CSDJ - F52001110200020110093401ADJUNTA20150604143749-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110093401ADJUNTA20150604143749-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201100934 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Franz Eduardo García Cajiao.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco.
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 6 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual sancionó con censura, al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, contra el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, con el objeto que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, toda vez que de manera injustificada no se hizo presente a la
1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA audiencia preparatoria programada por ese Despacho para el 29 de abril de 2011, dentro del proceso penal radicado con el número 2010-80234, en el que actuaba como defensor de confianza del acusado Armando Quejada Robledo, a pesar de haber sido notificado personalmente de su realización el 24 de marzo de 2011. Con la compulsa se remitió copia de la orden verbal en la que se citó a las partes a la celebración de la audiencia preparatoria, en la que se observa la firma del abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO; copia del acta de dicha diligencia la cual tuvo que ser suspendida por la inasistencia del aquí denunciado y copia del audio de la misma (fls. 1-3 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 05239 del 17 de junio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, se identifica con la C.C. N° 14.899.082 y se encuentra inscrito
como abogado titular de la tarjeta profesional N° 154102 vigente, en la que además fue reportada la dirección residencia del querellado. (Folio 6 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto del 22 de junio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de octubre de 2011, fecha en que no se pudo llevar a cabo, toda vez que el disciplinable no se hizo presente. En virtud de lo anterior el Magistrado de instancia lo emplazó (fl. 16 c.o.), lo declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al abogado Fernando Javier
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hernández Arroyo y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 2012 (fl. 18 c.o.). Arribada la fecha prevista – 24 de mayo de 2012 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado Fernando Javier Hernández Arroyo, defensor de confianza del investigado, quien una vez se le concedió el uso de la palabra,
manifestó que conocía el contenido de la compulsa y que no había logrado comunicarse con su defendido, situación por la cual no tenía claridad sobre los hechos que se le imputaban, de igual manera procedió a solicitar pruebas. Acto seguido, el Despacho de instancia resolvió decretar la siguiente prueba solicitada por la defensa oficiosa:
1. Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, para que certificara si existía dentro del expediente radicado con el Nº 2010-80234 escrito de justificación de inasistencia por parte del abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, a la audiencia preparatoria programada por dicha Agencia Judicial, para el día 29 de abril de 2011.
Seguidamente la Magistrada de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, por la presunta violación de los deberes profesionales previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por considerar que con las piezas procesales remitidas con la compulsa, se encontraba demostrado objetivamente que el togado no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 29 de abril de 2011, al interior del proceso penal radicado bajo el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Nº 2010-80234 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, en el cual fungía como defensor de confianza del acusado, a la cual fue citado y notificado el 24 de marzo de 2011. Calificó la conducta en la modalidad de culpa argumentando que la misma obedeció a la falta de diligencia del profesional. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y programó la audiencia de juzgamiento para el 13 de agosto de 2012. En la calenda anteriormente señalada no fue posible llevar acabo la diligencia, toda vez que la Secretaría de la Sala de instancia no dio cumplimiento a las citaciones, ni a la solicitud de pruebas efectuada en la audiencia del 24 de mayo de 2012, por lo que se dispuso fijar como nueva fecha el 31 de octubre de 2012, la cual tampoco se pudo realizar debido al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial. El 13 de febrero de 2013, el abogado Fernando Javier Hernández Arroyo, defensor de oficio del investigado, radicó en el Despacho de primera instancia, memorial por medio del cual solicitó el relevo de dicho cargo, esgrimiendo que fijaría su residencia definitiva en la ciudad de Bogotá, petición a la que accedió la Magistrada instructora nombrando en su lugar a la togada María Mercedes Arellano Ortiz, quien también pidió ser relevada arguyendo que ya tenía tres procesos en los cuales había sido
designada como abogada de oficio. En virtud de lo anterior, la Magistrada de instancia, nombró al abogado Octavio Alejandro Benavides Rosero como defensor de oficio del inculpado quien solicitó ser relevado del cargo, argumentando que se encontraba vinculado con la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P, petición que fue aceptada por el Despacho
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA nombrando en su lugar a la doctora Paola Andrea Lagos, programando la realización de la audiencia de juzgamiento para el 29 de enero de 2014. En la fecha previamente señalada no se llevó a cabo la diligencia debido a la inasistencia del investigado y de su defensora de oficio, la abogada Paola Andrea Lagos, quien al igual que los anteriores profesionales del derecho solicitó ser relevada del cargo, arguyendo que se encontraba vinculada con la entidad EMSSANAR ESS, lo que le impedía por su horario cumplir las obligaciones de tal designación, justificación que la Magistrada de instancia tuvo por válida y en consecuencia nombró al doctor Jaime Albeiro Guzmán Cardona, fijando el 6 de mayo de 2014, para realizar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo en dicha calenda el abogado de oficio no se hizo presente, por lo cual la diligencia tuvo que ser
aplazada para el 5 de junio siguiente. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 5 de junio de 2014, con la asistencia de la abogada Alba Yaneth Meneses, defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, aduciendo que si bien dentro de la certificación enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco se manifestó que no reposaba dentro del proceso penal justificación de la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 29 de abril de 2011, por el disciplinable, dicha inasistencia no afectó los derechos del procesado o de la administración de justicia. Agregó la defensa oficiosa, que dentro del proceso existía duda respecto de la justificación que pudo tener su prohijado para no asistir a la mencionada diligencia, la cual debía ser resuelta a favor del investigado conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, por lo que solicitó se absolviera a su defendido de la falta disciplinaria que le fue endilgada.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 6 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que se encontraba probado que no acudió a una de las sesiones de audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, para el día 29 de abril de 2011, dentro del proceso radicado bajo el Nº 2010-80234, en el que actuaba como defensor de confianza del acusado, de la cual fue notificado personalmente el 24 de marzo del mismo año, sin que allegara ninguna justificación ni solicitud de aplazamiento, tal como se advertía de las piezas procesales remitidas con la compulsa de copias y de la certificación allegada por esa Agencia Judicial. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, atendiendo a la naturaleza de la misma y a que no se evidenció dolo por parte del profesional del derecho. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados
los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el acápite de otras determinaciones, la Sala A quo decidió abstenerse de compulsar copias contra el abogado Jaime Albeiro Guzmán Cardona, quien habiendo sido designado como defensor de oficio del disciplinable, mediante auto del 7 de marzo de 2014, no acudió a las sesiones de audiencia de Juzgamiento programadas para el 6 de mayo y 5 de junio de 2014, toda vez que a través de correspondencia allegada al Despacho de instancia el 5 de junio de 2014, se advertía una devolución por parte de la empresa de correo certificado 4-72 del oficio por medio del cual se citaba al referido defensor a la audiencia programada para dicha fecha, con base en la causal de “desconocido”. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°422 del 20 de agosto de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 8 de
septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 siguiente, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 25 de septiembre de 2014 y el 29 de septiembre del mismo año, allegó su concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontraba probado que de manera injustificada el inculpado no acudió a una de las sesiones de audiencia preparatoria programada por
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, para el 29 de abril de 2011, de la cual había sido notificado personalmente el 24 de marzo anterior. (fl. 10-13 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 278172 del 22 de octubre de 2014, través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 15-16 c.2ª Inst.).)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 6 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que resolvió sancionar con censura al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Dio origen a este proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, contra el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, con el objeto que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, toda vez que de manera injustificada no se hizo presente a la audiencia preparatoria programada por ese Despacho para el 29 de abril de 2011, dentro del proceso penal radicado con el número 2010-80234, en el que actuaba como defensor de confianza del acusado Armando Quejada Robledo, a pesar de haber sido notificado personalmente de su realización el 24 de marzo de 2011. Ahora bien, en el material probatorio allegado al plenario se encuentra la orden verbal 539 en la que se advierte que el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO fue efectivamente notificado personalmente de la realización de la audiencia preparatoria, el 24 de marzo de 2011. Así mismo, a folio 2 del cuaderno original se evidencia el acta de la mencionada diligencia de fecha 29 de abril de 2011, en la que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco dejó constancia “de la inasistencia del señor defensor de confianza FRANKZ (Sic) GARCÍA CAJIAO, quien fuera citado personalmente el 24 de marzo del año en curso
(…). Como quiera que no se ha hecho presente el señor defensor y su presencia es indispensable para la validez del presente acto, el despacho procede a suspender su realización, para que tenga lugar previa constatación de los turnos de la sala de audiencia (…)”. De igual manera, el 29 de agosto de 2013, se allegó al Despacho de instancia, constancia suscrita por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco, en la que manifestó “que revisada la carpeta Nro. 52-072-6000-506-2010-80234 seguida en contra de ARMANDO QUEJADA ROBLEDO, por el delito de Homicidio Agravado, porte de armas de fuego, se pudo constatar que no existe escrito de justificación de inasistencia por parte del doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, el 29 de abril de 2011.”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que dentro del presente proceso se encuentra probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues se encuentra probado que el abogado actuando como defensor de confianza del señor Armando Quejada Robledo, dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, por los delitos de Homicidio Agravado y Trafico, Fabricación y Porte de
Armas de Fuego, teniendo la obligación de hacerlo, no compareció a la sesión de audiencia preparatoria programada para el 29 de abril de 2011, de la cual había sido notificado personalmente el 24 de marzo de 2011, sin que allegara al Despacho de conocimiento excusa que explicara o justificara su inasistencia. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO fue sancionada por la comisión de la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la
gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que
envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del incumplimiento de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber
comparecido a la sesión de audiencia preparatoria programada para el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2010-80234, en el que actuaba como defensor de confianza del inculpado, de cuya realización había sido notificado personalmente, como consta en la orden verbal 539 obrante a folio 2 del cuaderno original y sin que allegara al Despacho de conocimiento excusa alguna de su inasistencia. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible
transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. 2 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue previsto la mencionada Ley, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su
conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte de la disciplinable del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de no haber comparecido a la sesión de audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, para el 29 de abril de 2011, dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2010-80234, en el que actuaba como defensor de confianza del inculpado y de la cual había sido notificado personalmente, lo que deriva en falta de diligencia, sin que se hayan encontrado a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, faltó a la debida diligencia profesional, puesto que pese a haber sido notificado personalmente, no asistió a una de las sesiones de audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tumaco, para el 29 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado contra el señor
Armando quejada Robledo, por los delitos de Homicidio Agravado y Trafico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego, en el cual actuaba como defensor de confianza del inculpado, sin que allegara al Despacho de conocimiento excusa o justificación alguna por su inasistencia; deshonrando con su conducta omisiva el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional por la cual el A quo le formuló cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere exis
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