendido lo contrató, casi ya no laboraba allí, y actualmente ya no se encontraba en esa oficina; dijo que la señora ANGELA BOLAÑOS, era la secretaria que trabajaba en esa oficina, quien recibió el oficio de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la Procuraduría. Advirtió que mientras se libró el despacho comisorio dentro de la investigación disciplinaria con el objeto de recepcionar el testimonio de la compradora, el cual no se pudo cumplir, y se cerró la etapa probatoria, y “efectivamente, por haber llegado la época de diciembre, yo no estuve pendiente efectivamente si lo reconozco”, y le envió a su compañera para que radicase ese memorial, quien lo hizo extemporáneamente, pero la idea era que no se cerrara la etapa probatoria y se decretaran otras, en vista de que el “ticket” no se lo dio su defendido, pero confió

mucho en su compañera, además, reconocía que cometió una falta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el encartado que era responsable de haber confiado en su compañera, y aceptaba los cargos imputados, por lo cual solicitaba se le aplicaran una rebaja en la sanción disciplinaria, pues era consciente que cometió una falta, al confiar en su compañera, además de que su defendido no le colaboró dentro del proceso ético adelantado en contra de éste, pero finalmente si participó en su defensa.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público, indicó que teniendo en cuenta que el disciplinable aceptó que con su conducta cometió una falta disciplinaria, solicitaba que al momento de imponer sanción, se tuviera en cuenta ello, además de evitar el desgaste a la justicia, se aplicara la pena más benigna en pro del togado investigado. Así las cosas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la Actuación, argumentando que el encartado reconoció la falta por su no presencia continua dentro del proceso adelantado por la Procuraduría Regional de Nariño, en el cual fungía como apoderado del investigado LUIS EDUARDO ROSERO; en consecuencia, consideró que el disciplinable pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 10 del artículo 28, ibídem, falta que endilgó a título de culpa, “porque en este momento,

estamos viendo y nos amparamos en el artículo 45 del Régimen sancionatorio (…) que nos dice cuales son los criterios de atenuación de la sanción”. Seguidamente el Magistrado Ponente decretó la nulidad de la calificación provisional realizada, advirtiendo que había cometido un yerro en la falta endilgada al disciplinable, por lo cual se debía realizar nuevamente la misma. En consecuencia, argumentó el Funcionario Instructor que, el disciplinable aceptó que fue abogado del señor LUIS EDUARDO ROSERO, a quien representó ante la Procuraduría dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No.D-2010-68279588, dentro del cual, el mencionado señor fue sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo que ostentaba como Secretario de Tránsito Municipal de Pupiales, investigación en la cual la actuación del encartado fue omisiva, circunstancias que fueron aceptadas por el aquí investigado. Consideró que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, presuntamente el disciplinable cometió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, falta que se le atribuía a título de culpa, teniendo en cuenta que la falta deontológicamente es culposa; afirmó que el artículo 45 de la misma ley establecía los criterios de la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO graduación de la sanción, y que para el fallo sancionatorio se debía tener en cuenta

el literal B numeral 1, del mencionado artículo del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que el letrado investigado aceptó los cargos imputados. El disciplinable por su parte manifestó que, su actuación dentro del proceso disciplinario en contra de su cliente, fue acorde, además se debía tener en cuenta ello para efectos de la graduación de la sanción, pues finalmente su actuación no fue del todo descuidada y negligente. SENTENCIA APELADA El 20 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, teniendo en cuenta que el disciplinable aceptó los hechos y cargos endilgados, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que el 31 de enero de 2012, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinable había aceptado los hechos, la incursión en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem. Indicó que el encartado, no hizo oportunamente uso de los medios defensivos para salvaguardar a su cliente, en consecuencia, su proceder se encausaba en la delineación de la falta a la debida diligencia profesional. Estimó que no eran de

recibo las exculpaciones presentadas por el abogado investigado, toda vez que fue él quien fue contratado por el señor LUIS EDUARDO ROSERO, con el objeto de que adelantara su defensa técnica en el proceso del cual conoció la Procuraduría Regional de Nariño, por lo cual estaba llamado a estar pendiente en todo momento del decurso del proceso, vigilando que sus memoriales se allegaran en forma oportuna y no a las personas a las cuales le solicitó su colaboración, además de haber replicado el fallo sancionatorio. Expresó que aunque inicialmente el profesional del derecho investigado, realizó algunas gestiones tendientes a ejercer su designio, lo cierto era que después se desatendió completamente del proceso ético por él asumido, y que de haber estado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atento a su trámite, se había percatado que el periodo probatorio, se había cerrado en noviembre de 2010, que debía rendir los alegatos de conclusión, que el proceso ya tenía decisión de primera instancia, por lo cual para el 4 de marzo de 2011, era inocuo e improcedente solicitar la práctica de pruebas.

Indicó la Sala a quo que se debía evaluar “el accionar acucioso e idóneo y no las decisiones finales de los administradores de justicia, dado que si bien estas pueden ser influidas por la defensa, escapan a la voluntad de los abogados litigantes. (…) Es por ello que sin perífrasis podemos concluir que se quebrantó lo dispuesto

en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual se ha demostrado sin vacilación la antijuricidad de la conducta reconocida por el disciplinable en su versión libre, sin que se encuentre en el desarrollo del disciplinario un soporte probatorio serio y sólido que proporcionara una duda razonable sobre su responsabilidad hoy insalvable para la Sala Dual.”. Finalmente la Sala de Instancia, resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, indicando una vez más los hechos que dieron origen a las presentes diligencias disciplinarias y asuntos relacionados con el “Derecho Disciplinario”. Argumentó que el fallo recurrido, indicaba que dentro del proceso adelantado en la Procuraduría Regional de Nariño, en contra de su cliente, no alegó de conclusión, ni apeló el fallo sancionatorio, acciones que eran optativas, que cuando se guarda silencio obedecían a maniobras defensivas; además que alegar de conclusión o recurrir el fallo apelado, era inocuo, por cuanto exigir la absolución total era algo imposible; indicó que atribuirle a él responsabilidad por parte de la Sala a quo, se convertía en un acto meramente especulativo, además, se omitió establecer si la

conducta endilgada fue dolosa o culposa, situación que se debió tener en cuenta para la graduación de la sanción.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que dentro del proceso adelantado por la Procuraduría en contra de su defendido, fue diligente en la postulación y aducción de las pruebas, lo cual permitió que se impusiera sanción “muy por debajo de la esperada”, en consecuencia, atribuirle responsabilidad por no haber ejercido un acto potestativo, y sancionarlo con suspensión, no obedecía, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y mucho menos al de trascendencia, ya que el haber postulado una prueba fuera del periodo probatorio, ninguna trascendencia en el aspecto favorable o desfavorable de la investigación y sanción irradió.

Adujo que el hecho de haber aceptado una conducta conforme a los cargos endilgados, no podía interpretarse como un abandono del proceso, pues la evaluación de la conducta se debía hacer con base en el actuar acucioso e idóneo; indicó que su actuación a lo largo del proceso en contra de su cliente, no podía verse opacada por una petición extemporánea que ninguna trascendencia tuvo en la responsabilidad de éste, y se debió observar la eficacia y pertinencia de su intervención, la cual a la postre se veía reflejada en el resultado obtenido, que para el caso fue una sanción de suspensión, la cual consideró, fue leve.

Advirtió el querellado que la Sala a quo, “(…) inobservó los criterios generales para la graduación de la pena – intracendente de solicitud de prueba extemporánea y la inexistencia de perjuicio causado, amen de haber inobservado los criterios de atenuación – la confesión de la conducta antes de la formulación de cargos – amen de ausencia de motivación para la dosificación de la sanción, amen de haber actuado con lealtad procesal, tal como lo advierte el artículo 53 de la Ley 1123 de 2007, si se hubiese procedido en la forma preceptuada por las normas adjetivas, bien diferente era la conclusión. (…)”. (Sic). Finalmente solicitó se revocara el fallo sancionatorio, y en su lugar, se degradara la sanción de conformidad con sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda

instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el señor LUIS EDUARDO ROSERO, dentro del proceso adelantado en su contra por la procuraduría Regional de Nariño, radicado bajo el No. IUCD 2010-68-279588, en su condición de Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Pupiales, otorgó poder al encartado el 28 de septiembre de 2010, para que asumiera la defensa de sus intereses dentro de la investigación disciplinaria antes referida. (fl.1). Mediante auto del 19 de octubre de 2010, el Despacho de Conocimiento, reconoció al disciplinable como defensor de confianza del investigado; según se puede observar en el auto antes mencionado, el togado investigado solicitó la práctica de pruebas, de las cuales fueron decretadas unas y

negadas otras, sin que el encartado se hubiere pronunciado frente a tal situación. (fl.2 a 4).

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de auto de data 22 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional de Nariño, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, providencia que fue notificada mediante Estado de fecha 24 de noviembre de la misma anualidad. (fl.7), sin que se evidencie que el querellado hubiere ejercido tal derecho en aras de ejercer la defensa técnica de su cliente, situación que así se deduce de la “Constancia Secretarial” de fecha 14 de diciembre de 2010. (fl.8).

El 28 de enero de 2011, la Procuraduría Regional de Nariño, profirió Resolución No. 01, declarando responsable disciplinariamente al señor LUIS EDUARDO ROSERO, en su condición de Inspector de Tránsito y Transporte Departamental con sede operativa en Pupiales – Nariño, suspendiéndolo por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo. (fls.9 a 26). Mediante escrito de 2 de febrero de 2011, el Despacho de Conocimiento, requirió al encartado, con el objeto de notificarle de manera personal la mencionada decisión de Primera Instancia. (fl.27); la cual fue notificada por edicto fijado el 21 y desfijado el 23 de febrero de la misma anualidad. (fl.28). Observándose que el profesional del

derecho investigado no ejerció el derecho de contradicción, es decir, ya que ni siquiera apeló el fallo adverso a su cliente. Se observa a folio 29, pasó al despacho el expediente, a través del cual el Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño, informó al Titular que el doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, presentó un memorial el 4 de marzo de 2011, solicitando se decretara la práctica de pruebas; el cual según el Procurador Regional de Nariño, fue extemporáneo, toda vez que se había proferido fallo de primera instancia ya ejecutoriado, razón por la cual, consideró que el profesional del derecho “dejó de cumplir sus funciones”, en consecuencia, compulsó copias a esta Corporación a efecto de que se adelantara investigación disciplinaria en contra del mencionado togado. (fl.29). Así las cosas, y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que el doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, asumió la defensa del señor LUIS EDUARDO ROSERO, dentro del proceso ético adelantado en contra de éste en su condición de Inspector de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, gestión dentro de la cual se limitó a la solicitud de unas pruebas, e incluso el mismo encartado advirtió que compareció a la práctica de ellas; pero se observa que el profesional del derecho investigado, no recurrió el auto que negó algunas de las que solicitó, así mismo, no presentó alegatos de conclusión, como tampoco apeló el fallo sancionatorio proferido en contra de su cliente, sin embargo,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera extemporánea, solicitó la práctica de pruebas cuando el Despacho de Conocimiento ya había proferido fallo de Primera Instancia.

En consecuencia, se observa que el doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, pese a que se comprometió a adelantar la defensa de confianza del señor LUIS EDUARDO ROSERO, dentro del proceso adelantado por la Procuraduría Regional de Nariño, no cumplió a cabalidad ni encaminó sus esfuerzos a la defensa técnica de su prohijado, pero contrario sensu, pese a que realizó algunas actuaciones, se observa más su omisión en el desarrollo de la labor encomendada, máxime que como se dijo en precedencia, solicitó la práctica de pruebas, cuando ya se había proferido resolución sancionatoria de primer grado, por la Procuraduría Regional a cargo del asunto encomendado. Se itera, no actuó de manera diligente en aras de salvaguardar a su prohijado dentro del proceso ético adelantado en su contra. Para esta Colegiatura, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el investigado, pues su gestión en principio debió estar encaminada a estar atento y vigilante del proceso disciplinario, sin que se observe actividad del encartado tendiente a salvaguardar los intereses de su cliente, pues sencillamente omitió realizar las gestiones que le correspondían como apoderado del señor LUIS EDUARDO ROSERO, dejando transcurrir en silencio los términos mediante los

cuales tuvo la oportunidad de pronunciarse, pero sencillamente se limitó a guardar silencio. Es evidente como lo advirtió la sala de instancia, que le asiste responsabilidad disciplinaria al doctor FLOREZ CARVJAL, toda vez que con su conducta omisiva incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; ahora, que sus exculpaciones no son de recibo, pues pese a que advirtió que el memorial presentado el 4 de marzo de 2011, mediante el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas, cuando ya se había proferido fallo de fondo y el cual se encontraba ejecutoriado, lo había entregado a una compañera, quien lo allegó al proceso extemporáneamente, tal argumento no justifica su conducta, pues el mandato le fue conferido a él, es decir, le asistía el deber y obligación profesional de estar pendiente del proceso, lo cual brilló por su ausencia, al menos en esta etapa final del asunto disciplinario seguido en la Procuraduría Regional de Nariño. Ahora, en relación a que su omisión de actuar dentro del proceso de marras, como el hecho de no haber presentado alegatos de conclusión, fue una estrategia defensiva, tal planteamiento no es de recibo, pues ha de considerarse que es una REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO etapa procesal esencial dentro de esta clase de asuntos, para procurar brindar elementos de convicción al fallador disciplinario, favorables a los intereses de la

defensa, además, de que tal situación no puede ser creíble frente a haber omitido recurrir el fallo de primera instancia, y el cual fue contrario a los intereses de su cliente. Así las cosas, para esta Corporación, le asistía el deber profesional al togado investigado de realizar una defensa activa dentro del proceso ético adelantado en contra del señor LUIS EDUARDO ROSERO, pero contrario sensu, se alejó de su obligación profesional, hasta el punto que como se observó para la fecha en que presentó memorial solicitando la práctica de pruebas, ya existía fallo de fondo. Respecto del argumento referido al cambio de oficina, es evidente que debió informar tal hecho al Despacho de Conocimiento, es decir, a la Procuraduría Regional de Nariño, conducta que denotaría diligencia y cuidado frente a la gestión profesional que le fue confiada. Aunado a lo anterior, no puede exculparse el investigado argumentando que la sanción recibida por su defendido fue “leve”, pues finalmente la gestión profesional que debió desarrollar era de medios, más no de resultados. Por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria que le asiste al doctor MANUEL GUILLERMO FLOREZ CARVAJAL, tras haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, así como lo advirtió la Sala a quo, además de que el encartado aceptó haber descuidado la gestión encomendada, lo cual hizo antes de la formulación de cargos, situación que deberá ser tenida en cuenta en el momento de la imposición de la sanción.

DE LA SANCIÓN:

Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 11 02 002 201100889 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los

siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que s

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