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CSDJ - F52001110200020110090801ADJUNTA20140205203127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110090801ADJUNTA20140205203127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201100908 01 / 2892 A Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionarla con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haberla encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. 1 Sala integrada por los H. Magistrados Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente), y ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito del 3 de junio de 20112, el doctor JULIO CÉSAR MENA ROSERO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, con el objeto que se investigue la presunta falta en la que pudo incurrir, al referirse en contra del precitado funcionario con calificativos y afirmaciones que considera injuriosos, en el escrito presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 12 de mayo de 2011, con el fin de que se practicara Control y Vigilancia Administrativa al proceso ejecutivo No, 2010-00246, en el cual la disciplinable actuaba en calidad de apoderada judicial de la parte demandante. Consideró el funcionario quejoso que si bien la abogada en ejercicio de su labor como litigante, tiene la facultad de estar al tanto de los procesos que tiene a su cargo y presentar las solicitudes que estime pertinentes, ello no es justifica que éstas se realicen de forma irrespetuosa hacia los funcionarios judiciales, alejándose de la mesura y ponderación que debe ostentar la disciplinable como profesional del derecho.

Señaló el noticiante que en el referido escrito de queja suscrito por la disciplinable, hace en su contra y de manera grosera e irrespetuosa cargos en el sentido de ser “FUNCIONARIO CORRUPTO QUE DEVENGO SUELDO SIN CUMPLIR CON MI DEBER, ROBANDO AL FISCO, ROBO COLECTIVO AL PRESUPUESTO NACIONAL, entre otras aseveraciones…” 2 Folios del 1 al 5 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Estimó el funcionario que lo expresado en su escrito por la abogada, puede constituir una falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el 28 numeral 7, ibídem, pues temerariamente y sin fundamento le atribuye conductas punibles o faltas disciplinarias que no ha cometido y que en todo caso deberá demostrar. Con su queja anexó copia del memorial presentado por la abogada. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. de 36.991.538, portadora de la tarjeta profesional número 42802 expedida por el C. S. de la J., el Magistrado de instancia, doctor HERNEY

LEONARDO LUCENA VALVERDE, mediante auto adiado 22 de junio de 20113, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez señaló el día 6 de octubre del mismo año para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 20114, presente la abogada disciplinable y el noticiante, quien se ratificó de la misma y adicionó que frente a la vigilancia administrativa y judicial solicitada por la inculpada, para el proceso ejecutivo, donde la inculpada 3 Folio 9 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 14 y 15 del cuaderno originadle primera instancia y CD República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta actuaba como apoderada de la demandante, la Sala Administrativa realizó la pertinente investigación, no encontrando ningún mérito para iniciar investigación en su contra. Seguidamente en uso de la palabra la doctora y BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, rindió versión libre y manifestó: El señor Juez es muy lento para dictar las resoluciones, demora en resolver los recursos de reposición y apelación, y lo han dicho varias personas, y se ha demorado en

resolver el proceso ejecutivo que adelanta, que no estaba en la oficina los lunes ni los viernes, que en la época de invierno se vio afectada su casa y necesitaba que el asunto se tramitara con celeridad por lo que se han visto afectados tanto la apoderada como ella. Que se resintió con el Juez porque revocó la Resolución o el Acto Procesal de embargo y secuestro de cuenta de ahorros de la Alcaldía por ser bienes del Estado inembargables, y que si alguna manifestación irrespetuosa existe en el escrito presenta disculpas, por que es una persona humana. Frente al decreto de pruebas se dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, se remita proceso ejecutivo en el que la demandante es la señora Lenni del Carmen Montezuma contra el Municipio de Sandoná, a fin de realizar inspección judicial al mismo, suspendiendo la audiencia y señalando el 6 de febrero de 2012 a las 3:30 p.m, para proseguirla, oportunidad en la que no fue posible realizarla por inasistencia de la profesional. Mediante proveído del 16 de febrero de 20125, se procedió a designarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora JOHANA ANDREA ENRIQUEZ SUÁREZ, disponiéndose como nueva fecha para la 5 Folio 25 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A

Abogado en consulta celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 17 de mayo de 2012, a la hora de las 3:30 p.m. En la fecha indicada, y en continuación de la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y ausencia del quejoso. El Magistrado sustanciador colocó de presente el escrito allegado con la queja y que fue el fundamento para la misma, otorgando la palabra a la abogada DEL HIERRO FINDLAY, quien señaló que lo expresado en el escrito es verdad ya que el Juez en ese caso ocurrió en morosidad en el proceso, señalando que lo que se reclama es un cheque por valor de $7’000.000, siendo el demandado el municipio de Sandoná, Nariño, quien a la fecha no ha cancelado ese dinero y no se le han reconocido los honorarios, manifestando que solicita nuevamente del juez el embargo y secuestro de las cuentas corrientes que pueda tener la Alcaldía en el Banco Agrario de Sandoná, y una inspección judicial a la oficina de la Secretaría de Hacienda de ese Municipio. Acto seguido la Magistrada directora de la investigación procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable y analizando cada una de las expresiones con las cuales la abogada disciplinable se refiere al doctor JULIO CESAR MENA ROSERO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, en el escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puede advertirse que con las afirmaciones: "la conducta procesal de este funcionario corrupto"(...) "devenga sueldo sin cumplir con su deber" (...) y, "este funcionario

devenga sueldo sin cumplir con su deber robando al fisco,... robo colectivo al presupuesto nacional", la abogada pudo haber vulnerado el deber profesional contemplado en el artículo 28 No. 7º de la Ley 1123 de República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta 2007, al no observar mesura, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos que intervienen en los asuntos relacionados con su profesión y que con ello pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la misma normatividad, calificada a título de dolo, como quiera que existen otros medios para manifestar las posibles faltas cometidas por los funcionarios6. Frente a las pruebas solicitadas por la disciplinable, niega las mismas por cuanto lo único que se observará en la investigación es si el escrito es irrespetuoso o no, ya que la actuación del funcionario en el proceso si fue irregular ello debe investigarse en actuación separada por la jurisdicción correspondiente, disponiendo terminar la audiencia y fijando el día 31 de mayo de 2012, a las 5:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, misma que fue aplazada en diversas oportunidades por inasistencia de la disciplinable a la cual se le nombró defensor de oficio y finalmente se celebró el 4 de marzo de 2013.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

Se llevó a cabo con la presencia de la disciplinable, ausencia del quejoso y del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra a la jurista investigada quien presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Dentro del proceso ejecutivo, se dictó sentencia en contra de mis pretensiones, proceso en el cual existió morosidad del señor Juez, morosidad que consideró vigente. El referido Juez con su actuación, me ha causado perjuicios en tiempo y en 6 Folio 41 y 42 cuaderno original de primera instancia y CD 7 Folios 76 y 77 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta dinero y en tal virtud lo recusé, dado que resolvió extemporáneamente las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de Sandoná. Además señaló que el funcionario se ausenta injustificadamente de su puesto de trabajo los días lunes y viernes”. Solicitó inspección judicial al proceso, por cuanto con ello se acreditaría la mora en la que ha incurrido el Juez. La Magistrada instructora, señaló que no procedía ni la solicitud ni el decreto de pruebas y frente a las declaraciones sobre la morosidad del juez, como quiera que la investigada manifiesta no haber presentado queja disciplinaria, dispuso compulsar copias a efectos que se investiguen estos hechos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar a la doctora BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El fundamento fáctico se concretó en que: “Está probado en el presente proceso disciplinario que la abogada BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY incurrió en falta disciplinaria, en su condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2010-00246, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, al utilizar expresiones injuriosas, calumniosas o 8 Folios 79 a 85 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta faltas de ponderación y respecto con respecto al funcionario judicial de conocimiento, en el escrito presentado el 12 de mayo de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual solicitaba la vigilancia judicial de dicho proceso” “Y es que no se reprocha por parte de esta Corporación, el derecho que le asistía a la abogada investigada de poner en conocimiento de las

autoridades competentes las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor JULIO CESAR MENA ROSERO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, dentro del proceso ejecutivo 201000246, respecto a la morosidad en la resolución de un recurso de Apelación interpuesto por la disciplinable con el fin de salvaguardar los derechos de su representada, lo que no resulta de recibo para la Sala, es que en el escrito de solicitud de la vigilancia judicial se hayan utilizando las expresiones ofensivas arriba citadas que se constituyen en acusaciones temerarias e injuriosas, en cuanto a que procede afirmar, sin que medie decisión de autoridad competente, que el funcionario ha incurrido en delitos y faltas disciplinarias, ofendiendo así la honorabilidad y la dignidad del funcionario judicial”. (Sic a lo trascrito). Así entonces, en el presente caso la falta disciplinaria fue calificada a título de dolo, atendiendo a la naturaleza de la conducta, en tanto, se tiene que la abogada voluntariamente se predeterminó, preparó y presentó el escrito con el ánimo de afectar la imagen del funcionario judicial ante las autoridades administrativas competentes, utilizando para tal efecto los calificativos ya mencionados, de manera libre, espontánea y voluntaria en el escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Naríño, es decir, es claro el animus injuriandi. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Es por todo ello que la Sala atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, sin que mediara causal de justificación alguna impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Obra a folio 89 del cuaderno original de primera instancia notificación personal con fecha 18 de baril de 2013, de la doctora BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, disciplinada. APELACIÓN Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a quo el 23 de abril de 2013, la disciplinada BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su versión libre y alegatos de conclusión, considerando pertinente transcribirlos al tenor literal: “HECGOS QUE CONFIGURAN LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE ALZADA: 1.-1 Analizado y ewstudiado el el proceso ejecutivo no se dio cumplimiento a los trámites procesales 20Io-246 , el código de P.C. nos habla en que tiempo se resuelve las excepciones especificas, para hay días hábiles para resolver los memoriales al abogado, emitió el funcionario terminos judiciales, empleódes (2) años desde 2010 al 2012 que se pronuncí este juzgado Sandoná, produciéndose la morosidad vigente, la cual la considero a Usted injusta de esta falta disciplinaría, y que me ha causado perjuicio atitulo de dolo. 2.-) El código de procedimiento civil que recoge los principios de don

Andres Bello, es claro cúan se debe resover un auto interlocutorio, un República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta auto de sustanciación, un auto de cúmplase, una sentencia, a estos principios fundamentales el señor funcionario Sandoná no dió cumplimiento. Se investigue su conducta para el funcionario. 3.-) QUE SE REVOQUE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEL DIA 14 de marzo de 2013, teniendo en cuenta el estudio y análisis profuso del profesional de la qbogacia lo cual lo sintetizo en los siguientews termines: El juzgado de Sandoná empleó en tramitar el proceso ejecutivo 2010-246, el año contien TRESCIENTO SESENTA Y CINCO DE DIAS: como utilizó (2) años, gastó SETECIENTO TREINTA DIAS DEL ANO (730) dias del año.

ALGEBRAICAMENTE SE DEDUCE POR CALCULO DIFERENCIAL:

TIEMPO: A + BC 365 D, T I E M P O : 365 + 365 Días 730 Días,

X TIE M P O: 3'000.000 3'000.000 $6’000.000

X 4.- Estamos exactamente reclamando esta pretensión matemática, por haber perjudicado a la parte, por razón de dependencia de unidad familiar, lo

cual he sufrido menoscabo en el aspecto material, ya que se iba a. estudiar consecutivamente el proceso es decir a revizar, por cuento el tiempo no se le recupera con nada, en atención a que el funcionario no dió alivio al proceso, y así las cosas me encuentro un mar de lágrimas por estos hechos sucedidos,ya que he sufrido detrimento en la economia, y el estado está en la obligación de INDEMNIZAR para estos casos, estamos cobrando la morosidad vigente ya que a la disciplinado le ha causado un mal a ella y a la familia PETICION ESPECIAL: Comedidamente la profesional de la Abogacia, solicita a LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO que por conducto de esta Corporación se solicita por correo electrónico, CERTIFICACION a la ECMPREA TRANSANDONA, que he viajado consecutivamante al Juzgadoa estudiar el proceso ejecutivo 20100246— para que haga parte del RECURSO DE APELACION”9. (Sic a todo lo trascrito) 9 Folio 90 y 91 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Con auto del 27 de junio de 2013, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en el efecto suspensivo, ordenándose la

remisión de las diligencias a esta Corporación10.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

2. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación.

La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por la disciplinada, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El 10 Folio 96 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada

a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Ahora bien, la recurrente no repara en tales directrices, en cuanto ni siquiera ataca el fallo sancionatorio, sino que centró su inconformidad en el desarrollo y resultas del proceso ejecutivo en el que fungía como apoderada de la demandante e insistiendo en las irregularidades y morosidad del juez de conocimiento en el trámite del mismo, limitándose a solicitar se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué lo pretendía, sino por el contrario para fundamentarla se refirió a una fórmula matemática para demostrar el tiempo que debió utilizar el funcionario judicial en resolver el proceso, fundamentación ésta que deviene totalmente incongruente e lógica con su petición, de igual forma en su escrito depreca el cumplimiento de las pretensiones contentivas de la demanda ejecutiva, lo cual no es coherente con el tema que se desarrolló en esta investigación disciplinaria. A juicio de la Sala, la disciplinada no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que la condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, en tanto que, sólo se limitó a hacer manifestaciones inadecuadas y ajenas al tema objeto de queja, el cual hacía referencia a las manifestaciones injuriosas utilizadas en contra del funcionario judicial, en su escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Naríño y

que por ende dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. Eso, sin contar con que la recurrente pretende solicitar pruebas en su escrito de apelación, cuando es sabido que en segunda instancia el Magistrado ponente podrá ordenar oficiosamente la practica de pruebas que estime necesarias, ora que las señaladas por la misma son totalmente impertinentes ya que no versan sobre el tema objeto de queja. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene la impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 27 de junio de 2013, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la abogada disciplinada, doctora BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual la sancionó con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por falta de sustentación del mismo, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en República de Colombia 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 16 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., 3 de abril de 2014 Ref. ABOGADO - APELACIÓN República de Colombia 17 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 520011102000201100908 01 Aprobado según Acta de Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014. De manera respetuosa me permito exponer los motivos en los cuales sustento mi salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, pues me debo apartar de la decisión decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el día 5 de febrero de 2014, por

medio de la cual resolvió revocar el auto por medio del cual la Sala A quo concedió el recurso de alzada impetrado por la abogada investigada dentro de la causa en referencia, y consecuencialmente con ello rechazar el recurso de apelación reseñado, por cuanto considero que dicho mecanismo de defensa expuesto contenía fundamentos adecuado para ser atendido en esta instancia. Así entonces, debió la Sala proceder al estudio del asunto impugnado, procediendo a resolverlo ya sea revocando o confirmando la sanción impuesta por la Sala de instancia el día 14 de marzo de 2013, a la doctora BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINDLAY, la cual se suscribía a la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta contemplada por el artículo 32 de la Ley 1123. República de Colombia 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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