CSDJ - F52001110200020110094901ADJUNTA20161111134349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110094901ADJUNTA20161111134349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201100949 01
ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Gómez Martínez contra el proveído del 24 de junio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, con fundamento en los artículos 23, 24 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Héctor Gómez Martínez contra el abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, porque encomendó al profesional el cobró pre-jurídico y procesal de una letra de cambio y seis contratos de arrendamiento terminados unilateralmente y por incumplimiento del arrendatario, junto con los documentos originales necesarios para iniciar la acción correspondiente y finalmente no hizo nada ni regresó los soportes probatorios. 1 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201100949 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó que a través de escrito calendado el 30 de octubre de 2007, el abogado le informó el avance de las gestiones profesionales encomendadas y afirmó no saber nada del inculpado desde el 2010.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Neskens Howark Caicedo Guerra como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 983.395.472 y tarjeta profesional No. 149.373, el Magistrado de instancia mediante proveído calendado el 28 de octubre de 2011, avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de diciembre del mismo año. En la data prevista, no se realizó la diligencia por la inasistencia de los sujetos procesales y el quejoso. En atención al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo emplazó al disciplinable el 6 de febrero de 2012 y mediante auto calendado el 20 siguiente, se declaró persona ausente, designó como defensora de oficio a la abogada Fatima Yazmin Rodríguez Obando y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de marzo de 2012. No fue posible instalar la diligencia en los días 8 de marzo, 23 de mayo, 1 de agosto, 16
de octubre de 2012, 28 de enero, 10 de abril, 13 de junio2 y 15 de agosto3 de 2013, por la no comparecencia de los sujetos procesales y el quejoso. Sin embargo, por excusa justificada se relevó del cargo a las profesionales del derecho Fatima Yazmin Rodríguez Obando, Dalma Cristina Valdes Gómez y Jhovana Lucia Guerrero Mideros y en su lugar se designó como apoderada de oficio a la abogada Claudia Janneth Romo Díaz. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 8 de octubre de 2013, se inició la diligencia con presencia de la defensora de oficio del inculpado, no concurrió el disciplinable, el denunciante ni el agente del Ministerio Público. El Magistrado de 2 Excuso su ausencia 3 Ibídem. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio instancia, leyó la queja e hizo un recuento de lo adelantado en cumplimiento del inciso primero del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.
La defensora de ofició no se refirió frente a los hechos objeto de investigación. Sin embargo, solicitó citar al denunciante para escucharlo en ampliación de queja y requerir a la oficina judicial de Pasto, para conocer si existen demandas civiles instauradas por el disciplinable en representación del señor Héctor Gómez Martínez entre 2005 a 2008,
en tal caso indicar a que Despacho le correspondió. Decretadas las pruebas por el a quo, se suspendió la audiencia, para recaudar el acervo probatorio previamente peticionado y se fijó el 27 de noviembre de 2013, para su continuación. Por resolución No. 104 del 14 de noviembre 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió comisión al Magistrado de primer grado, para asistir los días 26, 27, 28 y 29 al primer conversatorio internacional de Consejos Seccionales de la Judicatura, por tal razón no fue posible proseguir con la audiencia previamente suspendida. Empero, se reprogramó para el 21 de enero de 2014. A folio 181 del cuaderno de primera instancia, reposa en el dossier certificación No. CSJNS 8431 de la oficina de reparto de Pasto, mediante la cual se informó la existencia de varias demandas en las que el disciplinable Neskens Howark Caicedo Guerra, actúa como demandante, demandado y apoderado. El 21 de enero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado. El Magistrado de instancia, constató que en el certificado allegado por la oficina de reparto de Pasto, no existe acción iniciada por el disciplinable en representación del quejoso. Por la incomparecencia del denunciante y en vista de la necesidad de escucharlo en 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ratificación y ampliación de la querella, el a quo suspendió la diligencia y convocó para el 28 de febrero de 2014.
En la data prevista, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, no concurrió el disciplinable ni el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el fallador recibió bajo la gravedad del juramento la ratificación y ampliación de la noticia disciplinaria del denunciante. Manifestó que por relación de confianza entregó al profesional los documentos originales y contrató sus servicios por escrito y posteriormente verbal. Pactaron honorarios por el 20% sobre el total de las gestiones encomendadas, indicó haber encargado al letrado desde el 2002, para la elaboración de los contratos de arrendamiento y posteriormente con las diligencias de conciliación. Afirmó haber recibido un manuscrito obrante en el expediente, en el cual informó el avance positivo de los encargos confiados. Otorgó poder al inculpado en las siete gestiones, pero no conservó copia ni recuerda el lugar de conferido el mandato, finalmente refirió que mantuvo comunicación con el letrado hasta el año 2010. El querellante admitió que en dos contratos de arrendamiento culminó la obligación del arrendatario por un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes sin intervención del disciplinable, a finales del año 2012. En relación a los asuntos
restantes afirmó que las acciones estaban prescritas para el 2010. Información obtenida por el abogado Milton Alfredo Jurado, cunado pretendió contratar sus servicios profesionales para iniciar o proseguir con las acciones. Finalmente, arribó el original del manuscrito entregado el 30 de octubre de 2007. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El operador judicial incorporó el original allegado por el quejoso y ordenó recibir la declaración del abogado Milton Alfredo Jurado, por necesidad de recepcionar la prueba decretada suspendió la diligencia y dispuso para su continuación el día 3 de abril de 2014. Sin embargo, por reiterada solicitud de la defensora de oficio y del quejoso se aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre de 2014.
En la fecha indicada, se inició la diligencia con presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, no compareció el disciplinable ni el agente del Ministerio Público, tampoco el testigo citado en audiencia del día 28 de febrero de 2014. El fallador de primera instancia, verificó la coincidencia de la copia del manuscrito con el original, puntualizó la ilegibilidad de la firma, por consiguiente ordenó citar al inculpado vía correo electrónico y telefónicamente para que indicara si la firma y letra plasmada
en el escrito allegado por el denunciante fueron suscritos por él e insistió en la declaración del abogado Milton Alfredo Jurado, por necesidad de recaudar las pruebas suspendió la vista pública y convocó para el 30 de octubre de 2014. Mediante auto calendado el 11 de noviembre de 2014, el a quo puso de presente el cese de actividades de las Rama Judicial, el cual inició el 9 de octubre del mismo año, por consiguiente, reprogramó la diligencia el 30 de enero de 2015. Empero, no fue posible instalar la audiencia por la incomparecencia de la defensora de oficio como tampoco el 7 mayo siguiente. Justificada su inasistencia en el término de Ley, solicitó ser relevada del cargo por cuando ejerce en una oficina jurídica y se le imposibilita concurrir. Admitida la petición por el Magistrado de instancia, designó al abogado Carlos Eduardo Hidalgo Patiño quien no compareció a las audiencias convocadas los días 27 de julio y 20 de octubre de 2015 y a través de memorial arribado al Despacho, solicitó ser relevó del cargo. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de primer grado, aceptó la petición y en su lugar encomendó a la defensora de oficio Ruth Amalfi Ramírez. Dispuso continuar con la audiencia el 19 de
enero de 2016, data en la cual tampoco se llevó a cabo, por solicitud de la profesional Ramírez. Por ende, se reprogramó el 30 de marzo de 2016. En la fecha previamente establecida, se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, no concurrió el disciplinable ni el agente de Ministerio Público. El Magistrado suspendió la diligencia por considerar necesario el testimonio del abogado Milton Alfredo Jurado y convocó el 24 de junio de 2016. Adicionalmente, se incorporó copia de un derecho de petición, letra de cambio objeto de gestión ejecutiva y denuncia penal adelantada por el inculpado. AUTO APELADO El 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, no concurrió el disciplinable, el agente del Ministerio Público ni el testigo Milton Alfredo Jurado. El a quo dejó constancia que la declaración del abogado Alfredo Jurado, se decretó el 28 de febrero de 2014 y desde dicha fecha se insistió en su comparecencia, por la antigüedad del proceso desistió de la prueba, terminó y archivó las diligencias por existir una causal de extinción de la acción disciplinaria. La defensora de oficio del investigado, manifestó que los hechos origen de reproche ocurrieron entre el 2002 y 2008. En atención a la antigüedad de los supuestos
fácticos, solicitó aplicar la prescripción como causal de extinción de la acción 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria. Adicionalmente, adujo no haber sido posible establecer si el manuscrito se suscribió por el investigado.
El fallador disciplinario analizó los hechos origen de investigación y constató que se encomendó al letrado el cobro pre-procesal y jurídico de un título valor y seis contratos de arrendamiento. Del acervo probatorio recopilado en el trascurso de las diligencias, verificó el incumplimiento del profesional al no emprender actuación alguna encaminada a finiquitar las gestiones confiadas y por haber brindado información a su cliente contraria a la verdad. El Magistrado de primera instancia, advirtió la comisión de dos tipos disciplinarios uno por diligencia y el otro por lealtad con el cliente. El operador judicial, probó la primera falta, con la ratificación y ampliación de la queja y con la certificación No. 3189 de la oficina de reparto de Pasto, la cual informó la ausencia de procesos adelantados por el abogado Caicedo Guerra en representación del denunciante. La segunda, la materializó en el manuscrito suministrado al informante, documento contentivo de las actuaciones aparentemente realizadas por el disciplinable.
En relación con la falta a la debida diligencia, refirió el a quo que dos contratos de arrendamiento finiquitaron por acuerdo entre las partes a finales del año 2012. Frente a las cuatro obligaciones restantes y el cobro del título valor acaecieron estos en el 2010, hecho probado con la ampliación de queja, cuando el denunciante refirió no haber otorgado poder al abogado Milton Alfredo Jurado, por estar prescritas las acciones. Destacó que la falta contra la lealtad a su cliente cesó en el 2010, cuando el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado Milton Alfredo Jurado y se enteró de la ausencia de representación del disciplinable. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con sustento en las acotaciones referidas el Magistrado sustanciador, terminó la investigación y archivó el proceso, por encontrar en los hechos denunciados la presencia de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, transcurridos los cinco años de que trata la norma, adujo haber perdido la competencia para pronunciado de fondo.
RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso apeló la decisión de terminación y archivo de las diligencias. Manifestó que el investigado se comprometió a adelantar los encargos señalados en la queja y para ello recibió todos los soportes probatorios en original. Sin
embargo, le mintió, no entregó los documentos suministrados e incumplió con las gestiones puestas bajo su conocimiento. En desacuerdo estuvo el recurrente con la manera en que el a quo contabilizó los términos para las tipos disciplinarios analizados. No debe ser el año 2010, referente para contabilizar la prescripción de la indiligencia y falta de lealtad con el cliente, cuando la información fue recibida por un profesional diferente al investigado. Para el recurrente existió otra falta cometida por el investigado, al retener los documentos originales entregados al inicio de la gestión, impidió ejercer su defensa a través del abogado Milton Alfredo Jurado. La no devolución dio lugar a que las acciones encomendadas prescribieron en su poder. El a quo al encontrar debidamente sustentado el recurso, lo concedió en efecto suspensivo y envió a esta instancia las diligencias para que fuera desatado conforme a derecho el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente el día 4 de agosto de 2016, mediante auto calendado el 10 siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Concepto del Ministerio Público.- Notificada la Viceprocuradora General de la Nación el día 17 de agosto de 2016, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 651345 del día 7 de septiembre de 2016, informó que el abogado Neskens Howark Caicedo Guerra identificado con cédula de ciudadanía No. 98.395.472 y tarjeta profesional No. 149373, registra sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión fechada el 12 de mayo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (Subrayado de la Sala) razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- El recurso de apelación, restringe la órbita competencial en segunda instancia solo a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Presume este fallador que los tópicos no relacionados en el escrito de alzada, no suscitan descontento para el sujeto que hace uso de este instrumento. Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Gómez Martínez contra el proveído del 24 de junio de 2016, mediante el cual la Sala 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, con fundamento en los artículos 23, 24 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de determinar si confirma, modifica o revoca el auto recurrido.
Caso en concreto.- La investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Neskens Howark Caicedo Guerra, se originó en la queja instaurada por el señor Héctor Gómez Martínez, en la cual señaló haber contratado y entregado los soportes probatorios necesarios al profesional, para obtener el cumplimiento de seis contratos de arrendamiento y el cobro de una letra de cambio y finalmente éste no desplegó actuación encaminada a finiquitar la gestión ni a regresar los documentos originales. El a quo con sustento en la queja, los documentos adjuntos a la misma, la ratificación y ampliación del denunciante, culminó las diligencias con auto fechado el 24 de junio de 2016, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Caicedo Guerra, por considerar que los hechos prescribieron en el 2015. Inconforme el quejoso, refutó el proveído por no estar de acuerdo con que sea el año 2010 la fecha referente para contabilizar la prescripción de la indiligencia y falta de lealtad con el cliente. Pues el fallador de primer grado, argumentó que en esa data el
denunciante se enteró de la inactividad pre-jurídica y procesal del investigado y además de la prescripción de las acciones encomendadas, motivo por el cual se consumaron los tipos disciplinarios. En igual sentido, manifestó la existencia de otra falta cometida por el letrado, al retener los documentos originales entregados al inicio de la gestión. Revisado el audio y el acta del 24 de junio de 2016 obrante en el expediente, contentiva de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se terminó y 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio archivó las diligencias disciplinarias y analizados los puntos de disenso del recurrente, debe la Sala manifestar que el a quo erró al momento de establecer la prescripción de las presuntas faltas y omitió analizar el posible tipo disciplinario de retención de documentos.
Como se denotó el denunciante encomendó al letrado, el cumplimiento y cobro extraproceso y jurídico de seis contratos de arrendamiento y una letra de cambio. El Magistrado de instancia, señaló en su providencia “Con respecto a los numerales 2 y 6 de la queja la presunta falta al deber de diligencia profesional se consumó en el año 2012, cuando se realizó una conciliación con la contraparte” (Negrilla de la Sala). Situación confirmada con la ampliación de la querella rendida por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación
profesional celebrada el 28 de febrero de 2014, como consta a folio 214 del cuaderno original de primera instancia, cuando el informante manifestó “en este asunto por mi cuenta logré contactarme a finales de 2012 con la contraparte y realizamos una conciliación quedando el asunto saneado, pero no por la intervención del abogado disciplinable, lo mismo sucedió con el asunto planteado en la queja número dos” (Negrilla y subrayado de la Sala). Los encargos a los que se refiere los numeral 2 y 6 de la queja disciplinaria, son contratos de arrendamiento, uno terminado unilateralmente y el otro por incumplimiento en el pago de los cánones. Frente a las gestiones restantes, es decir, los cuatro contratos de arrendamiento y el título valor, el a quo computó el término con relación a que “el quejoso manifestó que no habría procedido a entregar esos asuntos al nuevo abogado por que a su consideración se encontraban prescritos en el año 2010. Por ende, para el año 2010 ya se habría terminado la relación profesional con el disciplinable en estos trámites” (Sic a lo transcrito). El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece el término de la prescripción y la forma de computarse. Precepto normativo que establece: 12
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (Subrayado y negrilla de la Sala) Cuando la norma consagra faltas instantáneas o permanentes, obliga al fallador disciplinario a analizar los supuestos fácticos y los verbos rectores de los tipos disciplinarios en los que se puedan ver incursos estos hechos, para así establecer a partir de cuándo se cuentan los cinco años señalados en la cita. En el caso bajo estudio, debió el a quo analizar cada encargo por separado y verificar en que faltas se adecuaban los hechos denunciados, y solo así manifestar la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Los argumentos esbozados en el auto recurrido carecen de fundamento y desconocen lo preestablecido en la norma. Acertado estuvo el Magistrado de primera instancia, en establecer frente a dos contratos de arrendamiento que la actividad profesional del disciplinable cesó a finales de 2012, con fundamento en lo manifestado por el denunciante. Sin embargo, resalta esta Colegiatura que el a quo desconoció que los hechos reprochables por estos dos encargos se encuentran vigentes hasta finales de 2017. Debe la Sala indicar que no fue claro el querellante al establecer el día y mes en el cual finiquitó la obligación, es
deber del fallador requerir el acuerdo conciliatorio para establecer la fecha exacta. El Código Civil establece la prescripción como un modo de extinción de las obligaciones, el artículo 2536 consagra el término de 10 años para la prescripción de las acciones ordinarias. Revisada la queja avizora este Alto Tribunal que tres contratos de arrendamiento cesaron el 11 de enero, 18 de agosto y 15 de noviembre de 2005; al año 2010 el disciplinado tenía el deber de instaurar la demanda concerniente e igualmente esta jurisdicción gozaba de potestad sancionatoria. No 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio obstante, el quejoso manifestó la terminación de otro contrato de arrendamiento a mediados del año 2007, es decir, al 2017 la acción ordinaria estaría vigente. Frente a este hecho la Sala a quo debe pronunciarse respecto de la responsabilidad disciplinaria del aquejado.
Como última gestión, el denunciante encomendó al profesional el cobro de una letra de cambio, por el valor de CUATROCIENTOS D OS MIL PESOS ($402.000oo), pagaderos el 5 de septiembre de 2008, con sustento en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del
vencimiento”, se evidencia la caducidad de la acción el 5 de septiembre de 2011. A folio 34 del cuaderno original de primera instancia reposa documento suscrito por el disciplinable con firma ilegible. En el escrito el inculpado pretendió el 30 de octubre de 2007, enterar a su cliente de los avances realizados por él. Como lo denotó el a quo, el profesional no desplegó gestión alguna; por ende, la información suministrada por el litigante al quejoso carecía de verdad, para el 29 de octubre de 2012 la acción prescribió. Como el verbo rector del tipo disciplinario contenido en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se materializa en el momento en que se brinda la información, debe este operador de segunda instancia advertir la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria frente a este hecho denunciado por el quejoso. El recurrente refirió en su escrito de alzada, la posible comisión de la falta de retención de documentos, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Advierte la Sala que de los hechos narrados en la querella y en la ratificación y ampliación de la misma, el quejoso admitió haber entregado al inculpado los documentos originales y que éstos no le han sido devueltos, impidiéndole iniciar o proseguir con las acciones ordinarias. Es entonces evidente, la necesidad de indagar 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sobre la posible incursión en dicho tipo disciplinario, porque del material probatorio recepcionado durante la investigación disciplinara se presume la posible tipicidad de la conducta. Aunado a lo anterior, al ser el verbo rector de esta falta permanente, esta jurisdicción conserva competencia hasta tanto no se reintegren.
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