CSDJ - F52001110200020110091101ADJUNTA20170512081243-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110091101ADJUNTA20170512081243-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., díez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201100911 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la decisión tomada el cinco (5) de febrero de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 105, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 3 de junio de 2011 por el señor HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que el 14 de diciembre de 2004, los señores Oscar Javier Posada Coral, Mirtha Lorena Rodríguez Erazo y Blanca Ligia Rosada Arcos, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, el 11 de marzo de 2005 los arrendatarios decidieron dar por
terminado el contrato a partir del 12 de marzo de 2005, para lo cual suscribieron con él como arrendador un acta, comprometiéndose a pagar la suma de $600.000 en tres 1 M. Alvaro Raúl Vallejo Yela Folios 136 a 139 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201100911 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio cuotas iguales la primera en la fecha de entrega del apartamento, la segunda el 12 de abril y la tercera el 12 de mayo de 2005 respectivamente, ante el incumplimiento de los arrendatarios, contrató los servicios del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, para que adelantara el cobro pre jurídico o jurídico a que hubiere lugar.
El togado le aseguró que adelantó el proceso, estaba en curso en forma normal, además de haber embargado el salario devengado por Oscar Javier Rosada Coral y que estaba incluso tramitando el pago de los depósitos judiciales a órdenes del juzgado, sin que hasta la fecha de formulación de la queja le haya informado el número del proceso, el Juzgado donde se adelantó, el estado real del mismo y menos dado cuenta de los valores recibidos. Manifiesta que el abogado denunciado prácticamente ha desaparecido, no lo ubica ni en su residencia ni en la oficina, no contesta ni devuelve llamadas. Anexa el quejoso copia del contrato de arrendamiento aludido y de manuscrito
entregado por el abogado, en el que reconoce estar tramitando en la Oficina Judicial para que expidan título judicial en el que se reintegrarían los dineros cobrados al arrendatario deudor Oscar Rosada Coral. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada ZAHIRA MILENA PANTOJA GARCÍA, mediante auto del 24 de agosto de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.98.395.472 y con tarjeta profesional No.149.373 vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de noviembre de 20112, fecha para la cual no comparecieron los intervinientes. Declaratoria persona ausente. 2 Folio 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.520011102000201100911 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 1 de diciembre de 2011, previo emplazamiento del investigado, fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y convocó para la realización de audiencia pruebas y calificación provisional el 6 de febrero de 20123, en la fecha indicada no compareció ninguno de los intervinientes, se requirió a la defensora de oficio y se fijó como nueva fecha el 24 de abril de 20124.
En la fecha indicada tampoco comparecieron las partes, se designó nuevo defensor de oficio al investigado y se citó para la diligencia el 29 de junio de 2012, fecha para la cual la defensora de oficio presentó excusa, citándose entonces para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de septiembre de 20125. Sucesivamente se convocó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 31 de octubre, 30 de noviembre de 2012, 8 de marzo, 30 de mayo, y 25 de julio de 2013, fecha esta última en que fue posible el desarrollo de la diligencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 25 de julio de 2013, tuvo lugar la iniciación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la presente actuación, a la cual concurrió solo la defensora de oficio del investigado, doctora CAMILA ALEJANDRA GUERRERO MUÑOZ, se presentó la queja a la defensora, incorporaron documentales allegadas por el quejoso, decretaron pruebas documentales para establecer si el abogado ha desplegado la actuación que según el quejoso le encomendó, se citó al quejoso para ampliación y a los arrendatarios para escucharlos en declaración. suspendiendo la audiencia para continuarla el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual no se pudo realizar por que la Magistrada se encontraba en otra audiencia que se prolongó, fijando como nueva fecha para continuar esta diligencia el 30 de octubre de 20136. Intervención de la Defensora de Oficio del investigado. 3 Folio 31 4 Folio 37
5 Folio 52 6 Folio 103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Manifiesta que sería importante escuchar la versión de su representado sobre los hechos que le atribuye el quejoso, no obstante a pesar de haber tratado de comunicarse telefónicamente con el togado y a la dirección que reporta según datos tomados del expediente, no fue posible su localización, como tampoco se logró por la judicatura su comparecencia a este proceso.
Seguidamente procede a controvertir las documentales aportadas por el quejoso aseverando que frente al contrato de arrendamiento y la conciliación suscritos entre arrendador y arrendatarios, carecen de pertinencia, pues de estas no puede inferirse responsabilidad de su prohijado, toda vez que no participa en ellos su defendido. Respecto del manuscrito, igualmente hace ver que por sí solo no acredita que lo haya elaborado su representado, que debió presentarse en original o autenticado, se opone al mismo, ante la inexistencia de otros documentos de los que se pueda determinar siquiera la posibilidad de realizar un cotejo técnico a la firma. Destaca igualmente la defensa que no se aportó por el quejoso copia del poder supuestamente otorgado al abogado Caicedo Guerra, por lo que solicita no sean formulados cargos contra su defendido ante la carencia de pruebas que comprometan
su responsabilidad. Continúa la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se integran a la investigación las documentales allegadas y se reiteran pruebas decretadas con antelación, suspendiendo la audiencia citando para continuarla el 4 de diciembre de 20137. En la fecha convocada, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, no comparecieron los testigos citados, comparecieron la defensora de oficio del investigado y el quejoso, quien se ratificó de la queja y la amplió en los siguientes términos. 7 Folio 115 a 116 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Intervención del quejoso. Manifestó que se ratificaba del contenido de la queja, que el abogado le hizo creer había tramitado proceso con los títulos judiciales que le entregó informándole que estaba a punto de culminar, no recuerda haber firmado poder al togado para el caso denunciado, sin embargo afirma que seguía todas las recomendaciones que le hacia el litigante y firmaba los documentos que el mismo le proporcionaba, precisa que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado, pero si le otorgó un poder general, y para varios procesos judiciales, que dejo abandonados sin justificación alguna, dice no recordar si para el caso objeto de esta investigación le entregó dineros, tampoco tiene recibos con
los que pueda verificarlo. El 5 de febrero de 2014 se continuó y concluyó la audiencia de pruebas y calificación provisional, decretando la TERMINACIÓN ANTICIPADA. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 5 de febrero de 2014, a quo decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso en favor del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico: Previa valoración de las evidencias probatorias acopiadas en el investigativo, concluyó la Magistrada Instructora: “En consecuencia, para la Magistratura, ante la ausencia de prueba que permita acreditar la existencia del poder específico para actuar otorgado al disciplinable por parte del señor HECTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, y por tanto, en ausencia de ese documento que certifique la existencia de dicha obligación, el Despacho debe concluir que no se ha demostrado la existencia de compromiso profesional que se le atribuye al Disciplinable y por tanto, sin ese poder, tampoco puede afirmarse que el abogado investigado fue facultado para adelantar gestión procesal o extraprocesal alguna, sin importar que se demuestre por parte del quejoso, la existencia del contrato de arrendamiento y el acta de conciliación, documentos necesarios para el adelantamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
del trámite jurídico por él pretendido pero que no demuestran la naturaleza y condiciones del mandato que debía haberse conferido para el desarrollo de la gestión profesional. Es decir, para el despacho existe incertidumbre respecto a la existencia de prueba necesaria que permita la verificación de la adquisición del compromiso profesional por parte del disciplinable, toda vez que como se dijo antes, esta obligación no era para el cobro de un título valor lo cual únicamente requería el endoso del mismo, sino que en ese caso se requería específicamente del otorgamiento de un poder especial por escrito para que se hubiera generado la obligación profesional para el adelantamiento del desarrollo profesional y como quiera que esa duda no se puede resolver porque el mismo quejoso afirmó en su ampliación de queja, no recordar haber otorgado el mencionado poder, la misma debe ser resuelta a favor del disciplinable, reconociendo como no desvirtuada la presunción de inocencia. Por lo tanto, al no existir prueba del poder conferido que acredite el compromiso profesional, el resto del material probatorio resulta insuficiente para el juicio disciplinario, así sea en el nivel de probabilidad exigido para el actual momento procesal como se dijo anteriormente. Por lo tanto, el despacho considera razonables y atendibles las alegaciones presentadas por la defensora de oficio, en el sentido que las pruebas allegadas a la actuación por parte del quejoso, no tienen mérito suficiente para demostrar la existencia del compromiso profesional, en consecuencia, no existe razón para imponer un reproche disciplinario ni siguiera en el nivel de probabilidad que exige la ley para la presente calificación.
En suma, amparado en la presunción de inocencia el Magistrado de instancia considera que se impone la terminación anticipada de procedimiento, con fundamento en el inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario de los abogados, en concordancia con el artículo 103 del mismo código.
APELACIÓN
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Radicación No.520011102000201100911 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Según lo registrado en el acta resumen de esta audiencia, ya que el audio presenta interferencia en esta intervención, el señor HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, manifestó no tener conocimiento específicos de derecho, por lo cual posiblemente en la ratificación y ampliación de la queja en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2014, manifestó no recordar si le otorgó o n o poder específico para actuar al disciplinable, porque no tenía certeza plena del documento que le estaba interrogando. Agrega que siempre ha actuado de buena fe y que son múltiples los procesos dentro de los cuales le confirió poder al abogado Caicedo Guerra, lo que posiblemente interfiere en no recordar con total certeza los documentos suscritos dentro de cada compromiso profesional, solicita se siga adelante con el trámite del proceso disciplinario requiriendo la revisión del proceso de deslinde y amojonamiento que tuvo trámite en el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pasto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 5 de marzo de 2014, al entonces Magistrado Néstor
Javier Osuna Patiño, despacho asumido por quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto El Magistrado Sustanciador ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de pruebas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 2014, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso en favor del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, ante la ausencia de prueba que permita acreditar la existencia del poder específico para actuar otorgado al disciplinable por parte del señor HECTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, y por tanto, en ausencia de ese documento, no se ha demostrado la existencia de compromiso profesional que se le atribuye al disciplinable y por tanto, sin ese poder, tampoco puede afirmarse que el abogado investigado fue facultado para adelantar gestión procesal o extraprocesal alguna, sin dicho mandato poder derivarse de las documentales aportadas por el quejoso, como son la copia del contrato de arrendamiento y el acta de conciliación, suscrito entre el arrendador y los arrendatarios,
donde se evidencia que no hubo intervención del togado, existiendo incertidumbre al respecto, duda que debe resolverse en favor del investigado, por no ser desvirtuada su presunción de inocencia. El quejoso al impugnar la decisión de instancia, se observa que no controvierte en forma clara y expresa la decisión, se limita a manifestar por su desconocimiento en las lides del derecho, posiblemente en ampliación de la queja, manifestó no recordar si le otorgó o no poder específico para actuar al disciplinable, destaca haber actuado de buena fe y que son múltiples los procesos dentro de los cuales le confirió poder al abogado Caicedo Guerra, lo que posiblemente interfiere en no recordar con total certeza los documentos suscritos dentro de cada compromiso profesional, solicita se siga adelante con el trámite del proceso disciplinario requiriendo la revisión del proceso de deslinde y amojonamiento que tuvo trámite en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. Al respecto, comparte la Sala la decisión del a quo, como quiera que verificado el plenario en efecto se observa que instruida debidamente la actuación, no fue posible atraer la evidencia probatoria que demostrara el vínculo contractual entre el quejoso y el abogado en concreto para el asunto que fue denunciado por el señor Héctor Gómez Martínez, objeto de esta investigación, pues de los documentos aportados por el quejoso como son la copia del contrato de arrendamiento que suscribió el 14 de diciembre de 2004 con los señores Oscar Rosada Coral, Mirtha Rodríguez Erazo y Blanca Rosada Arcos, así como la copia de la conciliación suscrita el 11 de marzo de
2005 entre el quejoso como arrendador y uno de los arrendatarios Oscar Javier Posada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Coral, no se puede inferir mandato alguno al togado investigado, ya que en dicha actuaciones el mismo no intervino.
Sobre la copia de un manuscrito allegado por el quejoso con fecha “07/10/30” que atribuye el quejoso a un informe rendido por el abogado, respecto del asunto aquí investigado, tampoco aporta contundencia demostrativa del mandato contraído expresamente para el cobro de las acreencias generadas por el contrato de arrendamiento, expuesto por el quejoso. De igual manera, verificadas las documentales allegadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Pasto, tampoco se revela en esta que el disciplinado haya adelantado la actuación que reclama el quejoso. De otra parte, citados a declarar en la Corporación de instancia los arrendatarios Mirtha Lorena Rodríguez Erazo y Oscar Javier Rosada Coral, al tiempo que se excusaron por su inasistencia, aduciendo asuntos laborales, precisaron desconocer totalmente el motivo de la citación y no identificar al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO
GUERRA.
Así las cosas, asiste razón al a quo en la decisión objeto de impugnación, y por ende no
es factible acoger la petición del quejoso para que se continué una investigación donde, ni el mismo recuerda si confirió poder al togado para el asunto del que se duele el profesional no desplegó la gestión, pues según refiere el quejoso este profesional lo representó en otros procesos, pero que destacamos, no fueron el objeto de su queja y por ende tampoco de esta investigación; por lo cual, si bien en materia disciplinaria le en principio le asiste al Estado la carga de la prueba, no es menos cierto que en aplicación de la teoría de la carga dinámica de esta, para el caso presente, si el poderdante no aporta elemento del que se pueda establecer el mandato otorgado al abogado y el compromiso adquirido por éste y agotados por la judicatura los medios posibles para establecer si hubo dicho nexo contractual entre ellos para el cobro de acreencias derivadas de un contrato de arrendamiento, no fue posible atraer los elementos que permitieran determinar dicha circunstancia, ante lo cual lo procedente al no existir elementos para proferir cargos contra el togado, lo pertinente jurídicamente como lo determinó la decisión de primera instancia, era terminar la actuación y su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio consecuente archivo, en aplicación del artículo 105 en concordancia con el 103 de Ley 123 de 2007, por cuanto no se demostró que el abogado haya incurrido en falta alguna.
Comparte esta Colegiatura el fundamento del fallo de primera instancia cuando afirma que al no existir prueba del poder conferido que acredite el compromiso profesional, el resto del material probatorio recaudado resulta insuficiente para el juicio disciplinario, así sea en el nivel de probabilidad exigido para el actual momento procesal, considerando razonables y atendibles las alegaciones presentadas por la defensora de oficio, en el sentido que las pruebas allegadas a la actuación por parte del quejoso, no tienen mérito suficiente para demostrar la existencia del compromiso profesional, en consecuencia, no existe razón para imponer un reproche disciplinario al togado. En suma, ante el panorama probatorio expuesto y conforme lo regula el artículo 84 del estatuto disciplinario de los abogados, al referirse a la necesidad de la prueba, toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, en tanto que el artículo 8 ibídem determina que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla, como en el sub examine donde agotados los medios posibles no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, por lo que esta Colegiatura CONFIRMARA la decisión emitida el 5 de febrero de 2014, por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado investigado. Por último, en relación con la petición que hiciera el recurrente para que se investigue al abogado por su actuación dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de éste
contra el señor Oscar Javier Rosada Coral, según información allegada al investigativo, por tratarse de un asunto diferente al que expuso en la queja que originó esta actuación, no es pertinente atender dicha solicitud dentro de esta misma cuerda procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN del proceso y consecuente ARCHIVO, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 5 de febrero de 2014, a favor del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAIML HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial