CSDJ - F52001110200020110094801ADJUNTA20150605104845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110094801ADJUNTA20150605104845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201100948 01 Aprobado según Acta N°42 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado JOSÉ LUIS
ESTRADA LÓPEZ ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer la apelación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 409 a 451 C.O 2 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL.
Abogado en Apelación 2 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La investigación contra el disciplinable surgió, como consecuencia de la orden de expedición de copias dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de
Pasto, en el fallo de tutela fechado del día 4 de mayo de 20113 dentro de la acción de tutela No. 2011-00102-00, para que la Colegiatura de instancia investigara (…) la posible comisión de una falta disciplinaria de parte del abogado “JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ.” en consideración a que el Juzgado de tutela concluyó “(…) que se configura en el presente asunto las causales generales de procedibilidad de la tutela y una vía de hecho por error inducido, debiéndose dejar sin eficacia toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2010-00156 con posterioridad a la orden de pago librada el 29 de junio de 2010 por dicho Despacho, y dejando a salvo las medidas cautelares decretadas, esto con el fin de que se realice el emplazamiento del señor HUGO ORLANDO CALVACHE PÉREZ, claro está, sin perjuicio de que en la oportunidad legal pertinente se considere la procedencia de la suspensión del trámite del proceso por prejudicialidad, en caso que se acredite legalmente la existencia del proceso de declaración de muerte por desaparecimiento del señor
CALVACHE PÉREZ.
Por otra parte, la representante de las menores accionantes solicita se compulsen copias ante la autoridad competente para que se investiguen los hechos expuestos en su escrito, a lo cual procederá este Despacho ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado ESTRADA LÓPEZ.” (Subrayado fuera de texto) El fallo de tutela antes mencionado se emite, como respuesta a el amparo
constitucional invocado por la señora GLADIS MARCELA MELO TORRES en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL TAMBO, contra el abogado JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ y otros. 3 Folios 1 a 22 C. O. Abogado en Apelación 3 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de hecho de la acción constitucional, la señora GLADIS MARCELA MELO TORRES, informó que tuvo unión marital de hecho con el señor HUGO ORLANDO CLAVACHE PÉREZ desde el día 27 de febrero de 1997, domiciliándose en el Municipio de El Tambo, unión de la cual se concibió a las
menores JENIFER KARINA Y EMELY JOHANA CALVACHE MELO.
El fallo de tutela, resaltó que según la tutelante para el 27 de febrero de 2009 su compañero HUGO ORLANDO CLAVACHE PÉREZ ya se encontraba desaparecido, acontecimiento que denunció ante la Fiscalía Primera Especializada de Conocimiento de Asuntos Humanitarios en Pasto. Se informó así mismo, que dentro de la unión marital de hecho que la accionante tuvo con su esposo, adquirieron un bien inmueble, el cual se encontraba afectado por una hipoteca a favor de los señores JOSE LUIS ESTRADA LÓPEZ y ERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ en cuantía de $80.000.000.oo, bien en el cual reside la señora GLADIS MARCELA MELO TORRES junto con sus hijas.
Aseguró la tutelante que con el fin de proteger a su familia el 22 de junio de 2010, suscribió un acta de conciliación con los señores JOSE LUIS ESTRADA LÓPEZ y ERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ, teniendo en cuenta la obligación pactada por su desaparecido esposo HUGO ORLANDO CLAVACHE PÉREZ, ella se comprometió a no presentar ninguna acción legal contra los señores ESTRADA LÓPEZ antes mencionados y a desistir del “(…) INCIDENTE DE DESEMBARGO, en el proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado bajo el número 2010-00058, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; además acordaron que una vez adelante el trámite hasta que se adjudique el bien a favor Abogado en Apelación 4 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los demandantes “ellos reconocen voluntariamente a favor de GLADIS MARCELA MELO TORRES, la suma de $50.000.000” Según el fallo de tutela, la señora GLADIS MARCELA MELO TORRES cumplió con el desistimiento del incidente de desembargo dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado bajo el número 2010-00058, adelantado en el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pasto, dando de esta forma cumplimiento al acuerdo conciliatorio; no sucedió así, respecto de los otros suscribientes de dicho acuerdo, en razón a que ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL
TAMBO se adelantó el proceso ejecutivo singular, radicado No. 2010-00156, donde se profirió sentencia, sin que se hubiese advertido por los ejecutantes frente a la justicia en el desarrollo de dicho proceso ejecutivo, el desaparecimiento del HUGO ORLANDO CLAVACHE PÉREZ, por el contrario se consignó como dirección para su citación la carrera 10 No. 2-33 Barrio Colón del Municipio del Tambo, como si no hubiera desaparecido. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Mediante certificado de data 13 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que al doctor JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ, se identificada con la cédula de ciudadanía número 12746287, siendo portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 154.199, encontrándose vigente. Abogado en Apelación 5 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, obra certificado N° 27.448 expedido el día 21 de febrero de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado investigado, no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las copias ya referenciadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso el 14 de septiembre de 2011, la apertura de la investigación disciplinaria4
contra el abogado JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 1° de diciembre de 20115, sin embargo ésta no pudo ser evacuada debido a excusa presentada por el disciplinable y se reprogramó para el 6 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2.- En la citada audiencia6, al comparecer el investigad, el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la misma y a dar lectura a la queja; seguidamente otorgó la palabra a la quejosa a fin de que ampliara la misma. 4 Visible a folio 26. 5 Folio 33 C.O. 6 Visible a folios 44 a 48 C.O Abogado en Apelación 6 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de queja.
La señora GLADIS MARCELA MELO TORRES, se ratificó en su queja y agregó que conoce al disciplinable desde que éste realizó una hipoteca por valor de $80.000.000.oo, a su esposo HUGO ORLANDO CALVACHE, y a los 11 meses de ese negocio su esposo desapareció, procediendo a comentarle tal situación al encartado, quien le dijo que debía informárselo a nadie; que buscara 8 millones de pesos y que éste le hacía un poder para vender el edificio que estaba avaluado en $300.000.000.oo.
Exteriorizó que recibió un consejo y decidió no prestarse para actuaciones irregulares y deprecó la denuncia frente a la desaparición de su esposo quien desapareció el 27 de febrero de 2009. Precisó, que después de 15 meses de la desaparición, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto ordenó el embargo del inmueble hipotecado. Explicó además que el disciplinable, la buscó para proponerle que le recibiera $50.000.000.oo, para que el Juzgado le adjudicara la casa a los demandantes y que el 22 de junio de 2010, aceptó suscribir un acta de conciliación recibiendo $20.000.000.oo, como anticipo quedando pendiente un saldo de $30.000.000.oo, con lo que nunca cumplieron. Debido a lo anterior, presentó la tutela en defensa de sus derechos y por ese motivo, el investigado le manifestó que no le iba a pagar el saldo por haber presentado esa acción. Refirió que posterior a ello, el Juzgado hizo diligencia de lanzamiento de su casa de habitación sin que le hubiera sido entregado el saldo, precisó además que a los ocho días de haber efectuado el acta de conciliación fue presentada otra demanda por valor de $40 millones con base Abogado en Apelación 7 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en dos letras de veinte millones cada una, finalizó señalando que el togado no cumplió con la conciliación quedando abandonada a sus suerte con sus menores hijas.
Versión libre del abogado ESTRADA LÓPEZ.
Manifestó que HUGO ORLANDO CALVACHE, se constituyó en su deudor y de su hermano HERMES GIRALDO LÓPEZ, con hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Tambo y por no haber cumplido con el pago de la obligación instauró el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2010-00058 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, anotando en la demanda como dirección del demandado la del bien hipotecado; agregó que como apoderado del señor JESÚS CALPA ORTEGA presentó demanda ejecutiva en el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, radicado bajo el No.2010-509, demanda que fue rechazada por incompetencia y por tanto la presentó nuevamente en el Juzgado de El Tambo bajo el radicado No. 2010-0156. Adujo que en el proceso del Tambo fueron efectuadas las citaciones correspondientes a la dirección suministrada y como el demandado no compareció, solicitó notificación por aviso. Indicó, que sumando los valores demandados los mismos ascendían a la suma de $150.000.000.oo, y el bien inmueble objeto de hipoteca fue avaluado en $200.000.000.oo; concretó que con el fin de recuperar el capital, hizo un acuerdo voluntario con la quejosa el día 10 de junio de 2010, para que no se opusiera al trámite del proceso, ofreciéndole lo que sobrará del predio hipotecado, restando el valor total de la deuda, es decir $50 millones. Abogado en Apelación 8 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Exteriorizó, que la quejosa presentó la tutela contra: el disciplinable, JESÚS CALPA, GILDARDO ESTRADA, y el Juzgado del Tambo, por ello el Juez de tutela ordenó declarar la nulidad del proceso ejecutivo singular, dejando vigente el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y las medidas cautelares y compulsó copias para la investigación disciplinaria. Así mismo señaló, que la quejosa presentó demanda ejecutiva singular, con base en el acta que contiene el acuerdo del 10 de junio de 2010, y que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, sostuvo que el apoderado judicial de la quejosa, adulteró el acuerdo en su contenido y firmas y presentó la misma demanda ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto radicado No. 201100488, en el cual fue librado mandamiento de pago.
Indicó que al observar las diferencias en el acuerdo, presentó denuncia por falsedad cuyo trámite correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, sobre la inducción en error al Juez de conocimiento, resaltó que quienes han venido actuando de mala fe, son la quejosa y su apoderado; respecto al lanzamiento adveró que, se hizo por orden del Juzgado previo remate y consignación de $70 millones, manifestó que solo por comentarios y rumores se enteró que el señor HUGO CALVACHE PÉREZ estaba desaparecido, siendo recibidas las notificaciones por la quejosa quien hizo caso omiso a las mismas y por ello el proceso continuo su trámite.
Finalizó concluyendo, que él no tenía la obligación de informar al Juez sobre el hecho de la desaparición del demandado, pues no tenía certeza de la información recibida y por ese motivo suministró, la dirección que conocía del demandado en lugar de informar sobre el hecho de su desaparición, como quiera que no le consta ese hecho. Abogado en Apelación 9 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud probatoria del disciplinable. .- Inspección judicial a los procesos: 2010-509 del Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, 2010-0058 del Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto, 2010-0156 del Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, 2010-049 del Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto, 2011-0488 del Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto, 2011-0102 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto. .- Recepcion de los testimonios de: JAIME ROSAS PORTILLA, JESÚS
CAMPO ORTEGA, HERMES ESTRADA LÓPEZ, DOMINGO ANDRADE,
LUZ DARY PÉREZ, HOMERO OSWALDO TORRES, MARY LUZ ZAMORA, NELSY CINZA. .- Solicitud a la Fiscalía General de la Nación Unidad de Asuntos Humanitarios los radicados: 2009-002466, 2010-135 del Juzgado 3° de Familia de Pasto y 2010-164 del Juzgado 2° de Familia de Pasto. En la continuación de la audiencia del 11 de mayo de 20127, posterior a la
instalación de la audiencia se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor HERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ. Manifestó que es hermano del disciplinable e indicó que en su condición de comisionista conoció al señor HUGO ORLANDO CALVACHE, y le hizo un préstamo con hipoteca por valor de $80.000.000.oo, debido al incumplimiento con los intereses del mismo le otorgó poder al encartado para que interpusiera la respectiva demanda. Señaló, que en desarrollo del cobro ejecutivo se presentaron tres demandas, una en el Juzgado 4° Civil del 7 Folios 78 a 83 C.O. Abogado en Apelación 10 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Pasto radicada con el No. 2010-0058, otra en el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto radicada con el No. 2010-509 y la tercera en el Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, radicada con el No. 2010-156.
Explicó que la quejosa, tenía conocimiento de la existencia de los procesos y por ello acudió a la audiencia de conciliación, refirió que en el proceso No. 2010-0058 fue ordenado el remate del bien inmueble pero ante la falta de postores fue solicitada la adjudicación a favor del demandante. Aceptó que se elaboró un acta de conciliación, fechada 22 de junio de 2010 pero que no la firmó, resaltó que aparecen dos documentos sobre la conciliación uno en
el que aparece únicamente la firma de la quejosa, y otro firmado por la quejosa, JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ y HERMES GILDARDO ESTRADA LÓPEZ, lo que motivo que presentaran denuncia en la Fiscalía. Testimonio de AMPARO DOMINGA ANDRADE. Exteriorizó que conoce al disciplinable, debido a que acompañó a la quejosa en dos oportunidades a unas citas con el abogado; indicó tener conocimiento que la quejosa le informó al investigado que había denunciado la desaparición de su esposo, razón por la cual el profesional del derecho se molestó por esa denuncia. Manifestó estar al tanto del acuerdo al que habría llegado la quejosa y el disciplinable en relación con la adjudicación de un inmueble de ésta en el cual se acordó el pago inicial de $20.000.000.oo, y posteriormente de $30.000.000.oo, los cuales no se habrían pagado, procediendo de todas maneras el abogado a despojarla del bien inmueble a la quejosa. Abogado en Apelación 11 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el abogado no quiso informar de la desaparición del señor CALVACHE al Juzgado de el Tambo.
Testimonio de MARY LUZ ZAMORA SINZA. Aseveró que conoce al abogado desde que desapareció su primo ORLANDO CALVACHE, pues acompañó a la quejosa a donde el abogado para averiguar sobre el pago del préstamo e intereses que aquel tenía con el encartado. Adujo que el togado les entregó copias de unas colillas de pago por valor de
$50.000.000.oo, y les explicó que los intereses cobrados eran del 5 % y que en adelante solamente se cobraría al 3%. Concretó que la quejosa le manifestó al profesional del derecho que había interpuesto la denuncia por la desaparición de su esposo y le entregó copia de la misma no obstante el abogado se negó a firmar el recibido. Testimonio de NELSY BERNARDA SINZA PÉREZ. Señaló que en el mes de marzo de 2009, participó en un dialogo de la quejosa con el investigado respecto a la desaparición del señor HUGO ORLANDO CALVACHE, y el crédito vigente entre ellos, en el cual el abogado le aconsejó que aún no denunciara la desaparición de su esposo. La testigo puso a disposición del Magistrado de instancia, copia de la denuncia por desaparición el 26 de marzo de 2009, aunque aclaró que no le consta que se le hubiera entregado copia de la misma al disciplinable. Testimonio de LUZ DARY PÉREZ ANDRADE. Abogado en Apelación 12 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que le consta el compromiso adquirido por el disciplinable y su hermano de entregar a la quejosa la suma de $50.000.000.oo, en dos cuotas una de $20.000.000.oo, y otra de $30.000.000.oo, compromiso que se hizo constar en un acta elaborada por el abogado de la quejosa OSCAR ALIRIO ARGOTY, afirmó que el encartado sabía de la desaparición del señor
CALVACHE y que éste le recomendó a la quejosa que no pusiera en conocimiento de las autoridades ese hecho. Testimonio de OSWALDO HOMERO MELO TORRES. Afirmó que conoció al disciplinable en el mes de marzo de 2009, cuando acompañó a la quejosa a pagar una suma de dinero por concepto de intereses. Que en esa oportunidad, se habló de la desaparición de HUGO CALVACHE y que se acordó que no se seguiría pagando intereses del 5% sino solo del 3%, agregó que en esa oportunidad estuvo con el disciplinable en la firma de un acta de conciliación el 22 de junio de 2009, fecha en la cual no se firmó el documento sino al día siguiente. Puntualizó, no tener conocimiento respecto a que el togado aconsejara no denunciar la desaparición del señor CALVACHE. Por lo avanzado de la hora, la instancia decidió retomar la audiencia el 25 de julio de 20128, data en la cual fue dejada constancia de que el disciplinable le confirió poder para su representación al abogado JUAN CARLOS VILLOTA, procediendo el despacho a reconocerle personería jurídica para actuar. El Ministerio Público no compareció. Testimonio de JESÚS CALPA ORTEGA. 8 Folios 94 a 96 C.O. Abogado en Apelación 13 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que le entregó al investigado unas letras de cambio para su cobro judicial y que no tuvo conocimiento de la desaparición del señor HUGO
CALVACHE, explicó que su relación con los hechos investigados se deriva del hecho de tener negocios con GILDARDO ESTRADA LÓPEZ, consistente en remates y negociación de letras de cambio. Precisó que su capital lo deriva de salarios recibidos como empleado de la Gobernación de Nariño. La audiencia fue suspendida, para ser retomada el 5 de octubre de 2012, data en la cual por solicitud9 del disciplinado fue aplazada. El 1° de abril de 2013, la instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que inspeccionó el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2010-0058 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto y tomó copias de la piezas necesarias10. En audiencia del 6 de junio de 201311, fue dejada constancia de que la quejosa allegó al proceso un dictamen pericial grafológico emitido por Medicina legal, el cual fue puesto a disposición del disciplinado, y en el cual se explica claramente que la firma de éste y del señor HERMES ESTRADA en el acta de conciliación del 22 de junio de 2009 es auténtica. En la continuación de la vista pública de fecha 25 de junio de 201312, fue ordenada la incorporación al proceso de la copia del dictamen pericial rendido13 en el proceso No. 2011-09854 adelantado en la Fiscalía contra la quejosa y su 9 Folio 97 C.O 10 Folios 121 a 122 Ç.O 11 Folios 151 a 154 C.O. 12 Folio 187 C.O. 13 Folios 214 a 223 C.O
Abogado en Apelación 14 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado ARGOTI CHAVES, concepto que concluyó en la uniprocedencia entre las firmas consignadas en los documentos indubitados y los dubitados.
En desarrollo de la sesión de la audiencia, el 13 de agosto de 201314, la Sala de instancia procedió a FORMULACION DE CARGOS al doctor JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ, por incurrir presuntamente en la faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 10, en concordancia con el artículo 28 numerales 1, de la Ley 1123 de 2007, imputación a título doloso. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “(…) el disciplinable como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00156, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de el TamboNariño, el 29 de junio de 2010, presentó demanda contra HUGO ORLANDO CALVACHE PÉREZ, suministrando al Juzgado una dirección cierta del demandado: Calle 10 No. 2-33, Barrio Colón de El Tambo, donde afirmó podría ser notificado, a sabiendas de que el mencionado demandado, para esa fecha se encontraba desaparecido, con lo cual se concluyó que habría inducido dolosamente en error a la administración de justicia haciendo que se diera un trámite procesal inadecuado en contra de los intereses procesales del demandado. Por tanto se concretó la imputación jurídica afirmando que con esa
actuación el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por vulneración del deber establecido en el artículo 28 numerales 1° y 6° del Código Disciplinario de los Abogados en la modalidad dolosa”. El acta respectiva de la sesión del 13 de agosto de 2013 suscrita por el Magistrado doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA expresa: “(…) En consecuencia, para la Mgistratura existe suficiente evidencia probatoria para 14 Folios 225 a 229 C.O Abogado en Apelación 15 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluir, en el grado de probabilidad exigido por la ley en esta etapa procesal para la calificación de la investigación, que el abogado disciplinable efectivamente conocía la situación de desaparición del demandado señor HUGO ORLANDO CALVACHE PEREZ y que pese a ese conocimiento, el día 29 de junio de 2010, fecha de la presentación de la demanda, manifestó que
el lugar de la notificación del demandado era la carrera 10 No. 2-33, Barrio Colón, en el Municipio del Tambo, a sabiendas que el demandado no residía en dicho domicilio por razón de su desaparición, faltando con esa conducta a su deber de lealtad con la jurisdicción e induciendo en error al Juez Civil de conocimiento del proceso ejecutivo y provocando que se impartiera dentro del proceso un trámite inadecuado.”
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
En sesión del 17 de febrero de 201415, fue incorporado al diligenciamiento la información suministrada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, en el sentido que indicó que el proceso ejecutivo No. 2010-0509 tramitado en ese despacho judicial fue retirado el 29 de junio de 2010, el investigado solicitó se complemente la información frente a la fecha de radicación del mismo por ser relevante para defensa. Ordenó la instancia la recepción del testimonio de la
señora BENAVIDES FIGUEROA.
Testimonio de SORAIDA ESPERANZA BENAVIDES FIGUEROA.
La testigo señaló que en su condición de secuestre conocía al disciplinable y a la quejosa, refirió que en una ocasión ésta le comentó que el señor ORLANDO CALVACHE había aparecido pero no supo más del asunto. 15 Folios 255 y 258 C.O. Abogado en Apelación 16 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ratificó, que la dirección de la señora GLADYS MARCELA MELO TORRES
era la Carrera 10 No. 2 – 32 del Barrio Colón de El Tambo. En sesiones del 5 de mayo de 201416, se incorporó la prueba proveniente de la Fiscalía 10 Especializada de la cual se decanta que obra investigación por el delito de desaparición forzada del señor HUGO ORLANDO CALVACHE, en hechos acaecido el 23 de marzo de 2009 en Tumaco. En audiencia del 8 de septiembre de 201417, el Magistrado sustanciador le
otorgó el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que exponga sus alegaciones de conclusión. Alegatos de conclusión. El profesional del derecho investigado, cuestionó la legitimidad de la actuación de la quejosa y su apoderado en el proceso disciplinario. Agregó que en relación con los hechos que se le imputan, fue el señor JESÚS CALPA ORTEGA quien le suministró la dirección de residencia del señor HUGO ORLANDO CALVACHE a la cual se le envió la correspondencia mediante correo certificado que fue recibido por la quejosa, pese a lo cual no concurrió al Juzgado, y solo el 12 de mayo de 2012, instauró demanda por muerte presunta y desaparecimiento, circunstancia que solicitó sea tenida en cuenta. Solicitó sea considerado el testimonio de la señora SORAIDA ESPERANZA BENAVIDES, cuando dijo haber escuchado a la quejosa decir “que su esposo había aparecido y que un día dará la sorpresa”, de lo cual se puede inferir que la quejosa estaba protegiendo los intereses económicos del demandado en el 16 Folios 278 a 279 C.O. 17 Folios 306 a 309 C.O Abogado en Apelación 17 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ejecutivo. Advirtió además que el juzgado certificó que no existe providencia que declare la desaparición o muerte presunta del demandado; por tanto, concluyó que su actuar dentro del proceso ejecutivo fue correcta y no incurrió en la falta que se le atribuyó en la formulación de cargos.
Por su parte, el apoderado de confianza del encartado cuestionó la legitimidad de la actuación de la quejosa, debido a que el proceso se inició por una expedición de copias, ordenada dentro de un trámite de tutela y de otro lado, porque los beneficiarios del fallo de tutela en el cual se ordenó la expedición, eran menores de edad representados por la quejosa pero no ella directamente, circunstancia que en sentir de la defensa, la descalificaba para actuar como quejosa en el proceso disciplinario. Indicó además, que la actuación del apoderado de la quejosa es cuestionable, ya que ninguna norma autoriza esa actuación por tanto las actuaciones de la quejosa y su apoderado, afectaron la integridad del debido proceso y con sustento en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación. Frente al cargo irrogado a su defendido, puntualizó que éste actúo de buena fe en la información que suministró tanto al Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto, como al Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, debido a que esa información de la dirección se la suministró su poderdante HUGO CALPA ORTEGA. Refirió que la Fiscalía certificó, que la investigación penal por la desaparición forzada del señor CALVACHE PÉREZ estaba vigente, lo cual implica que no se ha concluido con decisión de fondo que hubiere dado por demostrado ese evento delictivo. Abogado en Apelación 18 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la formulación de cargos adolece de vicios por no reunir los requisitos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se precisó cuándo, dónde y cómo se realizó la conducta pues solo hizo referencia al fallo de tutela que ordenó la expedición de copias. Situación que afectó el derecho de defensa del disciplinado por no haber expuesto los fundamentos de hechos y de derecho del cargo formulado. Finalmente indicó, que no se hizo una investigación integral porque se dejaron de practicar unas pruebas (sin precisarlas), y debió aplicarse el principio de presunción de inocencia.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, dictó fallo por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ LUIS ESTRADA LÓPEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Dicha Corporación resolvió la solicitud de nulidad, deprecada por el defensor de confianza del disciplinado indicándole que el artículo 67 de la ley 1123 de 2007, dispone que la actuación disciplinaria se podrá iniciar “mediante queja presentada por cualquier persona”, y que aunado a ello el artículo 104 inciso 4° obliga citar al quejoso a la actuación, ordenando textualmente que “la citación deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos”; frente a la
imputación fáctica, la instancia adujo que se hizo un análisis detallado e integral de la prueba allegada a la actuación, y ninguna irregularidad Abogado en Apelación 19 Radicación 520011102000201100948 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustancial se advirtió al respecto porque los cargos se fundamentaron probatoriamente de manera clara y suficiente.
Se ocupó la Sala a quo de demostrar objetivamente la existencia material de la falta reprochada, esto es, que el profesional litigante al presentar demanda ejecutiva en contra de HUGO ORLANDO CHAVEZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, suministró una dirección concreta, para la notificación del demandado, omitiendo informar a la judicatura respecto al conocimiento qué tenía sobre la desaparición, con lo cual efectuó una afirmación maliciosa e inexacta que indujo en error al funcionario judicial de conocimiento del proceso civil sobre el trámit
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