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CSDJ - F52001110200020110091201ADJUNTA20160128165232-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110091201ADJUNTA20160128165232-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 520011102000201100912 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Francisco Javier Córdoba

Borras.

Denunciante: María Janeth Benavides.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 19 de junio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS 1 Folio 185 a 204 c. o. Sala Dual M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Alcira Robles Correal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 20112, la ciudadana María Janeth Benavides presentó queja disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, señalando que por medio del señor Alirio Cisneros Cabrera contrató al profesional del derecho para que en su nombre y representación cobrara por vía judicial una letra de cambio por la suma de $4’300.000. En cumplimiento del mandato conferido el doctor Córdoba Borras inició el proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, el profesional del derecho sin su autorización concilió la obligación adeudada, lo que llevó a la terminación del proceso. Por lo anterior solicitó que se investigara el comportamiento del letrado y la totalidad del dinero adeudado, que a su juicio asciende a $12’000.000. Se anexo a la presente queja en estudio fotocopias del proceso ejecutivo número 20080191 las cuales reposan en el infolio3. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12959061 y la tarjeta profesional No. 87538 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.4 ANTECEDENTES PROCESALES La doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA, en su condición inicial de Magistrada Instructora de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 28 de agosto de 2 Folio 1 – 2 c. o. 3 Folio 3 – 39 c. o. 4 Folio 42 del c. o y 17 del c. 2 instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 20115, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de diciembre de 2011.

Tras la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias en la fecha anteriormente señalada6, procedió la Magistrada Instructora a fijarla para el 24 de enero de 2011, actuación que tampoco se celebró por inasistencia del investigado, siendo fijada para el 27 de marzo de 2012. Por auto del 13 de abril de 2012 el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, en su calidad de Magistrado Instructor fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de la misma anualidad, que no se realizó por la inasistencia del profesional del derecho, quien el 14 de junio siguiente radicó memorial justificando su inasistencia. El 12 de agosto de 2012 el Magistrado de primera instancia instaló la audiencia de

pruebas y calificación provisional, la que suspendió por la falta de comparecencia del investigado, quien el 27 de agosto de 2012 presentó excusa por su inasistencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el día señalado se procedió a llevar a cabo la diligencia7, constatándose la asistencia de la defensora de oficio doctora Paula Solarte Benavides, quien en ejercicio del derecho de defensa del investigado solicitó la práctica de pruebas. Procedió a continuación el Magistrado A quo a decretar pruebas tales como ordenar los testimonios de los señores María Janeth Benavides y Alirio Cisneros Cabrera; de tal forma, suspendió las diligencias para continuar el 14 de marzo de 2014. El 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, dejándose constancia únicamente de la presencia de la 5 Folios 16 - 17 c. o. 6 Folios 48 c. o. 7 Folio 3 de febrero de 2014, folios 112 a 114 del c. o. 8 Folio 132 a 134 del c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. defensora de oficio, razón por la cual se suspendió las diligencias y se fijó para el 17 de junio de 2014.

Llegado el día y hora programado, el Magistrado Instructor instaló la continuación de

la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional en la que procedió a formular pliego de cargos contra el abogado Francisco Javier Córdoba Borras de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por cuanto de acuerdo con los elementos probatorios aportados al sub examine, el disciplinable a pesar de que concilió la obligación con la parte demandada dentro del proceso ejecutivo número 200800191 a la fecha no ha entregado dichos dineros a su cliente como era su obligación; se fijo el 30 de julio de 2014 para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. El 30 de Julio de 2014 el Magistrado Instructor se constituyó en Audiencia Pública de Juzgamiento en donde se escuchó en diligencia de testimonio al señor Alirio Cisneros Cabrera, quien manifestó que la señora Janeth Benavides le entregó una letra de cambio por valor de $5’000.000 y unos documentos de un proceso de declaración de pertenencia de un vehículo automotor, título valor que entregó al profesional del derecho para que iniciara el proceso correspondiente, procediendo éste a instaurar el proceso ejecutivo. Continuó diciendo que un día la señora Janeth le preguntó sobre el número de radicado el proceso, a lo que accedió y con dicha información la señora se dirigió al Juzgado en donde le indicaron que el proceso había terminado por acuerdo entre las partes. Agrego que para confirmar el dicho de la señora Benavides se comunicaron con el profesional del derecho, quien manifestó que había transado la obligación adeudada en $4’000.000, suma de la cual se debían cancelar sus

honorarios, que ascendían a $2’000.000. Acto seguido, sostuvo que el abogado nunca le informó sobre la conciliación como tampoco el monto de la misma (minutos 14:53 a 15:01), esa información la obtuvo directamente del Juzgado, porque el secretario Hubber Ramírez le entregó el proceso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. para que mirara que el abogado había recibido el dinero (minuto 15:33). Además, que un día la señora Janeth le informó que el profesional del derecho le estaba ofreciendo la suma de $2’000.000, contestándole que los recibiera porque él no tenía con que responderle, tiempo después la señora Janeth le comunicó que el abogado la citó y le entregó $2’000.000 (minuto 25:56 a 26:28).

Finalmente manifestó que no le consta o mejor que no vio el momento en que la señora Janeth Benavides recibió la suma de $2’000.000, pero sabe de la transacción porque ella misma le comentó que había recibido esa suma de dinero (minutos 27:08 a 27:48). Se pudo continuar con la audiencia de juzgamiento hasta el 4 de mayo de 20159, en la cual la defensora de oficio procedió a presentar sus alegatos de conclusión, refiriendo que según la prueba testimonial recolectada dentro del proceso disciplinario su

prohijado reintegró a su cliente como era su obligación una suma de dinero sin que hubiera certeza de la cuantía; además que la denunciante no tuvo interés en esclarecer los hechos investigados a pesar de los reiterativos requerimientos del despacho. LA SENTENCIA CONSULTADA 19 de junio de 201510, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, al abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 9 Folio 185 a 202 del c. o. 10 Folios 130 - 136 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Lo anterior, porque al parecer el abogado investigado no entregó a la menor brevedad posible el dinero que recibió producto de su gestión profesional, habida cuenta de que dentro del trámite del proceso ejecutivo número 20080019 concilió la obligación adeudada en cuatro millones de pesos ($4’000.000), los que recibió de manos del deudor.

De la tipicidad. Resaltó el A quo el hecho de que se encontraba demostrado que el disciplinable como apoderado de la señora Janeth Benavides dentro del proceso ejecutivo número 200800191, realizó una conciliación con el deudor de la obligación demandada según el señor Alirio Cisneros por la suma de $4000.000, suma que dicho togado a su vez estaba obligado a entregar a su cliente, lo cual no ha hecho. De la culpabilidad. En el presente caso la conducta fue calificada a titulo de dolo, como quiera que la no devolución de los dineros recibidos producto de su gestión profesional corresponde a un comportamiento que realizó con pleno conocimiento, por lo cual, se tiene que actuó con un ánimo contrario a la ética profesional que debe orientar la conducta de los abogados. De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionada, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice la ausencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Repartidas las diligencias a ésta instancia el 21 de agosto de 201511, mediante auto del 31 de agosto de 201512, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de septiembre de 201513, quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 366289 del 29 de septiembre de 201514, donde figura que el abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 4 c. 2ª Inst. 12 Folio 6 c. 2ª Inst. 13 Folio 13 c. 2ª Inst. 14 Folio 17 c. 2ª Inst. 15 Folio 18 c. 2ª Inst.

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Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ha ratificado las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del inculpado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar con

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SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6

MESES al abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la señora María Janeth Benavides, plenamente está demostrado que el doctor Francisco Javier Córdoba Borras en su calidad de endosatario en procuración promovió demanda ejecutiva contra el señor Fabio Narváez por la suma de $4’300.000, representado en una letra de cambio a la orden de la señora Janeth Benavides; demanda que por reparto del 20 de febrero de 2008 correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, que por auto del 25 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago a favor de la demandante y el 17 de marzo de 2011 el

doctor Francisco Javier Córdoba Borras radicó memorial solicitando la terminación del proceso por conciliación de la obligación.

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De otro lado, el señor Alirio Cisneros Cabrera en su declaración juramentada refirió que el profesional del derecho concilió la obligación con el señor Fabio Narváez en $4’000.000 de los cuales $2’000.000 según el letrado correspondían a sus honorarios y, el saldo, esto es, $2’000.000 fueron entregados a su cliente, señora María Janeth Benavides, según lo manifestado por ésta, aunque no le consta la entrega.16 De lo anterior deviene que, el profesional del derecho en ejercicio de sus facultades como endosatario en procuración concilió la obligación en $4’000.000 de los cuales reintegró como era su deber a la señora María Janeth Benavides la suma de $2’000.000 descontando sus honorarios profesionales. Así las cosas, estima esta Colegiatura que ciertamente sin establecer el porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta desacertado endilgarle al profesional del derecho retención de dineros con relación a los dos millones de pesos ($2’000.000) que no entregó a su cliente, por cuanto, al no precisarse el porcentaje pactado por estos no hay certeza de que el valor retenido hacen o no parte de sus honorarios.

Véase que la señora María Janeth Benavides en su escrito de queja le reprocha al abogado disciplinado el hecho de que concilió la obligación adeudada sin su consentimiento, razón por la que le solicita la entrega de la totalidad del dinero adeudado por el señor Fabio Narváez, la que estima en $12.000.00017, postura corroborada en el escrito radicado el 30 de abril de 2013 cuando señala que el doctor Francisco Córdoba Borras se comprometió a cancelarle el monto del capital adeudado, es decir, los $4’300.000 que estaban representado en la letra de cambio, en ningún momento está solicitando la entrega de $2’000.000 sino el ciento por ciento de su capital ante la inconformidad de la conciliación. 16 Folio 146 CD minuto 27:08 a 27:48 “No me consta porque no vi que ella recibió los dos millones de pesos, se que los recibió porque ella me lo comentó” 17 Folios 1 y 2 del c.o.

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Así las cosas, ante la omisión de la Sala de primer grado de interrogar al señor Alirio Cisneros Cabrera sobre el porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales, atendiendo que según su dicho fue la persona que contrató al letrado,

además de no haberse verificado lo manifestado por éste - con relación al valor conciliado - con el deudor de la obligación Fabio Narváez, no se puede determinar que el doctor Francisco Córdoba Borras entregó o no el ciento por ciento de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, descontando sus honorarios, razones suficientes para señalar que en el presente caso hay duda respecto de la responsabilidad de éste, motivo por la cual, siguiendo las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, que debe abordarse de manera individual y conjunta, extraemos que la experiencia y la razón nos permiten llegar a la conclusión de que el compromiso disciplinario del operador de justicia acusado no fue demostrado en el grado de certeza, exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que enuncia: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, como lo decidió la Sala A quo, sino que nos enfrentamos a la existencia de la duda razonable sobre el aspecto subjetivo de la conducta. En tal sentido prevé el principio de presunción de inocencia que exige al Estado, a quien le corresponde la carga probatoria, favorecer al disciplinable cuando no hubiera sido posible eliminar la duda con las pruebas recaudadas en el proceso, en razón a que dicho beneficio constituye un juicio de valoración conjunta que conllevan a proferir un fallo absolutorio. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia apelada proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA BORRAS, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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