CSDJ - F5200111020002011009180120160414190342-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002011009180120160414190342-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 520011102000201100918 01 F Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor Julio Cesar Sánchez Acuña en su condición de ex Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS
1. De la queja.
Las presentes diligencias tienen su origen en la queja interpuesta el 18 de mayo de 2011 por el ciudadano Jorge Quiñonez Hernández quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña en su condición de ex Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, dado que al interior del proceso identificado con el radicado 5244 al haber solicitado la preclusión de la investigación en favor de los investigados y en consecuencia no dar aparente aplicación al debido proceso, lo cual se consumó con la providencia adiada 8 de abril de 2011 proferida dentro del mentado sumario.
Junto con la queja, el señor Jorge Quiñonez Hernández allegó copias2 de:
- Copia del fallo emitido el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa - Putumayo, al interior del proceso de 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folios 2 a 22 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación reparación directa de Jorge Quiñonez Hernández y otros en contra de la Contraloría General de la República. ii. Copia del oficio No. 80114 adiado 11 de abril de 2011, dirigido a él por parte de la Directora de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República por medio de la cual le solicitaba ampliara una información que había suministrado con el fin de iniciar un trámite disciplinario. iii. De la queja disciplinaria que el quejoso había radicado el ante la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República cumpliendo con el requerimiento anteriormente descrito.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con de auto de ponente adiado 13 de junio de 2011, el A quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150
de la Ley 734 de 2002, ordenándose notificar personalmente al investigado de la presente decisión3, además se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Por medio de oficio4 No. OPER-1166 adiado 7 de noviembre de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Pasto – Nariño, certificó que para el 8 de abril de 2011 el funcionario encargado de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, era el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña. 2) A través del oficio5 No. F.39.S. 326 del 23 de octubre de 2013 la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa - Putumayo remitió las copias del expediente contentivo del proceso penal identificado con el radicado 5244, adelantado en contra de Indira López Benavidez, Mónica Ramos Guerrero y Genny Erazo Muñoz por la posible comisión del punible de hurto agravado y prevaricato por acción, trámite que 3 Notificación personal del investigado, vista en folio 71 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 77 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación había sido iniciado con base en la denuncia instaurada por los ciudadanos Marina Revelo Timaná y Jorge Quiñónez Hernández.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la terminación y archivo definitivo de la actuación en favor del doctor Julio Cesar Sánchez Acuña en su condición de ex Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, conforme lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta que si bien es cierto la decisión adoptada por el disciplinable el 8 de abril de 2011 al interior del proceso penal identificado con el radicado 5244, adelantado en contra de Indira López Benavidez, Mónica Ramos Guerrero y Genny Erazo Muñoz por la posible comisión del punible de hurto agravado y prevaricato por acción, trámite que había sido iniciado con base en la denuncia instaurada por los ciudadanos Marina Revelo Timaná y Jorge Quiñónez Hernández fue en favor de los investigados al ordenar su preclusión, no es menos cierto que tal determinación obedeció al análisis que el funcionario juiciosamente y con base en sus conocimientos aplicó a las pruebas recaudadas, y no como lo presume el quejoso a una vía de hecho, por ende esa actuación se escapa de la órbita investigativa disciplinaria, además de estar conforme con lo dispuesto por los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos es decir la Ley 600 de 2000. DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior providencia, el quejoso impetró escrito de
apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo dado que el señor Julio Cesar Sánchez Acuña en su condición de ex Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo había desconocido que el proceso de responsabilidad fiscal que adelantaron las denunciadas penales en su contra se había incurrido en nulidad. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación Adveró además que los recursos que se disputan son de la extinta Industria Licorera del Putumayo los cuales se encuentran depositados en cuentas oficiales de la misma de propiedad de la mentada entidad, por lo que el fiscal desconoció el prevaricato por omisión. Concedida la apelación por parte de la Sala a quo, fue remitido el expediente ante esta Corporación para que se procediera a resolver el recurso de alzada, correspondiendo su reparto al despacho de quien hoy funge como ponente, quien registró proyecto el 5 de abril de 2016, para ser llevado a sala del día 6 de las mismas calendas, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la renuncia aceptada de cuatro de los siete magistrados que conforman la misma y en consecuencia no existía quorum deliberatorio y en consecuencia tampoco decisorio, razón por la cual solo hasta la fecha de la presente decisión fue factible su discusión y aprobación en sala conforme la nueva ponencia elaborada atendiendo las circunstancias que por el
trascurso del tiempo se presentaron y generan este pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor Jorge Quiñones Hernández, contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria que se seguía contra el doctor Julio cesar Sánchez Acuña, en su condición de FISCAL 39 SECCIONAL DE MOCOA -PUTUMAYO, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, ya que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Aspectos generales de la apelación.
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar la orden de preclusión dada por el indagado en el respectivo proceso penal, insistiendo en aspectos fácticos y probatorios. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad cuando hay pronunciamiento de fondo, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica verificar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. República de Colombia 8 Rama Judicial
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3. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el fiscal disciplinado, al momento de proferir la decisión de preclusión el 8 de abril de 2011, dentro del proceso con radicado No. 5244, seguido por el posible punible de hurto agravado y prevaricato seguido contra los Delegados de las Secciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General Departamental del Putumayo, incurrió en alguna
conducta que implique reproche disciplinario. En el dossier tenemos que a folio 561 a 566 del cuaderno anexo número 2, se encuentra la providencia de la cual suscito el escrito de queja y según la cual el apelante indica que no se tuvo en cuenta la existencia de una causal de nulidad dentro del trámite adelantado en el proceso de responsabilidad fiscal. Conforme la resolución con la que se dispuso la preclusión determinó el Fiscal disciplinado que en cuanto a la imputación formulada a las señoras Indira López Benavides, Genny Mireya Eraso Muñoz y Mónica, le permitió conforme al material probatorio y los fundamentos fácticos determinar de plano que tanto el apoderamiento de la cosa inmueble ajena con el propósito de obtener provecho económico para sí o para otro, se encuentra ausente de la exigencia del tipo penal del prevaricato por acción, lo que hace devenir en atípica la conducta por la que se investigaban y en consecuencia no es dable proceder a realizar análisis de antijuricidad o culpabilidad. Sin embargo, para esta Superioridad, en un examen previo de legalidad a conocer del recurso de apelación por el que fuera remitido el proceso, avista una circunstancia, distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordara el tema de la prescripción de la acción en forma general y en el presente caso. 4.- De la prescripción de la acción. En efecto, en términos generales la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”6 El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en examen, en donde, la conducta endilga se determinó por el hecho de haber procedido a decretar la preclusión del asunto penal el 8 de abril de 2011, conducta que de ser materia de reproche es considerada de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado la Corporación, en consecuencia a la fecha de la presente providencia, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma como poder del
Estado para poder sancionarla, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Julio Cesar Sánchez Acuña en su condición de ex Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, por haber acaecido la prescripción. Ahora bien en cuanto a la aplicación temporo-espacial de la normatividad vigente para la época del hecho imputado, es decir el haber proferido la decisión el 8 de abril de 2011; por el entonces Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, nos lleva necesariamente, a distinguir que operó para tal conducta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas 6 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001, expediente D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20117, que
establece: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original o la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011, sobre este aspecto la jurisprudencia reciente sobre el tema se encuentra en el acta de Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014, expediente No. 410011102000200900056 01 -2855, MP. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha
posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta.” 7 Publicada en el Diario Oficial No. 48.128 del 12 de julio de 2011. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201100918 01 F Funcionario en apelación Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello en sede de apelación así se declarará. Para ésta Superioridad en concordancia con la cita constitucional que antecede la
prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un lapso razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Resulta necesario también señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda continuarse o proseguirse, como en el presenta caso, y sin importar la etapa en que se encuentre el proceso se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo, lo cual esta Superioridad así lo dispondrá. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPUSO ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN FAVOR DEL DOCTOR JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA EN SU CONDICIÓN DE EX FISCAL 39 SECCIONAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 734 DE 2002, PERO CON
FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.
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SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE INSTANCIA,
PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y DAR CUMPLIMIENTO A
LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial